JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000128

El 26 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0019 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Franco José Avendaño Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.235 y 27.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Número 21, libro Número 15, en fecha 4 de junio de 1958, contra las Actas de Inspección Números FC-003178/0001/F08 y FC-000263/005/F08 de fecha 20 de febrero de 2008, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que dicho Juzgado Superior realizara en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer dicho recurso, con lugar la admisión de la causa e improcedente el amparo cautelar solicitado, y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.

El 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-0834 y JS/CSCA/2008-0833, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0823 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0832 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 3 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de verificar en autos el cumplimiento de las citaciones ordenadas, libró el respectivo cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 03 de diciembre de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].

El 10 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Secretaria de esta Corte en esa misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 22 de febrero de 2008, los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Franco José Avendaño Sánchez, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de febrero de 2008, el INDECU, después de la inspección realizada, sancionó a la recurrente por cuanto “(…) En los productos elaborados por [ese] Fabricante sometidos a control de precio, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.060, de fecha 08/11/2004 (sic), no se observó precio máximo de Venta al Público (P.M.V.P.) en ninguna de la presentaciones de Café Molido y en Grano” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señalaron que con base a lo anterior el Instituto recurrido “(…) aplicó Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente en el Art. 16 literal d).- Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atente contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios, y procedió in situ, a la aplicación de multa por Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 184.000,00), para ser pagada en un plazo de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación (…)”.

Que durante la misma inspección, el INDECU declaró que “(…) En la facturación presentada para el momento de la Inspección correspondiente a los Meses Diciembre 2007 y Febrero de 2008, los productos elaborados por [ese] fabricante sometidos a control de precio, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.060, de fecha 08/11/2004, en la presentación de (50 gr.), de café molido, y café tostado en grano, de (1) Kilogramo presenta sobre precio de igual manera se pudo constatar que los productos terminados, sujetos a regulación, no presentan precio máximo de venta al público (PMVP)” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, el INDECU procedió a multar a la recurrente con base en “(…) el Art. 16 literal a),- Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios (…) y procedió in situ, a la aplicación de una multa por Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Que “(…) el acto administrativo que se recurre, no cumplió con las exigencias mínimas de legalidad. En él no se adecuaron los hechos a las normas aplicadas para determinar su configuración, no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y no guardó la debida congruencia con el supuesto de hecho previsto en la norma legal. El vicio de falso supuesto, queda al descansar el acto administrativo impugnado sobre hechos (falso supuesto de hecho) o por errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de derecho)”.

Que “(…) [las] ACTAS DE INSPECCIÓN Nº FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0005/F08, que contienen los actos administrativos atacados de nulidad por ineficaces, se desprende que no hay real y efectiva adecuación del hecho tipo legal, la sanción aplicada, no está fundamentada en norma legal alguna, carece de total y absoluta motivación, no existe posibilidad de reiteración de hechos como señalan, por otra parte, in situ emiten una sanción, no existe un procedimiento previo, como exige el artículo 7 y 8 y el artículo 15, del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero 2007, público en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007; Estos hechos por si solos dejan a [su] representada en total y absoluta indefensión y consecuencialmente resultan violatorios de la norma contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) los actos administrativos contenidos en las actas de inspección señaladas, no están motivados, no están fundamentados ni en sus actuaciones y menos aún en cuanto a las sanciones aplicadas, y no se adecuan a la forma, tal como lo exigen los artículos 7, 9, 12 y 18 de la Ley in comento (sic) por lo que están afectadas de nulidad, tal como lo establece el artículo 20 ejusdem [y que] (…) el segundo acto no contiene orden de inspección, violentando de manera abierta las disposiciones del artículo 48 de nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige en caso de actuaciones de oficio, la apertura de un procedimiento que se notificara al interesado o afectado en este caso, pues la orden de inspección que existe está restringida en su aplicación a la dirección de la Planta de [su] representada en Guacara, de manera que el funcionario se excedió en el campo de sus actuaciones, entrando en el ámbito de regulación del artículo 137 y 138 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, que señalan que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, alegaron que “(…) [e]n el caso de marras, [consideran] se conculcó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que no se le otorgó a [su] representada la posibilidad de defenderse, no se le permitió alegar ni probar nada a su favor, en consecuencia al actuar así, la administración viola el derecho a la defensa, al no poder contar el destinatario del acto, con la asistencia jurídica debida (art. 49.1 C.R.B.V.), se menoscaba el derecho a ser oído y la garantía de presunción de inocencia (art. 49.2 C.R.B.V.)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]n efecto, no puede pretenderse, que con el solo hecho de señalar en las Actas de Inspección Nros. FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0005/F08, ambas de fecha 20-02-2008 (sic), que el Administrado cuenta con un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, se está garantizando el derecho a la defensa del administrado, pues no, ya que la multa fue impuesta previamente y para ese momento ya se tendría que haber procedido a su pago, con lo que se habría consumado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior, agregaron que “(…) la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos”.

Que “(…) en el caso bajo estudio no hubo procedimiento alguno, simplemente el INDECU se limitó a realizar un recorrido por nuestras instalaciones y una vez revisados [sus] productos, procedió a dictaminar que, ‘no se observo (sic) precio máximo de Venta al Público ...’, según Acta de Inspección N° FC-003l7S/000 I/FO8 de fecha 20-02-2008, en la cual se establece, que al actuar así, la sociedad de comercio "Marcelo & Rivero, C.A.", incurrió en el presupuesto de hecho del literal d) del artículo] 6 del Decreto N° 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007; en consecuencia procedió a aplicar una sanción administrativa de multa por CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 184.000,00), que debía ser cancelada en un plazo de setenta y dos (72) horas. Pero es obvio, que no se le otorgó a la empresa, la posibilidad real de alegar y probar a su favor algo que le favoreciera, ergo, no se le garantizó el derecho a la defensa, ni el derecho a ser oído; vale recordar, que la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución es aplicable a todo proceso judicial y administrativo” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Por otro lado, indicaron que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al derecho a la defensa y en vías de hecho en tanto que “(…) según la doctrina especializada en la materia, que la ejecución de cualquier acto, cualquiera sea su naturaleza, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo o previa tramitación del procedimiento y dictado del acto, pero sin audiencia del interesado, se ha llevado a cabo en flagrante violación del derecho a la defensa, siendo accionable incluso por la vía del amparo constitucional autónomo ante el órgano jurisdiccional, el cual al constatar tal situación, sin más, se verá forzado a conceder la tutela judicial que brinde una efectiva protección al derecho a la defensa (…) [y por tanto solicitan] con mucho respeto: 1.- La NULIDAD del Acta de Inspección N° FC-00317S/0001/FO8 de fecha 20-02-2008, en la que se establece la Sanción Administrativa de Multa por CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 184.000,00), que debía ser cancelada en un plazo de setenta y dos (72) horas, por la sociedad de comercio Marcelo & Rivero, C.A. 2.- La NULIDAD del Acta de Inspección N° FC¬000263/0005/F08 de fecha 20-02-2008, en la que se establece, la Sanción Administrativa de Multa por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (l0.000) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 460.000,00), que debía ser cancelada en un plazo de setenta y dos (72) horas, por la sociedad de comercio "Marcelo & Rivero, C.A." [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

En otro orden de ideas, indicaron que igualmente se violó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que no se adecuó la actuación contenida en el acto recurrido, al hecho típico dado que “[p]ara que el hecho antes descrito (que los productos elaborados no tengan a la vista el (P.M.V.P.), sea considerado un hecho reiterado, sería menester que la administración previamente hubiere determinado y/o advertido tal situación y que a pesar de ello, la empresa continuará actuando de esa manera, cuestión que NO HA OCURRIDO” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original)

