REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El 2 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 0051, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 4.023.448, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.151 y 30.807, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Tal remisión se efectuó por el referido Juzgado Superior, por la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la revisión de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de alegatos.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos contenidos en la orden administrativa número 1960-03-92, de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, donde se aprobó su remoción, y de la comunicación contenida en el oficio número 475000, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del INCE-CARABOBO, contentivo de la notificación de remoción y retiro del cargo de Gerente de Administración, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa extensión Carabobo.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “En casos como el de autos, donde el acto administrativo impugnado disminuye los derechos de un administrado, -Derecho al Trabajo, al Salario, a la Estabilidad laboral- resulta fundamental remitirse al expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de verificar la presencia de los vicios alegados. Una vez revisado las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que los antecedentes administrativos no fueron consignados por la parte querellada, a pesar de haber sido requeridos expresamente por [ese] Tribunal en el auto de admisión de la causa. Incluso, durante la tramitación del procedimiento la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no se hizo presente en la tramitación de la presente causa, a pesar de haber sido válidamente notificados”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
Indicó que “(…) al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, [ese] Tribunal [tomó] por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante y en consecuencia [declaró] la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, declaró “(…) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ (…) [ORDENÓ] la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Gerente de Administración- o en su defecto a uno de igual jerarquía, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -15 septiembre 2003, fecha en que dejó de percibir su salario- hasta su reincorporación definitiva al cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se observa que la parte querellada no dio contestación al recurso, sin embargo por tratarse del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, el a quo lo consideró contradicho en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Adicionalmente, esta Corte debe dejar claro que de acuerdo al artículo 98 y 101, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos poseen las mismas prerrogativas y privilegios de la República, motivo por el cual esta Alzada debe revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta aplicable al caso de autos.
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la querellante pretende que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos por los cuales fue removida del cargo de Gerente de Administración, adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa extensión Carabobo, calificado por el organismo querellado como de dirección y, por ende, de libre nombramiento y remoción, y adicionalmente alega tener más de treinta (30) años de servicio, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar los antecedentes administrativos de la funcionaria, así como las funciones del cargo, pues ello permitirá establecer con precisión si dicho cargo, atendiendo a las funciones propias del mismo, puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, con el propósito de verificar si los actos impugnados, se encuentran ajustados o no a derecho, adicional a ello, se podrá establecer si efectivamente cuenta con el tiempo de servicio alegado.
Por lo tanto, siendo que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia, bien del Registro de Información de Cargos ó del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ni el expediente administrativo y antecedentes de servicio; y, dado que el objeto de la presente controversia va circunscrita a la presunta cualidad de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo “Gerente de Administración”, adscrita a la Gerencia de Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa extensión Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Gerente de Administración”, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como el expediente administrativo donde se pueda constatar los antecedentes de servicio de la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, titular de la cédula de identidad número 4.023.448.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Arelys del Valle Llovera Díaz, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-N-2008-000409
ERG/008


En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria,