JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000440

En fecha 27 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1990-2008 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO ERASMO BUSTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 2.230.435, único propietario de la firma personal CONSTRUCTORA REBA, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 646, de fecha 27 de septiembre de 1996, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó por el referido Juzgado Superior, en virtud de la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado Víctor Altuna García, presentó escrito de alegatos mediante el cual consignó, poder que acredita su representación así como escrito de “convenimiento”.
I
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

El 4 de diciembre de 2008, el abogado Víctor Altuna García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de “convenimiento” contentivo de la transacción celebrada entre su representada y la Gobernación del Estado Apure, solicitando en consecuencia su debida homologación, en los términos que a continuación se señalan:

“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA INES ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRORDINARIO, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Anexo “A”), y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure según autorización expresa de fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) (Anexo “B”), a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO”, por una parte y, por la otra, el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ROGELIO ERASMO BUSTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.553.102, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”; acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer y consecuencialmente solicitar:
Ciudadano Juez, de mutuo y común acuerdo –vía negociación directa- hemos decidido hacer uso de mecanismos de autocomposición procesal como es el caso del presente Convenimiento con arreglo a las disposiciones de los del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa ante ese honorable tribunal a su cargo, según Expediente signado con el Nº 1799, y cuya sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia las partes han convenido en celebrar el presente Convenimiento con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Noviembre de 2007 ordena al Estado Apure a cancelarle al ciudadano ROGELIO ERASMO BUSTILLO la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHETA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.985.520,00), referente al Contrato de Obras Públicas, correspondiente a la “REPARACIONES VARIAS EN LA ANTIGUA SEDE DEL PALACIO DE GOBIERNO DEL ESTADO APURE (ETAPA II)”.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por la Experticia Complementaria efectuada por el experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de Mora, Indexación o corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 43.985,52), MONTO TOTAL que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del Convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra el “EL ESTADO” y da por satisfecho la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano Juez de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la representación judicial del ciudadano Víctor Altuna García, propietario de la firma personal Construcciones Reba, respecto de la transacción celebrada entre dicho ciudadano y la Gobernación del Estado Apure, representada por la Procuradora General del estado Apure, a cuyo efecto debe observar:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes presentaron escrito de Convenimiento que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de esta Corte).


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 264 transcrito ut supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la convenimiento, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, el convenimiento está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró el convenimiento cuya homologación se solicita y que riela en el presente expediente judicial en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Víctor Altuna García, propietario de la firma personal Construcciones Reba, contra la Gobernación del Estado Apure, éstas acordaron dar por terminado el presente juicio, de la forma siguiente:
“PRIMERA: “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Noviembre de 2007 ordena al Estado Apure a cancelarle al ciudadano ROGELIO ERASMO BUSTILLO la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHETA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.985.520,00), referente al Contrato de Obras Públicas, correspondiente a la “REPARACIONES VARIAS EN LA ANTIGUA SEDE DEL PALACIO DE GOBIERNO DEL ESTADO APURE (ETAPA II)”.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por la Experticia Complementaria efectuada por el experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de Mora, Indexación o corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 43.985,52), MONTO TOTAL que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del Convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra el “EL ESTADO” y da por satisfecho la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano Juez de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de convenimiento y transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
I) El ciudadano Víctor Altuna García, propietario de la firma personal Construcciones Reba, parte demandante en la presente causa, actuó debidamente representado por el abogado Víctor Altuna García, quien posee capacidad para transigir y convenir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento poder, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo, anotado bajo el número 05, Tomo 58, de fecha 24 de marzo de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), del expediente judicial.
II) Con relación a la representación de la parte demandada, la Gobernación del Estado Apure, actuó por medio de su máxima autoridad, el ciudadano Gobernador Cap. (EJ) Jesús Alberto Aguilarte Gámez, quien procedió a autoriza a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, para realizar el presente convenimiento, autorización que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial.
III) La ciudadana Armanda Arteaga Hernández, Procuradora General del Estado Apure, actuó con base al nombramiento que le fuera conferido según Decreto número G-369-1, de fecha 10 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la misma fecha, el cual corre inserto en copia simple al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para disponer de las materias que se debaten en el presente juicio; en consecuencia se acuerda la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO ERASMO BUSTILLO ALVARADO, único propietario de la firma personal CONSTRUCTORA REBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE;
2- HOMOLOGADO el convenimiento contenido en el escrito de presentado por ante esta corte en fecha 4 de diciembre de 2008, entre el ciudadano ROGELIO ERASMO BUSTILLO ALVARADO, único propietario de la firma personal CONSTRUCTORA REBA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (__) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-N-2008-000440
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.