Que “[e]ste error en la subsunción de los hechos en el tipo contenido en el literal d) del artículo 16 del Decreto N° 5.197 d (sic) 16-02-2007, trae aparejada la imposibilidad de ejercer de manera adecuada o correcta el derecho a la defensa por parte de nuestra representada, toda vez que no se puede saber con exactitud, si debemos defendernos por que (sic)‘... no se observó Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) ...’ o porque considera la Administración que existe reiteración” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que el acto recurrido está viciado de nulidad por no encuadrar en ninguno de los supuestos tipificados en la norma, lo cual atenta contra el principio de legalidad, al respecto indicaron que “[el] hecho señalado por la Administración en el Acta de Inspección Nº FC-003178/0001/F08 de fecha 20-02-2008, en cuanto a que dos de los productos elaborados y comercializados por [su] representada, no contaran con el precio Máximo de Venta al Público, NO SUBSUME O NO ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS TIPOS establecidos o descritos en el Decreto Nº 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Igualmente, señalaron con relación al fumus boni iuris de la medida de amparo cautelar, que “(…) la empresa "Marcelo & Rivero, C.A.", tiene derecho a ejercer el derecho a la defensa y a gozar de un proceso debido, sin embargo, de las Actas de Inspección Nros. FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0005/F08, de fecha 20-02-2008, se puede constatar, que efectivamente, en forma absurda y con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos, se le impusieron dos (2) SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE MULTA, una por CUATRO MIL (4.000) UNIDADES TRIBUTARIAS y otra por DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, sin que se les permitiera (…) ejercer el derecho constitucional a la defensa, propio del debido proceso, ambos principios rectores que deben privar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, sobre el requisito del periculum in mora, indicaron que “(…) representa prueba del periculum in mora, el grave daño patrimonial que se pudiera causar a la empresa "Marcelo & Rivero, C.A.", al tener que pagar por adelantado unas multas que han sido impuestas sin haber transitado un procedimiento debido y justo, es decir, dicho pago pudiera ser el resultado de una actuación arbitraria de la administración. El daño patrimonial causado, pudiera traer consecuencias en la estabilidad de la empresa y a la de sus empleados, por los cuales estamos obligados a velar. Otra situación que habrá que analizar, es la de la merma en el capital de trabajo de la empresa, con el cual se cuenta para la reposición, producción y distribución de nuestra mercancía”.

Por último, señalaron que existe un temor de daño inminente en la esfera de lo derechos de la parte que solicita la cautela, dado que “(…) [e]n el caso sub examine, no solo se puede observar con claridad la manera en que se han conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y los principios y derechos que lo conjugan como el derecho a la defensa o el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso; es que existe un riesgo real e inminente que dicha violación se mantenga en el tiempo, y que las multas sean aplicadas de la misma forma irregular en la sede de nuestras sucursales a nivel nacional; aunado al hecho de la dilación propia de los procesos judiciales y administrativos, lo que traería como consecuencia la pérdida de valor del dinero pagado por concepto de multa y que de igual forma representaría una merma sustancial en nuestro capital de trabajo, con las consecuencias para la empresa y sus empleados que ya hemos señalado. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos se acuerde mediante la presente solicitud de AMPARO CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SANCIONES DE MULTAS contenidas en las Actas de Inspección Nros. FC-003178/0001/F08 y FC-000263/0008/FO8, de fecha 20-02-2008” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 25 de junio de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el cual riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA/2008-0823, JS/CSCA/2008-0832, JS/CSCA/2008-0833 y JS/CSCA/2008-0834, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-0834, JS/CSCA/2008-0833 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0823 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0832 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio cien (100) del presente expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Nelson Gerardo Bacalao y Franco José Avendaño, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., antes identificada, contra las Actas de Inspección Números FC-003178/0001/F08 y FC-000263/005/F08 de fecha 20 de febrero de 2008, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-N-2008-000128
ERG/011


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria,