JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000594
En fecha 27 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Número 2008-00183, a través de la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; se admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del trámite, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Samil López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.606, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Ivar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.493, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, actuando en su propio nombre y defensa, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y, en virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó requerir de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referido Director General, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se acordó librar al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado emitió los oficios números JS/CSCA/2008-485, JS/CSCA/2008-486, JS/CSCA/2008-487 y JS/CSCA/2008-488, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-488, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-486, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 5 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 2 de junio del año 2008, siendo las 9:15 a.m. (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que se encontraba vencido el lapso de ocho (8) días de despachos concedidos al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, y al no constar en los autos la remisión de los mismos, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha se libró el oficio JS/CSCA-2008-629, dirigido al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual, se ratificó el contenido del oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi, secretaria adscrita a la mencionada dirección, a quien [impuso] de [su] misión y [le] manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 30 de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m.”.
El 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de República, en fecha 25 de junio de 2008, a las 02:45 P.M.”.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los día continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día -1º de octubre de 2008- inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dejó constancia de que “desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 1, 2, 3,, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º de octubre de 2008. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, no despachar desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, vale decir, 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del cómputo practicado por Secretaría -1º de octubre de 2008- ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el abogado Alfredo Antero Matute Gil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:
Señala que en fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “(…) dictó auto de investigación en el expediente N° PADR-CI-MIJ-022, según el cual ‘Analizado el Informe Definitivo de fecha 24 de agosto de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable (Selectiva), realizada en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los períodos 2003/2004 (con corte 29/11/2004), así como los papeles de trabajo que lo complementan. Analizadas así mismo, las denuncias realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada Notaría en fechas 14-07-2005 y 01-11-2005, se [observó] que [surgían] indicios de la existencia de los hechos presumiblemente irregulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el órgano Contralor procedió a tramitar la respectiva averiguación (…) sin ningún tipo de control de [su] parte (…) [y] (…) no es hasta el 31 de diciembre de 2006, (…) casi doce (12) meses después de haber dictado el antes señalado ‘auto de averiguación’ (averiguación preliminar) que [procedió] a dictar el auto de proceder” [Corchetes de esta Corte].
Precisa que “(…) una vez dictada la sanción (fuera del lapso legal para ello), en lugar de proceder a cumplir con la notificación personal de la misma, el órgano público [hizo] entrega de la misma en fecha 29 de junio de 2007, a la ciudadana Karina Álvarez (…) a los fines de que [fuera] ésta quien [procediera] a practicar la respectiva notificación (…) [que] nunca fue entregada a [su] persona por cuanto [se] encontraba de reposo médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destaca que “(…) en fecha 25 de julio de 2007, el (…) Director General [dictó] un auto mediante el cual [declaró] que por cuanto [había] transcurrido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que [hubiere] interpuesto el recurso de Reconsideración respectivo, contra la decisión (…) recurrida, [declaró] agotada la vía administrativa y [ordenó] su ejecución” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomo como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado, violando así [su] derecho a la defensa y dando al traste con el debido proceso que consagra el texto constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que igualmente, “(…) se [le violentó] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso al no [notificarle] de la decisión que [le] sancionaba, y dar por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales (…) traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía] y ordenó de manera violatoria de la [Carta] Magna la ejecución de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado -caso doce meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongad se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió (…)”.
En tal sentido, solicita que “(…) ante lo evidente de la violación de [sus] derechos constitucionales (…) a los fines del restablecimiento de la situación jurídica de orden constitucional infringida se ordene al Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) reponga la causa al momento de proceder a [notificarle] de la decisión a los efectos de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, para [permitirle] la posibilidad de ejercer tales derechos, en consecuencia se ordene suspenda la ejecución de la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
Añade que “(…) la decisión recurrida presenta, además de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, otros vicios de orden legal que lo hacen nulo de pleno derecho (…)”.
En ese orden , denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual le “(…) otorga la competencia para conocer, tramitar y decidir los procedimientos donde se encuentren presuntamente involucrados funcionarios de ‘alto nivel’, a la Contraloría General de la República, situación que en el presente caso no ocurrió así, (…) en virtud que [ejerce] el cargo de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua tal como se desprende de [su] nombramiento (…) cargo que ha sido declarado de ‘alto nivel’ de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 (…) por lo que el funcionario que tramitó el referido expediente y tomo la decisión (…) era incompetente para ello, lo que indefectiblemente, vicia al acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Denuncia asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración recurrida “(…) al dar por demostrada [su] responsabilidad (…) [fundando] su decisión en instrumentos ilegales y sin valor probatorio alguno, toda vez da por cierto el contenido de documentos privados que le fueron presentados en copias fotostáticas simples (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insiste en que “(…) el funcionario decisor incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (…) por vía de consecuencia, en falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en una errónea apreciación del mérito de las pruebas y de los documentos que [constaban] en autos, en detrimetro del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] incurre en el mencionado vicio el órgano decisor al [imputarle] la comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 7 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al pago efectuado a la sociedad mercantil NETBIOS SYSTEM, C.A., por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), toda vez que [afirmó] que dicho pago fue ‘simulado’, sin realizar estudió técnico alguno para desvirtuar que efectivamente dicha sociedad mercantil haya realizado el trabajo por el cual se le pago dicha suma de dinero” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumenta que “[el] funcionario al dictar el acto incurrió en usurpación de funciones, ya que (…) debido a [su] condición de funcionario de alto nivel, la potestad de la investigación y posterior sanción le está atribuida [al] ciudadano Contralor General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refiere que el órgano de la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto no valoró, en primer lugar, el mérito de [sus] declaraciones, las cuales al ser rendida en sede administrativa (…), en fecha seis (6) de abril de 2006, [ratificó] en todo momento el contenido de los Oficios uno de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese órgano contralor 37 libros empastados, facsímiles de sus originales, y; el otro de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese mismo órgano de control fiscal la cantidad de 13 libros de control de actos y un libro empastado contentito de recibos varios, y en segundo lugar, el valor probatorio de los (…) mencionados documentos (…) en los cuales constan las operaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en el lapos de tiempo que fue objeto de auditoría” [Corchetes de esta Corte].
Solicita “(…) subsidiariamente, [se] proceda a suspender (…) los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse la requerida suspensión de efectos del acto, [solicita] (…) sea eximido de consignar la caución establecida en el mencionado aparte, dado que en la actualidad, no [se encuentra] percibiendo ingreso alguno, toda vez que [fue] despedido del cargo de Notario Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, aún cuando se [encontraba] de reposo médico, igualmente no se [le] ha cancelado sueldo alguno en estos momentos, según lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, ante “[el] supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente [solicita] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva y evite daños irreparables a [su] patrimonio, toda vez que se evidencia de autos la pertinencia de cualquiera de ella, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se contrae la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón del caso de marras resulta necesario para este sentenciador reiterar que mediante sentencia número 2008-00183, de fecha 8 febrero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.
Delimitado lo anterior, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, la cual riela a los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó librar “(…) al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República (vid. folios 11 y 11 del la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente); así como, el del Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Folio 602 de la primera pieza del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de julio de 2008 (vid. folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de desistimiento proferida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la causa y, en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
2.- CON LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2007-000594
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000594
En fecha 27 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Número 2008-00183, a través de la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; se admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del trámite, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Samil López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.606, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Ivar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.493, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, actuando en su propio nombre y defensa, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y, en virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó requerir de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referido Director General, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se acordó librar al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado emitió los oficios números JS/CSCA/2008-485, JS/CSCA/2008-486, JS/CSCA/2008-487 y JS/CSCA/2008-488, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-488, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-486, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 5 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 2 de junio del año 2008, siendo las 9:15 a.m. (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que se encontraba vencido el lapso de ocho (8) días de despachos concedidos al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, y al no constar en los autos la remisión de los mismos, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha se libró el oficio JS/CSCA-2008-629, dirigido al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual, se ratificó el contenido del oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi, secretaria adscrita a la mencionada dirección, a quien [impuso] de [su] misión y [le] manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 30 de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m.”.
El 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de República, en fecha 25 de junio de 2008, a las 02:45 P.M.”.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los día continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día -1º de octubre de 2008- inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dejó constancia de que “desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 1, 2, 3,, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º de octubre de 2008. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, no despachar desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, vale decir, 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del cómputo practicado por Secretaría -1º de octubre de 2008- ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el abogado Alfredo Antero Matute Gil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:
Señala que en fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “(…) dictó auto de investigación en el expediente N° PADR-CI-MIJ-022, según el cual ‘Analizado el Informe Definitivo de fecha 24 de agosto de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable (Selectiva), realizada en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los períodos 2003/2004 (con corte 29/11/2004), así como los papeles de trabajo que lo complementan. Analizadas así mismo, las denuncias realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada Notaría en fechas 14-07-2005 y 01-11-2005, se [observó] que [surgían] indicios de la existencia de los hechos presumiblemente irregulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el órgano Contralor procedió a tramitar la respectiva averiguación (…) sin ningún tipo de control de [su] parte (…) [y] (…) no es hasta el 31 de diciembre de 2006, (…) casi doce (12) meses después de haber dictado el antes señalado ‘auto de averiguación’ (averiguación preliminar) que [procedió] a dictar el auto de proceder” [Corchetes de esta Corte].
Precisa que “(…) una vez dictada la sanción (fuera del lapso legal para ello), en lugar de proceder a cumplir con la notificación personal de la misma, el órgano público [hizo] entrega de la misma en fecha 29 de junio de 2007, a la ciudadana Karina Álvarez (…) a los fines de que [fuera] ésta quien [procediera] a practicar la respectiva notificación (…) [que] nunca fue entregada a [su] persona por cuanto [se] encontraba de reposo médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destaca que “(…) en fecha 25 de julio de 2007, el (…) Director General [dictó] un auto mediante el cual [declaró] que por cuanto [había] transcurrido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que [hubiere] interpuesto el recurso de Reconsideración respectivo, contra la decisión (…) recurrida, [declaró] agotada la vía administrativa y [ordenó] su ejecución” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomo como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado, violando así [su] derecho a la defensa y dando al traste con el debido proceso que consagra el texto constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que igualmente, “(…) se [le violentó] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso al no [notificarle] de la decisión que [le] sancionaba, y dar por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales (…) traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía] y ordenó de manera violatoria de la [Carta] Magna la ejecución de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado -caso doce meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongad se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió (…)”.
En tal sentido, solicita que “(…) ante lo evidente de la violación de [sus] derechos constitucionales (…) a los fines del restablecimiento de la situación jurídica de orden constitucional infringida se ordene al Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) reponga la causa al momento de proceder a [notificarle] de la decisión a los efectos de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, para [permitirle] la posibilidad de ejercer tales derechos, en consecuencia se ordene suspenda la ejecución de la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
Añade que “(…) la decisión recurrida presenta, además de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, otros vicios de orden legal que lo hacen nulo de pleno derecho (…)”.
En ese orden , denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual le “(…) otorga la competencia para conocer, tramitar y decidir los procedimientos donde se encuentren presuntamente involucrados funcionarios de ‘alto nivel’, a la Contraloría General de la República, situación que en el presente caso no ocurrió así, (…) en virtud que [ejerce] el cargo de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua tal como se desprende de [su] nombramiento (…) cargo que ha sido declarado de ‘alto nivel’ de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 (…) por lo que el funcionario que tramitó el referido expediente y tomo la decisión (…) era incompetente para ello, lo que indefectiblemente, vicia al acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Denuncia asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración recurrida “(…) al dar por demostrada [su] responsabilidad (…) [fundando] su decisión en instrumentos ilegales y sin valor probatorio alguno, toda vez da por cierto el contenido de documentos privados que le fueron presentados en copias fotostáticas simples (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insiste en que “(…) el funcionario decisor incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (…) por vía de consecuencia, en falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en una errónea apreciación del mérito de las pruebas y de los documentos que [constaban] en autos, en detrimetro del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] incurre en el mencionado vicio el órgano decisor al [imputarle] la comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 7 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al pago efectuado a la sociedad mercantil NETBIOS SYSTEM, C.A., por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), toda vez que [afirmó] que dicho pago fue ‘simulado’, sin realizar estudió técnico alguno para desvirtuar que efectivamente dicha sociedad mercantil haya realizado el trabajo por el cual se le pago dicha suma de dinero” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumenta que “[el] funcionario al dictar el acto incurrió en usurpación de funciones, ya que (…) debido a [su] condición de funcionario de alto nivel, la potestad de la investigación y posterior sanción le está atribuida [al] ciudadano Contralor General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refiere que el órgano de la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto no valoró, en primer lugar, el mérito de [sus] declaraciones, las cuales al ser rendida en sede administrativa (…), en fecha seis (6) de abril de 2006, [ratificó] en todo momento el contenido de los Oficios uno de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese órgano contralor 37 libros empastados, facsímiles de sus originales, y; el otro de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese mismo órgano de control fiscal la cantidad de 13 libros de control de actos y un libro empastado contentito de recibos varios, y en segundo lugar, el valor probatorio de los (…) mencionados documentos (…) en los cuales constan las operaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en el lapos de tiempo que fue objeto de auditoría” [Corchetes de esta Corte].
Solicita “(…) subsidiariamente, [se] proceda a suspender (…) los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse la requerida suspensión de efectos del acto, [solicita] (…) sea eximido de consignar la caución establecida en el mencionado aparte, dado que en la actualidad, no [se encuentra] percibiendo ingreso alguno, toda vez que [fue] despedido del cargo de Notario Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, aún cuando se [encontraba] de reposo médico, igualmente no se [le] ha cancelado sueldo alguno en estos momentos, según lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, ante “[el] supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente [solicita] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva y evite daños irreparables a [su] patrimonio, toda vez que se evidencia de autos la pertinencia de cualquiera de ella, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se contrae la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón del caso de marras resulta necesario para este sentenciador reiterar que mediante sentencia número 2008-00183, de fecha 8 febrero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.
Delimitado lo anterior, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, la cual riela a los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó librar “(…) al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República (vid. folios 11 y 11 del la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente); así como, el del Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Folio 602 de la primera pieza del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de julio de 2008 (vid. folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de desistimiento proferida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la causa y, en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
2.- CON LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2007-000594
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000594
En fecha 27 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Número 2008-00183, a través de la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; se admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del trámite, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Samil López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.606, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Ivar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.493, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, actuando en su propio nombre y defensa, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y, en virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó requerir de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referido Director General, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se acordó librar al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado emitió los oficios números JS/CSCA/2008-485, JS/CSCA/2008-486, JS/CSCA/2008-487 y JS/CSCA/2008-488, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-488, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-486, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 5 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 2 de junio del año 2008, siendo las 9:15 a.m. (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que se encontraba vencido el lapso de ocho (8) días de despachos concedidos al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, y al no constar en los autos la remisión de los mismos, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha se libró el oficio JS/CSCA-2008-629, dirigido al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual, se ratificó el contenido del oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi, secretaria adscrita a la mencionada dirección, a quien [impuso] de [su] misión y [le] manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 30 de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m.”.
El 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de República, en fecha 25 de junio de 2008, a las 02:45 P.M.”.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los día continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día -1º de octubre de 2008- inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dejó constancia de que “desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 1, 2, 3,, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º de octubre de 2008. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, no despachar desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, vale decir, 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del cómputo practicado por Secretaría -1º de octubre de 2008- ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el abogado Alfredo Antero Matute Gil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:
Señala que en fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “(…) dictó auto de investigación en el expediente N° PADR-CI-MIJ-022, según el cual ‘Analizado el Informe Definitivo de fecha 24 de agosto de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable (Selectiva), realizada en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los períodos 2003/2004 (con corte 29/11/2004), así como los papeles de trabajo que lo complementan. Analizadas así mismo, las denuncias realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada Notaría en fechas 14-07-2005 y 01-11-2005, se [observó] que [surgían] indicios de la existencia de los hechos presumiblemente irregulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el órgano Contralor procedió a tramitar la respectiva averiguación (…) sin ningún tipo de control de [su] parte (…) [y] (…) no es hasta el 31 de diciembre de 2006, (…) casi doce (12) meses después de haber dictado el antes señalado ‘auto de averiguación’ (averiguación preliminar) que [procedió] a dictar el auto de proceder” [Corchetes de esta Corte].
Precisa que “(…) una vez dictada la sanción (fuera del lapso legal para ello), en lugar de proceder a cumplir con la notificación personal de la misma, el órgano público [hizo] entrega de la misma en fecha 29 de junio de 2007, a la ciudadana Karina Álvarez (…) a los fines de que [fuera] ésta quien [procediera] a practicar la respectiva notificación (…) [que] nunca fue entregada a [su] persona por cuanto [se] encontraba de reposo médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destaca que “(…) en fecha 25 de julio de 2007, el (…) Director General [dictó] un auto mediante el cual [declaró] que por cuanto [había] transcurrido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que [hubiere] interpuesto el recurso de Reconsideración respectivo, contra la decisión (…) recurrida, [declaró] agotada la vía administrativa y [ordenó] su ejecución” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomo como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado, violando así [su] derecho a la defensa y dando al traste con el debido proceso que consagra el texto constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que igualmente, “(…) se [le violentó] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso al no [notificarle] de la decisión que [le] sancionaba, y dar por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales (…) traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía] y ordenó de manera violatoria de la [Carta] Magna la ejecución de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado -caso doce meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongad se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió (…)”.
En tal sentido, solicita que “(…) ante lo evidente de la violación de [sus] derechos constitucionales (…) a los fines del restablecimiento de la situación jurídica de orden constitucional infringida se ordene al Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) reponga la causa al momento de proceder a [notificarle] de la decisión a los efectos de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, para [permitirle] la posibilidad de ejercer tales derechos, en consecuencia se ordene suspenda la ejecución de la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
Añade que “(…) la decisión recurrida presenta, además de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, otros vicios de orden legal que lo hacen nulo de pleno derecho (…)”.
En ese orden , denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual le “(…) otorga la competencia para conocer, tramitar y decidir los procedimientos donde se encuentren presuntamente involucrados funcionarios de ‘alto nivel’, a la Contraloría General de la República, situación que en el presente caso no ocurrió así, (…) en virtud que [ejerce] el cargo de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua tal como se desprende de [su] nombramiento (…) cargo que ha sido declarado de ‘alto nivel’ de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 (…) por lo que el funcionario que tramitó el referido expediente y tomo la decisión (…) era incompetente para ello, lo que indefectiblemente, vicia al acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Denuncia asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración recurrida “(…) al dar por demostrada [su] responsabilidad (…) [fundando] su decisión en instrumentos ilegales y sin valor probatorio alguno, toda vez da por cierto el contenido de documentos privados que le fueron presentados en copias fotostáticas simples (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insiste en que “(…) el funcionario decisor incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (…) por vía de consecuencia, en falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en una errónea apreciación del mérito de las pruebas y de los documentos que [constaban] en autos, en detrimetro del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] incurre en el mencionado vicio el órgano decisor al [imputarle] la comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 7 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al pago efectuado a la sociedad mercantil NETBIOS SYSTEM, C.A., por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), toda vez que [afirmó] que dicho pago fue ‘simulado’, sin realizar estudió técnico alguno para desvirtuar que efectivamente dicha sociedad mercantil haya realizado el trabajo por el cual se le pago dicha suma de dinero” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumenta que “[el] funcionario al dictar el acto incurrió en usurpación de funciones, ya que (…) debido a [su] condición de funcionario de alto nivel, la potestad de la investigación y posterior sanción le está atribuida [al] ciudadano Contralor General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refiere que el órgano de la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto no valoró, en primer lugar, el mérito de [sus] declaraciones, las cuales al ser rendida en sede administrativa (…), en fecha seis (6) de abril de 2006, [ratificó] en todo momento el contenido de los Oficios uno de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese órgano contralor 37 libros empastados, facsímiles de sus originales, y; el otro de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese mismo órgano de control fiscal la cantidad de 13 libros de control de actos y un libro empastado contentito de recibos varios, y en segundo lugar, el valor probatorio de los (…) mencionados documentos (…) en los cuales constan las operaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en el lapos de tiempo que fue objeto de auditoría” [Corchetes de esta Corte].
Solicita “(…) subsidiariamente, [se] proceda a suspender (…) los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse la requerida suspensión de efectos del acto, [solicita] (…) sea eximido de consignar la caución establecida en el mencionado aparte, dado que en la actualidad, no [se encuentra] percibiendo ingreso alguno, toda vez que [fue] despedido del cargo de Notario Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, aún cuando se [encontraba] de reposo médico, igualmente no se [le] ha cancelado sueldo alguno en estos momentos, según lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, ante “[el] supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente [solicita] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva y evite daños irreparables a [su] patrimonio, toda vez que se evidencia de autos la pertinencia de cualquiera de ella, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se contrae la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón del caso de marras resulta necesario para este sentenciador reiterar que mediante sentencia número 2008-00183, de fecha 8 febrero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.
Delimitado lo anterior, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, la cual riela a los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó librar “(…) al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República (vid. folios 11 y 11 del la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente); así como, el del Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Folio 602 de la primera pieza del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de julio de 2008 (vid. folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de desistimiento proferida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la causa y, en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
2.- CON LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2007-000594
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000594
En fecha 27 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Número 2008-00183, a través de la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; se admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del trámite, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Samil López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.606, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Ivar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.493, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, actuando en su propio nombre y defensa, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y, en virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó requerir de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referido Director General, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se acordó librar al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado emitió los oficios números JS/CSCA/2008-485, JS/CSCA/2008-486, JS/CSCA/2008-487 y JS/CSCA/2008-488, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-488, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-486, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 5 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 2 de junio del año 2008, siendo las 9:15 a.m. (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que se encontraba vencido el lapso de ocho (8) días de despachos concedidos al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, y al no constar en los autos la remisión de los mismos, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha se libró el oficio JS/CSCA-2008-629, dirigido al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual, se ratificó el contenido del oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi, secretaria adscrita a la mencionada dirección, a quien [impuso] de [su] misión y [le] manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 30 de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m.”.
