JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000272
El 16 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana RUTH MAYANIN ESPINOZA LÓPEZ titular de la cédula de identidad número 4.358.198 actuando en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A “entidad mercantil, constituida, inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Argentina y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 354 al 359 ambos inclusive por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991 bajo el No. 79, Tomo 37-A-PRO”, asistida en este acto por el abogado Javier Leopoldo Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277 contra “el supuesto acto administrativo de efectos particulares dictado el 14 de mayo de 2008 y notificado mediante oficio 000056 de fecha 14 de mayo de 2008 en fecha 5 de junio de 2008” por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada (…) sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), ratificando así el contenido del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008”.
El 22 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2008-01542, de fecha 11 de agosto de 2008, esta Corte declaró: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A, (…) contra ‘el supuesto acto administrativo de efectos particulares dictado el 14 de mayo de 2008 y notificado mediante oficio 000056 de fecha 14 de mayo de 2008 en fecha 5 de junio de 2008’ por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada (…) sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), ratificando así el contenido del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008” (…) 2.- ADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…); 3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…); 4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe su curso de ley. (…)”. (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, encontrándose en la oportunidad procesal para continuar con el procedimiento ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad el referido Juzgado de Sustanciación ordeno que “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos las citaciones ordenadas, libérese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual [debía] ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’ (…)”. (Resaltado del original).
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió de la Comisión Central de Planificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil oficio Número 000486 de fecha 14 de octubre de 2008, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente administrativo.
Practicadas como fueron las notificaciones por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 24 de noviembre de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado se Sustanciación de esta Corte solicitó el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2008, exclusive fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 24 de noviembre de 2008 exclusive, hasta ese día inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; 1º, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2009; acotando que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 12 de enero de 2009 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación [acordó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en esta Corte el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de enero de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[M] ediante el supuesto acto administrativo de efectos particulares y objeto del presente Recurso, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, impuso a [su] representada sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), debido a que, a su juicio, [esa] multa estaría encuadrada o enmarcada en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 126, numerales 1.y 1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “Consideró el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, que pudo constatar que la empresa sancionada omitió el cumplimiento de los itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como se evidenció de las actas identificadas con los Nros. de Control MIQ/019/1285, MIQ/019/851, MIQ/019/1318, MIQ/026/857, MIQ/021/900, de fechas 18 y 28 de mayo de 2007, 1, 4 y 21 de junio de 2007, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., tuvo retrasos en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numerales 1.y 1.1de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa establecida en dicho artículo (…)” (Mayúsculas del original) .
Adujo que la Consultoría Jurídica del Instituto de Aeronáutica Civil carecía de cualidad para actuar como órgano sustanciador del procedimiento administrativo incoado en contra de su representada.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 5 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dictar los actos administrativos generales y particulares del Instituto, así como, ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Alegó que “(…) el numeral 8 del artículo 12 del Reglamento Interno de ese Instituto, aprobado según Providencia Administrativa No. PRE-CJU-153-05 de fecha 20 de julio de 2005, Reglamento meramente transitorio, es la Consultoría Jurídica, presidida por el Consultor Jurídico, el órgano encargado de sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios, cuya apertura ordene el Presidente del Instituto (…)”.
Que “(…) el supuesto acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se [dio] inicio a [ese] procedimiento írrito, la presidencia de ese Instituto acordó instruir a la Consultoría Jurídica de ese Instituto para que actúe como órgano sustanciador en [ese] caso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la presidencia ordenó instruir a la Consultoría Jurídica para que actúe como órgano sustanciador del procedimiento, pero mal puede la Consultoría Jurídica aún cuando es el órgano encargado de sustanciar [ese] tipo de procedimiento, hacerlo sin la debida instrucción del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tal cual lo establece el artículo 12, en su numeral 8 citado por ese mismo despacho, pues debe obrar de acuerdo con las instrucciones del Presidente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) En el expediente, no consta en ningún momento la participación dirigida expresamente a la Consultoría Jurídica y la recepción de la notificación o instrucción para poder hacer cargo del mismo (…)”.
