JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000041

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-036, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ALONSO VALDEZ MEDERICO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.174.797; debidamente asistido por los abogados José Ángel Araguayán Campos y Freddy González Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.852 y 80.208 respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado en la Corte de lo Contencioso Administrativo, según se desprende de la decisión de fecha 07 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de dictar decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 07 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y admite el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Piar del estado Bolívar y de la Procuradora General de la República; y mediante boleta al ciudadano Alexis Alonso Valdez Federico.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico asistido por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558; solicita que la demanda se tenga por desistida; en los siguientes términos:
“(…) en los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, para “desistir de la demanda” intentada por mí, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar… omissis…

‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.’…omissis…

Fundamento el presente “desistimiento de la demanda” en el hecho de que en fecha 09 de Octubre fui notificado del Auto del Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal, “mediante el cual se declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”, razón por la cual, el 13 de Octubre de 2008, procedí a pagar el importe de la sanción administrativa, que me impuso la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.940,00) como se evidencia de la Factura Nº 26976 de fecha 13/10/2008 … Omissis… Con fundamento a la presente solicitud, les pido con el debido respeto, que la demanda que se tramita en el expediente Nº AP42-N-2008-000041 ‘se tenga por desistida’, y la presente solicitud, tenga los efectos legales correspondientes.” (Resaltado del original).


En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la factura consignada en el escrito de desistimiento presentado por el recurrente; y acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar decisión.

En fecha 17 de diciembre de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió oficio N° 08-1506, de fecha 13 de noviembre de 2008 proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 2008-055, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 06 de agosto de 2008.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico, asistido por los abogados José Ángel Araguayán Campos y Freddy González Quijada, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el literal b) de la Disposición Transitoria Derogativa, Transitoria y Final Única de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dentro del lapso establecido en el párrafo 20 del artículo 21 ejusdem, ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2007 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Bolívar, sobre la cual ejerció recurso de reconsideración según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue declarado sin lugar, mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2007 dictada igualmente por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la cual también ejerció recurso de nulidad.

Señaló el recurrente, que el acto administrativo en su numeral 1 del Capítulo II Dispositiva, declaró su responsabilidad administrativa, por el hecho que le fue imputado en el Auto de Apertura de Determinación Responsabilidades Administrativas y Formulación de Reparos, de fecha 23-01-2007, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Bolívar, con motivo del extravío del bien propiedad municipal descrito como: Scanner Página Completa, marca Optipro, diferenciado con el Nro. 174127940; cuyo auto fue dictado a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; cuyo Acto Administrativo acordó imponerle una multa por la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), equivalente a cien (100) unidades tributarias.

Que el recurrente ejerció oportunamente el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue desestimado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Piar del estado Bolívar; y confirmado el referido acto administrativo sancionatorio, según se desprende de Providencia dictada el 16 de agosto de 2007.

Esgrime el recurrente, los vicios del acto administrativo afirmando que el mismo incurre en el vicio de inmotivación; pues a pesar de lo extenso de la decisión contenida en la Providencia de fecha 16 de agosto de 2007, la misma carece de la debida precisión que viene a ser una variante de la inmotivación, ya que el acto administrativo impugnado no establece si hubo omisión en la conducta desplegada por el funcionario con respecto a la pérdida o extravió del bien propiedad del Municipio; o por el contrario si hubo negligencia en sus actuaciones o si hubo imprudencia; por cuanto tales conceptos son diferentes unos de otros, lo cual se traduce en el denunciado vicio de inmotivación lo que acarrea - según el recurrente - la nulidad del acto administrativo; es decir, tanto la decisión que declaró la responsabilidad administrativa como la decisión confirmatoria de dicha decisión.

En tal sentido, arguye que el ciudadano Contralor Municipal, consideró que su conducta respecto a este caso estuvo enmarcada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así las cosas, el recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo, (decisorio y confirmatorio), que si bien no está especialmente definido como causal de nulidad, obviamente que por vía jurisprudencial se ha determinado que el mismo constituye un vicio en la causa, asimilable a causal de nulidad absoluta de las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración erróneamente al subsumir los hechos ocurridos en la normativa legal, le atribuye a dichos hechos una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la normativa legal.

Que la conducta por él desplegada no se vislumbra ninguna omisión, más por el contrario, se traduce una evidente acción al denunciar la pérdida del bien propiedad municipal ante la Dirección de Seguridad Ciudadana, en fecha 04 de febrero de 2005, que es el cuerpo idóneo de investigación policial que podría en todo caso determinar el destino de dicho bien.
Que igualmente no se vislumbra ningún tipo de retardo en su actuación, así como tampoco, puede calificarse su conducta como negligente, por cuanto la negligencia es la antítesis de la diligencia y como se determinó tanto en las pruebas aportadas al procedimiento, como el resultado parcial de la investigación que fue conocida por dicha Contraloría Municipal no hubo negligencia en la preservación y recuperación del bien, por cuanto sería colocar en cabeza de un funcionario de la administración municipal, la desmesurada responsabilidad de preservar en todo momento los bienes que tiene bajo su responsabilidad incluso fuera de las horas laborales. En atención a que los hechos ocurridos no encuadran dentro del supuesto legal contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es que el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por otro lado, alega la parte recurrente el vicio de desviación de poder del acto recurrido entendiendo este como el exceso de poder, del ciudadano Contralor Municipal para sancionarlo por hechos no cometidos por su actuación como funcionario público adscrito a la Municipalidad del Municipio Piar del Estado Bolívar, ejerciendo cabal y honestamente, antes el cargo de Secretario de Administración y Finanzas y ahora el de Director de Hacienda Municipal.

En tal sentido, señaló el recurrente que el vicio de desviación de poder se dio, por cuanto el ciudadano Contralor Municipal, después de revisar todas las pruebas promovidas, así como las alegaciones hechas por su parte, no aprecio su actuación como denunciante, ni mucho menos lo dicho por el funcionario policial encargado de la investigación con respecto a la pérdida del bien, sin valorar positivamente las inspecciones hechas en el sitio donde se encontraba el bien perdido ni tampoco valorando lo dicho por los instructores del proceso investigativo, procediendo en contra de la finalidad de la Ley referida, como lo es la preservación de los bienes del municipio.

Arguyó que tales pruebas traducirían una evidente inocencia de su parte en los hechos que se le imputan y por consiguiente la decisión hubiese sido de absolución total y absoluta y/o de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que el Contralor Municipal tergiversó lo dicho por la misma Contraloría a través de su Delegatario por él nombrado, quien ciertamente afirmó la existencia de inseguridad en el local donde estaba el bien extraviado, lo cual evidencia una clara contradicción, entre ambos funcionarios actuantes en este procedimiento, lo cual se traduce en una violación a la discrecionalidad del ciudadano Contralor Municipal, que si bien tiene la facultad discrecional de apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, como se indica en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría Municipal y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no por ello, puede entrar en contradicción en forma tan elemental como ocurrió en el presente caso, otorgando un mayor valor a las deposiciones de los testigos, por encima de lo establecido por el propio delegatario nombrado para éste procedimiento y obviamente desviándose del verdadero sentido de la actuación cumplida.

En este mismo orden de ideas, esgrimió que el Contralor Municipal al momento de fundamentar la decisión no valoró las pruebas promovidas por él y adujo que con esa afirmación está colocando en su persona la responsabilidad de alertar sobre la inseguridad de las puertas y dependencias dentro de la sede de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuando esas son funciones de los demás organismos de esa Alcaldía y muy especialmente del ciudadano Alcalde del Municipio, a más de la propia Contraloría Municipal, todo sin tomar en cuenta que tales bienes de propiedad municipal, por la destinación de los mismos dentro de la sede de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, están expuestos a la buena fe de todos los funcionarios del Municipio

Que sus atribuciones como Director de la Secretaría de Administración y Finanzas, están perfectamente delimitadas y mal podía asumir funciones que en modo alguno le corresponden, máxime cuando a simple vista, todas las oficinas de esa Alcaldía presentan las misma particularidades de inseguridad, por lo cual, el ciudadano Contralor Municipal con pruebas tan semejantes, debió declarar la absolución de las imputaciones que le fueron hechas en el Auto de Apertura del Procedimiento y/o el Sobreseimiento de la presente causa.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó se tenga por desistida la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:

“(…) en los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, para “desistir de la demanda” intentada por mí, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar… omissis…

‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.’…omissis…

Fundamento el presente “desistimiento de la demanda” en el hecho de que en fecha 09 de Octubre fui notificado del Auto del Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal, “mediante el cual se declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”, razón por la cual, el 13 de Octubre de 2008, procedí a pagar el importe de la sanción administrativa, que me impuso la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, por el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.940,00) como se evidencia de la Factura Nº 26976 de fecha 13/10/2008 … Omissis… Con fundamento a la presente solicitud, les pido con el debido respeto, que la demanda que se tramita en el expediente Nº AP42-N-2008-000041 ‘se tenga por desistida’, y la presente solicitud, tenga los efectos legales correspondientes.” (Resaltado del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el recurrente en fecha 17 de noviembre de 2008, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico, asistido por el abogado José Ángel Araguayán Campos y Freddy González Quijada, antes identificado, contra el acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Bolívar que declaró la responsabilidad administrativa del mencionado funcionario, con motivo del extravió de un bien propiedad del municipio.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción o desistimiento de la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Dentro de este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico asistido por abogado, tiene plena capacidad para disponer de la pretensión; pues se desprende del recurso contencioso de nulidad interpuesto; el cual riela del folio uno (1) al folio dieciocho (18); que el acto administrativo impugnado afecta sus derechos subjetivos personales y directos; en razón que el mismo acuerda imponerle una multa una vez determinada la responsabilidad administrativa, según el Auto de Apertura de Determinación de Responsabilidades Administrativas y Formulación de Reparos.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico, asistido por abogado, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, antes identificado, respecto del recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Alexis Alonso Valdez Mederico, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, antes identificado, respecto del recurso contencioso de nulidad interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-N-2008-000041
ERG/018


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria ,