EXPEDIENTE: AP42-N-2007-000348
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de septiembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETT RAFAELA ZERBE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.745.845 contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
El 19 de septiembre de 2007, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
El 20 de septiembre de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 10 de octubre de 2007, mediante decisión Nº 2007-01697 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia a través de la cual aceptó la competencia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, ordenó la aplicación del iter procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. con excepción de la competencia ya analizada.
El 22 de octubre de 2007, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el alguacil de la Corte Segunda,
consignó boleta de notificación firmado por la ciudadana Janett Rafaela Zerbe Alvares, el cual fue recibida por la ciudadana Vanesa Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.147, quien se desempeña como secretaria del apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, en fecha 27 de noviembre de 2007.
El 13 de diciembre de 2007, dando cumplimiento con lo ordenado mediante decisión dictada de fecha 10 de octubre de 2007, por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 16 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, citación ésta ultima que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Se señaló que a lo fines de la citación del Rector de la Universidad de Carabobo, se comisionaría al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, se libraría cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le requirió al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo antes mencionado, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, a los fines de que remitieran lo solicitado.
En fecha 23 de enero de 2008, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2008-0040, JS/CSCA-2008-0041, JS/CSCA-2008-0042, JS/CSCA-2008-0043 y JS/CSCA-2008-0044 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo y los dos ultimo al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de febrero de 2008.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, el cual fue enviado a trasvés de la valija oficial de la DEM, el 12 de febrero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo el cual fue enviado a trasvés de la valija oficial de la DEM, el 12 de febrero de 2008.
El 16 de septiembre de 2008, visto de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que hasta la fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, y remitida mediante oficio Nº JS/CSCA-2008-0042, de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, para que practicará la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo. Ese Juzgado de Sustanciación, acordó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma.
En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-964, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, en cumplimiento del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación.
El 16 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio Nº JS/CSCA-2008-964, dirigido ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo el cual fue enviado a trasvés de la valija oficial de la DEM, el 02 de octubre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio Nº 4611-9581 de fecha 29 de octubre de 2008, anexo el cual remitió las resultas de la comisión Nº 691-08, librada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, visto el oficio Nº 4611-9581 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante el cual remitió la resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2008, en consecuencia este Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos recibido.
En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de este auto, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, [17 de diciembre de 2008] inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008. […]”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 13 de diciembre de 2008 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2009, esta Corte visto el auto en fecha 17 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, a quien se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.
El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó no continuar con el presente juicio por cuanto su representada no posee los recursos económicos en la actualidad para sufragar los gastos del mismo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 17 de septiembre de 2007 el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janett Rafaela Zerbe Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Carabobo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de julio de 1998 ingresó a laborar como docente contratada por concurso de credenciales en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, de manera ininterrumpida con renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas hasta la presente fecha, (17 de septiembre de 2007) cumpliendo así más de ocho (8) años de continuo y no interrumpido servicio docente.
Expresó que “(…) la vigente CONSTITUCIÓN consagra en su artículo 104 Derechos Fundamentales y Garantías a favor de todos los docentes, entre ellos: (…) LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE (…) EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE (…) LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL SOBRE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE INGRESO, PROMOCIÓN O ASCENSO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS PROFESORES Y PROFESORAS (…) aplicable sin discriminación alguna a todos los trabajadores en el país, tanto de la Administración Pública como de la Empresa privada, y dentro de la Administración Pública tanto a los funcionarios de Carrera como a quienes no se aplica la Ley del Estatuto de la Función (sic) Publica(sic), entre los cuales están los empleados contratados incluidos quienes han sido Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas, (…)”.
Señaló, que “(…) Debe (…) aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS (…) debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras contratadas sin excepción manifestación del DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL tutelada constitucionalmente, la presunción juris tamtum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva en el caso de (su) poderdante como en el caso de muchos profesores contratados (…)”.
Sostuvo, que se ha debido atender a “ LA PROHIBICIÓN DE DESPIDO O REMOCIÓN SIN JUSTA CAUSA (…) LA EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (…) LA PROHIBICIÓN IMPUESTA A LA UNIVERSIDAD EN SU ROL DE PATRONO, DE DISMINUIR DE MANERA ARBITRARIA Y UNILATERAL LA CARGA HORARIA DE CLASES (…) EL DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PROFESOR UNIVERSITARIO SU BIENESTAR Y SU MEJORAMIENTO INDIVIDUAL Y FAMILIAR (…) EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE CON RELACIÓN A LOS CONOCIMIENTOS (…) EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE CON RELACIÓN AL SISTEMA DE PROMOCIÓN, ASCENSOS O ESCALAFÓN UNIVERSITARIO O DERECHO A ASCENDER (…)”.
Que “(…) desde hace más de veinte (20) años no ingresa personal ordinario, simplemente porque las autoridades universitarias se han abstenido de abrir los concursos de oposición y se niegan a poner en práctica cualquier otro sistema de ingreso a la categoría de ordinario, y en general no se llevan a cabo concursos de oposición desde hace más de once (11) años, posteriormente en el año 2005 se abrieron y fueron suspendidos por graves vicios y luego este año se pusieron en práctica pero fueron impugnados judicialmente por los profesores contratados debido también a graves vicios que no fueron corregidos y nuevos vicios que le afectan (CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO exp. N° AP42-N-2007-000302)”.
Que “(…) toda la normativa que establece el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que sea diferente a las previsiones de la LEY DE UNIVERSIDADES en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios incluido los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (independientemente de los requisitos y condiciones netamente laborales establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que aplica a los DERECHOS CONSTITUCIONALES), es contrario a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, que atribuye esa regulación exclusivamente a la Ley, y en consecuencia dicha normativa estatutaria es absolutamente nula e inaplicable. (…) siendo inconstitucional, nulo y sin efecto jurídico alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios, en el presente caso, las remisiones al ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, deben ser desaplicados dichos artículos de la LEY DE UNIVERSIDADES y el mencionado ESTATUTO, por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…)”.
Adujo, que “(…) los artículos 67 y 69 del actual ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictado por este CONSEJO UNIVERSITARIO establece quienes son considerados como Profesores Universitarios Contratados sujetos a la regulación del ESTATUTO.”
Señaló, que “(…) no obstante haber ingresado a dictar clases en la Universidad por concurso de credenciales o concurso de oposición mediante contrato celebrado por tiempo determinado, su relación laboral con la Universidad por el transcurso de los años y las contínuas y sucesivas prórrogas contractuales, se ha transformado a tiempo indeterminado, donde el empleo de sucesivos contratos es sólo apariencias o formas, ya que han venido prestando servicios a la Universidad de manera interrumpida y por varios años (…)”.
Relató, que “(…) las autoridades universitarias no les reconocen los elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES mencionados, sobre todo en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO a la cual pertenece (su) poderdante y en la cual no se han celebrado CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR AL CARGO DE PROFESOR ORDINARIO CON EL NIVEL DE INSTRUCTOR por más once (11) años (…)”.
Que “(…) el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en su TITULO I DEL RÉGIMEN DE INGRESO, CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES, artículos 3, 4, y 5 fija un modo de ingreso exclusivamente por Concurso de Oposición, para alcanzar la categoría de Instructor y miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación, inaplicable absolutamente por ser materia que no puede ser establecido su reglamento y por el contrario debe ser regulada exclusivamente y en primer lugar mediante ley dictada por el Poder Público Nacional (…)”.
Precisó que “ (…) tiene el derecho a ser promovida a la categoría de instructor como nivel inmediato superior que le corresponde en el escalafón docente universitario, derecho de todo aquel que se inicia en la docencia universitaria, tal cual prescribe el artículo 91 de la misma ley, [Ley de Universidades] con mucha mayor razón en su caso como Profesora Universitaria que ha sido contratada desde hace más de años (sic) y ha demostrado con su trayectoria en la docencia universitaria, las suficientes credenciales y méritos para ser promovida, es decir, la reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica exigida por el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN y las suficientes credenciales o méritos científicos y años de servicio exigidos por el artículo 89 de la LEY DE UNIVERSIDADES para ascender a la categoría de Profesor Ordinario como Instructor y de allí en adelante a la inmediata superior dentro del escalafón docente universitario.”
Destacó que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual forma parte (su) poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso (…) las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHO CONSTITUCIONALES.”
Que se “(…) les ha negado el disfrute de elementales beneficios económicos como el beneficio del Bono Alimentación, (…) útiles escolares y otros (…) que dentro de este tratamiento discriminatorio beneficia únicamente a los profesores ordinarios y además, se les adeuda el bono de transferencia exigido por la LEY DEL TRABAJO, y únicamente pagado a los profesores ordinarios (…)”.
Precisó que “(…) Sin embargo, habiéndose desarrollado múltiples sesiones de CONSEJO UNIVERSITARIO, no se les permitió ejercer ni uno (1) de los treinta y seis (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas. Posteriormente (su) poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Profesor PEDRO VILLARROEL DÍAZ sobre las decisiones tomadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO en las cuales se desconoció los más elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL de este importante sector humano de la comunidad universitaria (…) En el caso de (su) poderdante, fue notificada el 22/01/07 de la decisión dictada, mediante oficio n° CU-640 de fecha 08/01/2007, y en fecha 22/01/2007 interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo del CONSEJO UNIVERSITARIO el cual absolutamente nulo conforme lo dispuesto en los artículo (sic) 19 ordinal 1° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS y artículo 25 de la CONSTITUCIÓN (…)”.
Solicitó “(…) Se sirva declarar formalmente la calidad de Profesora Universitaria fija, de la Profesora JANETT RAFAELA ZERBE ALVAREZ es decir, cuya relación laboral con la Universidad es a tiempo indeterminado, protegida por el régimen de ESTABILIDAD LABORAL E IRENUNCIABLE DE DERECHOS que otorga la CONSTITUCIÓN, la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y la LEY DE UNIVERSIDADES, con los mismos derechos (…) a todos los beneficios básicos o fundamentales por inherentes a la condición de trabajador que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones, entre ellos el BONO DE ALIMENTACIÓN, las BONIFICACIONES BÁSICAS, el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y el DERECHO [A] LA JUBILACIÓN (…), ordenar al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de (su) poderdante en el escalafon correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO según lo dispuesto en el artículo 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES.”
Esgrimió que están dadas todas las condiciones para la admisión del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recalcando que no está caduca la presente acción “(…) debido a que (su) poderdante interpuso en tiempo hábil el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN s y transcurridos como fueron los 90 días hábiles para decidir (Sala Constitucional sent n° 2045 de fecha 31/07/2003) operó el silencio administrativo, nos encontramos dentro del lapso de ley para intentar este RECURSO JUDICIAL y en consecuencia no existe caducidad ni prescripción (…)”.
- De la solicitud de suspensión de efectos
Finalmente solicitó “(…) a esta CORTE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA como medida cautelar indispensable mientras se decide la presente causa judicial, a fin de impedir la continuación de las vulneraciones a [sus] derechos, e impedir además que los daños y perjuicios emanados de la contraparte y ocurrida la natural tardanza del proceso se conviertan en daños y perjuicios irreparables los cuales deben ser evitados, se sirva suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria N° 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho (…) fundamento mismo de la protección cautelar (…) De manera que en nuestro caso la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada, es absolutamente indispensable y procede porque se han verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, están suficientemente alegadas y probadas las violaciones a nuestros derechos, por lo cual la pretensión procesal principal debe ser declarada con lugar y así lo pedimos (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
El 10 de octubre de 2007, mediante decisión Nº 2007-01697 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia a través de la cual declaro su competencia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, y en consecuencia ordenó la aplicación del iter procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecida en la referida Ley.
En fecha 15 de enero de 2008, notificadas como se encontraban la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 16 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordeno la citación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, notificaciones que fueron practicadas siendo la ultima la del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, (folio 90).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad de Carabobo, (vid. folios 99, 101 y 124 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 122) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado en fecha 13 de noviembre de 2008, por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETT RAFAELA ZERBE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.745.845 contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2007-000348
ASV/ v.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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