Manifestó que el Instituto recurrido en “(...) el título de ANTECEDENTES (…) en su punto II, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)” estableció que la recurrente “(…) omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios, pero seguidamente [concluyó], que ‘se desprende que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., tuvo retraso’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la redacción de los numerales 1 y 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil es “(…) categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres (3) supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimiento de horarios (…)”.
Manifestó que su representada no incurrió en la supuesta infracción que se le pretende imponer de conformidad con los numerales 1 y 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, razonando que tal como se desprende de las actas del expediente administrativo formulado en su contra por el Instituto recurrido, Aerolíneas Argentinas S.A. se retrasó en “(…) los vuelos correspondientes a los días en que las Actas fueron levantadas, en las misma se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada, pero nunca ha incumplido [su] representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 (sic) de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil vigente la interpretación que debe dársele a los numerales 1 y 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es el literal, y que no puede ser otra, por lo que “(…) no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el artículo 126, numeral 1.1.1 (sic) de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal puede ser sancionada [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el Instituto recurrido, “(…) Reconoce (…) el deber de decidir dentro del plazo establecido y haberse pronunciado con posterioridad (…) [d]eja a su libre interpretación y discrecionalidad establecer un tiempo que no atente contra la seguridad del interesado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “ Al pronunciarse [el Instituto recurrido] fuera del lapso establecido queda demostrado, probado, evidenciado de una forma clara, transparente, inequívoca, firme y confesa que no ha dado estricto cumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, prorrumpió que “La misma Autoridad Aeronáutica reconoce en su pronunciamiento, que el diez y seis (16) de enero de 2008 debió haber sido la fecha en que debido ser dictado el acto”.
Que se desprende tanto de la Ley Aeronáutica Civil como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aquellos casos en los cuales deba aplicarse supletoriamente a la primera Ley mencionada, que “(…) los cinco (5) días hábiles para la decisión no admite prórroga, por lo siguiente: a) La misma Ley de Aeronáutica no lo permite, ni establece esta posibilidad. Establece una obligación a la Autoridad Aeronáutica de decidir en ese lapso, ya que tratase de una ley especial; b) Se establece en dicha Ley de Aeronáutica Civil, un procedimiento breve, pues concede al particular tres (3) días hábiles para su presentación de alegatos y cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas; c) De aplicar una prórroga de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos, que lo permite en procedimientos ordinarios, deja sin efecto el sentido y razón de ser de lo establecido por el legislador en estos procedimientos especiales”.
Solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al Artículo 21 de la citada ley”.
Que “Nuestra Carta Magna en su artículo 7 establece que todos los ciudadanos y ciudadanas estarán sometidos y sometidas a las normas, leyes y demás ordenamiento jurídico”.
Asimismo adujo que “(…) se observa una total y completa inaplicación e inobservancia de los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no aplicar el sentido y transparencia, eficacia y espíritu de ser de la norma, aplicando en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a su total y entera conveniencia y antojo”.
Solicitó que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado “(…) por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso [su] representada AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la cual riela en los folios sesenta y siete(67) al sesenta y ocho (68) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procurador General de la República.
Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó “(…) líbrese cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’ (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procurador General de la República (vid. folios 84, 77, y 82 respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 24 de noviembre de 2008 (vid. folio 85 y 86 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, practicado por su Secretario en esa misma fecha, y el cual riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A, asistida en este acto por el abogado Javier Leopoldo Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277 contra “el supuesto acto administrativo de efectos particulares dictado el 14 de mayo de 2008 y notificado mediante oficio 000056 de fecha 14 de mayo de 2008 en fecha 5 de junio de 2008” por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada (…) sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), ratificando así el contenido del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ (_______) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2008-000272
ERG/04
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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