El 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de República, en fecha 25 de junio de 2008, a las 02:45 P.M.”.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los día continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día -1º de octubre de 2008- inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dejó constancia de que “desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 1, 2, 3,, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º de octubre de 2008. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, no despachar desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, vale decir, 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del cómputo practicado por Secretaría -1º de octubre de 2008- ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el abogado Alfredo Antero Matute Gil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:
Señala que en fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “(…) dictó auto de investigación en el expediente N° PADR-CI-MIJ-022, según el cual ‘Analizado el Informe Definitivo de fecha 24 de agosto de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable (Selectiva), realizada en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los períodos 2003/2004 (con corte 29/11/2004), así como los papeles de trabajo que lo complementan. Analizadas así mismo, las denuncias realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada Notaría en fechas 14-07-2005 y 01-11-2005, se [observó] que [surgían] indicios de la existencia de los hechos presumiblemente irregulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el órgano Contralor procedió a tramitar la respectiva averiguación (…) sin ningún tipo de control de [su] parte (…) [y] (…) no es hasta el 31 de diciembre de 2006, (…) casi doce (12) meses después de haber dictado el antes señalado ‘auto de averiguación’ (averiguación preliminar) que [procedió] a dictar el auto de proceder” [Corchetes de esta Corte].
Precisa que “(…) una vez dictada la sanción (fuera del lapso legal para ello), en lugar de proceder a cumplir con la notificación personal de la misma, el órgano público [hizo] entrega de la misma en fecha 29 de junio de 2007, a la ciudadana Karina Álvarez (…) a los fines de que [fuera] ésta quien [procediera] a practicar la respectiva notificación (…) [que] nunca fue entregada a [su] persona por cuanto [se] encontraba de reposo médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destaca que “(…) en fecha 25 de julio de 2007, el (…) Director General [dictó] un auto mediante el cual [declaró] que por cuanto [había] transcurrido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que [hubiere] interpuesto el recurso de Reconsideración respectivo, contra la decisión (…) recurrida, [declaró] agotada la vía administrativa y [ordenó] su ejecución” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomo como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado, violando así [su] derecho a la defensa y dando al traste con el debido proceso que consagra el texto constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que igualmente, “(…) se [le violentó] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso al no [notificarle] de la decisión que [le] sancionaba, y dar por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales (…) traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía] y ordenó de manera violatoria de la [Carta] Magna la ejecución de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado -caso doce meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongad se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió (…)”.
En tal sentido, solicita que “(…) ante lo evidente de la violación de [sus] derechos constitucionales (…) a los fines del restablecimiento de la situación jurídica de orden constitucional infringida se ordene al Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) reponga la causa al momento de proceder a [notificarle] de la decisión a los efectos de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, para [permitirle] la posibilidad de ejercer tales derechos, en consecuencia se ordene suspenda la ejecución de la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
Añade que “(…) la decisión recurrida presenta, además de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, otros vicios de orden legal que lo hacen nulo de pleno derecho (…)”.
En ese orden , denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual le “(…) otorga la competencia para conocer, tramitar y decidir los procedimientos donde se encuentren presuntamente involucrados funcionarios de ‘alto nivel’, a la Contraloría General de la República, situación que en el presente caso no ocurrió así, (…) en virtud que [ejerce] el cargo de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua tal como se desprende de [su] nombramiento (…) cargo que ha sido declarado de ‘alto nivel’ de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 (…) por lo que el funcionario que tramitó el referido expediente y tomo la decisión (…) era incompetente para ello, lo que indefectiblemente, vicia al acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Denuncia asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración recurrida “(…) al dar por demostrada [su] responsabilidad (…) [fundando] su decisión en instrumentos ilegales y sin valor probatorio alguno, toda vez da por cierto el contenido de documentos privados que le fueron presentados en copias fotostáticas simples (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insiste en que “(…) el funcionario decisor incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (…) por vía de consecuencia, en falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en una errónea apreciación del mérito de las pruebas y de los documentos que [constaban] en autos, en detrimetro del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] incurre en el mencionado vicio el órgano decisor al [imputarle] la comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 7 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al pago efectuado a la sociedad mercantil NETBIOS SYSTEM, C.A., por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), toda vez que [afirmó] que dicho pago fue ‘simulado’, sin realizar estudió técnico alguno para desvirtuar que efectivamente dicha sociedad mercantil haya realizado el trabajo por el cual se le pago dicha suma de dinero” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumenta que “[el] funcionario al dictar el acto incurrió en usurpación de funciones, ya que (…) debido a [su] condición de funcionario de alto nivel, la potestad de la investigación y posterior sanción le está atribuida [al] ciudadano Contralor General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refiere que el órgano de la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto no valoró, en primer lugar, el mérito de [sus] declaraciones, las cuales al ser rendida en sede administrativa (…), en fecha seis (6) de abril de 2006, [ratificó] en todo momento el contenido de los Oficios uno de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese órgano contralor 37 libros empastados, facsímiles de sus originales, y; el otro de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese mismo órgano de control fiscal la cantidad de 13 libros de control de actos y un libro empastado contentito de recibos varios, y en segundo lugar, el valor probatorio de los (…) mencionados documentos (…) en los cuales constan las operaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en el lapos de tiempo que fue objeto de auditoría” [Corchetes de esta Corte].
Solicita “(…) subsidiariamente, [se] proceda a suspender (…) los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse la requerida suspensión de efectos del acto, [solicita] (…) sea eximido de consignar la caución establecida en el mencionado aparte, dado que en la actualidad, no [se encuentra] percibiendo ingreso alguno, toda vez que [fue] despedido del cargo de Notario Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, aún cuando se [encontraba] de reposo médico, igualmente no se [le] ha cancelado sueldo alguno en estos momentos, según lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, ante “[el] supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente [solicita] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva y evite daños irreparables a [su] patrimonio, toda vez que se evidencia de autos la pertinencia de cualquiera de ella, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se contrae la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón del caso de marras resulta necesario para este sentenciador reiterar que mediante sentencia número 2008-00183, de fecha 8 febrero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.
Delimitado lo anterior, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, la cual riela a los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó librar “(…) al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República (vid. folios 11 y 11 del la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente); así como, el del Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Folio 602 de la primera pieza del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de julio de 2008 (vid. folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de desistimiento proferida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la causa y, en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
2.- CON LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2007-000594
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000594
En fecha 27 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Número 2008-00183, a través de la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; se admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del trámite, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Samil López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.606, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, asistido por el Abogado Ivar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.493, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Alfredo Matute, actuando en su propio nombre y defensa, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y, en virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó requerir de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referido Director General, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se acordó librar al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado emitió los oficios números JS/CSCA/2008-485, JS/CSCA/2008-486, JS/CSCA/2008-487 y JS/CSCA/2008-488, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-488, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio asignado con el número JS/CSCA-2008-486, de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi secretaria ejecutiva, adscrita al mencionado Ministerio, a quien [impuso] de misión y [le] expresó recibir y firmar la copia del oficio, el día 26 de mayo de 2008, siendo las 10:10 a.m .(…)”.
En fecha 5 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 2 de junio del año 2008, siendo las 9:15 a.m. (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que se encontraba vencido el lapso de ocho (8) días de despachos concedidos al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, y al no constar en los autos la remisión de los mismos, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha se libró el oficio JS/CSCA-2008-629, dirigido al ciudadano Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual, se ratificó el contenido del oficio JS/CSCA-2008-488, de fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Sacchi, secretaria adscrita a la mencionada dirección, a quien [impuso] de [su] misión y [le] manifestó recibir y firmar la copia del oficio, el día 30 de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m.”.
El 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de República, en fecha 25 de junio de 2008, a las 02:45 P.M.”.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del oficio Número 147-044, de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los día continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día -1º de octubre de 2008- inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dejó constancia de que “desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 1, 2, 3,, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º de octubre de 2008. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, no despachar desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, vale decir, 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del cómputo practicado por Secretaría -1º de octubre de 2008- ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el abogado Alfredo Antero Matute Gil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:
Señala que en fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “(…) dictó auto de investigación en el expediente N° PADR-CI-MIJ-022, según el cual ‘Analizado el Informe Definitivo de fecha 24 de agosto de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable (Selectiva), realizada en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los períodos 2003/2004 (con corte 29/11/2004), así como los papeles de trabajo que lo complementan. Analizadas así mismo, las denuncias realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada Notaría en fechas 14-07-2005 y 01-11-2005, se [observó] que [surgían] indicios de la existencia de los hechos presumiblemente irregulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el órgano Contralor procedió a tramitar la respectiva averiguación (…) sin ningún tipo de control de [su] parte (…) [y] (…) no es hasta el 31 de diciembre de 2006, (…) casi doce (12) meses después de haber dictado el antes señalado ‘auto de averiguación’ (averiguación preliminar) que [procedió] a dictar el auto de proceder” [Corchetes de esta Corte].
Precisa que “(…) una vez dictada la sanción (fuera del lapso legal para ello), en lugar de proceder a cumplir con la notificación personal de la misma, el órgano público [hizo] entrega de la misma en fecha 29 de junio de 2007, a la ciudadana Karina Álvarez (…) a los fines de que [fuera] ésta quien [procediera] a practicar la respectiva notificación (…) [que] nunca fue entregada a [su] persona por cuanto [se] encontraba de reposo médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destaca que “(…) en fecha 25 de julio de 2007, el (…) Director General [dictó] un auto mediante el cual [declaró] que por cuanto [había] transcurrido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que [hubiere] interpuesto el recurso de Reconsideración respectivo, contra la decisión (…) recurrida, [declaró] agotada la vía administrativa y [ordenó] su ejecución” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomo como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado, violando así [su] derecho a la defensa y dando al traste con el debido proceso que consagra el texto constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que igualmente, “(…) se [le violentó] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso al no [notificarle] de la decisión que [le] sancionaba, y dar por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales (…) traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía] y ordenó de manera violatoria de la [Carta] Magna la ejecución de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado -caso doce meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongad se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió (…)”.
En tal sentido, solicita que “(…) ante lo evidente de la violación de [sus] derechos constitucionales (…) a los fines del restablecimiento de la situación jurídica de orden constitucional infringida se ordene al Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) reponga la causa al momento de proceder a [notificarle] de la decisión a los efectos de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, para [permitirle] la posibilidad de ejercer tales derechos, en consecuencia se ordene suspenda la ejecución de la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
Añade que “(…) la decisión recurrida presenta, además de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, otros vicios de orden legal que lo hacen nulo de pleno derecho (…)”.
En ese orden , denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual le “(…) otorga la competencia para conocer, tramitar y decidir los procedimientos donde se encuentren presuntamente involucrados funcionarios de ‘alto nivel’, a la Contraloría General de la República, situación que en el presente caso no ocurrió así, (…) en virtud que [ejerce] el cargo de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua tal como se desprende de [su] nombramiento (…) cargo que ha sido declarado de ‘alto nivel’ de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 (…) por lo que el funcionario que tramitó el referido expediente y tomo la decisión (…) era incompetente para ello, lo que indefectiblemente, vicia al acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Denuncia asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración recurrida “(…) al dar por demostrada [su] responsabilidad (…) [fundando] su decisión en instrumentos ilegales y sin valor probatorio alguno, toda vez da por cierto el contenido de documentos privados que le fueron presentados en copias fotostáticas simples (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insiste en que “(…) el funcionario decisor incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (…) por vía de consecuencia, en falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en una errónea apreciación del mérito de las pruebas y de los documentos que [constaban] en autos, en detrimetro del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] incurre en el mencionado vicio el órgano decisor al [imputarle] la comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 7 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al pago efectuado a la sociedad mercantil NETBIOS SYSTEM, C.A., por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), toda vez que [afirmó] que dicho pago fue ‘simulado’, sin realizar estudió técnico alguno para desvirtuar que efectivamente dicha sociedad mercantil haya realizado el trabajo por el cual se le pago dicha suma de dinero” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumenta que “[el] funcionario al dictar el acto incurrió en usurpación de funciones, ya que (…) debido a [su] condición de funcionario de alto nivel, la potestad de la investigación y posterior sanción le está atribuida [al] ciudadano Contralor General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refiere que el órgano de la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto no valoró, en primer lugar, el mérito de [sus] declaraciones, las cuales al ser rendida en sede administrativa (…), en fecha seis (6) de abril de 2006, [ratificó] en todo momento el contenido de los Oficios uno de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese órgano contralor 37 libros empastados, facsímiles de sus originales, y; el otro de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese mismo órgano de control fiscal la cantidad de 13 libros de control de actos y un libro empastado contentito de recibos varios, y en segundo lugar, el valor probatorio de los (…) mencionados documentos (…) en los cuales constan las operaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en el lapos de tiempo que fue objeto de auditoría” [Corchetes de esta Corte].
Solicita “(…) subsidiariamente, [se] proceda a suspender (…) los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse la requerida suspensión de efectos del acto, [solicita] (…) sea eximido de consignar la caución establecida en el mencionado aparte, dado que en la actualidad, no [se encuentra] percibiendo ingreso alguno, toda vez que [fue] despedido del cargo de Notario Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, aún cuando se [encontraba] de reposo médico, igualmente no se [le] ha cancelado sueldo alguno en estos momentos, según lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, ante “[el] supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente [solicita] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva y evite daños irreparables a [su] patrimonio, toda vez que se evidencia de autos la pertinencia de cualquiera de ella, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se contrae la sanción impuesta (…)”[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón del caso de marras resulta necesario para este sentenciador reiterar que mediante sentencia número 2008-00183, de fecha 8 febrero de 2008, este Tribunal Colegiado declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional, y subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, y medida cautelar innominada; admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, así como, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.
Delimitado lo anterior, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, la cual riela a los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó librar “(…) al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’”.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República (vid. folios 11 y 11 del la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente); así como, el del Director General de la Contraloría Interna del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Folio 602 de la primera pieza del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de julio de 2008 (vid. folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de desistimiento proferida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la causa y, en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.
2.- CON LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2007-000594
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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