JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000468
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2463 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 2.152.302, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expresó, que “En fecha dieciséis (16) de mayo de 1971 mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en el cargo de ‘Oficinista IV’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Administrador Jefe’, grado 25, paso 13 (…)”.
Señaló, que “De acuerdo al oficio (sic) Nº 201 de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, se le notifica a mi representado que se le otorga el beneficio de jubilación efectiva a partir del primero (01) de enero de 2004, (…)”, que “(…) la misma fue modificada según oficio (sic) Nº 153 de fecha nueve (09) de junio de 2005, donde se señala que la vigencia del beneficio es a partir del treinta (30) de junio de 2004 (…)”.
Seguidamente, expuso que “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio (sic) de fecha 14/11/2003, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, un (01) mes y catorce (14) días, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”.
Manifestó, que “El beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de ochocientos nueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 809,35), actualmente es de novecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 955,90) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.
Adujo, que “Mi mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de MINFRA (sic) (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…)”.
Infirió, que su pretensión tenía como fundamento legal el contenido de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la ley in commento.
Agregó, que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVIII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del querellante).
Alegó, que “En el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ayer MINFRA) se produjo una modificación de las escalas de sueldos, todo ello con fundamento al Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha seis (06) de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 fechada diez (10) de febrero de 2006 y al Decreto Presidencial Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003 (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del querellante).
Sostuvo, que acude ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de “(…) la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ayer MINFRA) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del querellante).
Infirió, que “El cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, es decir con vigencia a partir del 30 de junio de 2004, era el de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. F. 1.751,12) (sic), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, de dicho grado 25, paso 13 le correspondería una pensión mensual de jubilación de un mil cuatrocientos bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 1.400,90) (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del querellante).
Reiteró, que por “(…) la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución (sic) jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.
Finalmente, solicitó que “(…) el reajuste de la jubilación de mi representado se haga de acuerdo a la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, por el ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de Administrador Jefe, grado 25, paso 13 en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. (Resaltado de la apoderada judicial del querellante).
Asimismo, requirió que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada rechazó y contradijo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, por no tener fundamento legal los pedimentos del querellante, pues no cuestionaban el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de jubilación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, ya que si bien es cierto que la normativa aplicable es la anteriormente señalada, estas fueron aplicadas tanto en la jubilación, como en el último ajuste de la pensión solicitada y recibida por el querellante.
Asimismo, expuso que “(…) tales ajustes consagrados en la citada Ley se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, y que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo”.
Igualmente, adujo que “(…) fue un error cometido por la parte actora solicitar el ajuste de jubilación desde el año 2004, con aplicación del Decreto Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, por cuanto, si bien el mismo es jubilado en el año 2004, este acto administrativo fue modificado, toda vez que el citado funcionario permaneció incluido en nómina de pago del personal activo hasta el 30 de junio de 2004, lo que conllevó a la modificación en el tiempo de servicio efectivamente prestado y el recálculo en los sueldos de los últimos veinticuatro meses laborados (…)”.
De igual manera, opuso “(…) la caducidad de la acción con respecto a la solicitud del reajuste con retroactivo (…)”, que “(…) aquí lo que se pretende es un reajuste desde el año 2004, en base a Decretos en los años 2003 y 2004 lo cual debió ser reclamado dentro del lapso correspondiente que la Ley consagra para ello (…)”, que “(…) no procede el reajuste de jubilación solicitado (…)” y “(…) menos procede con carácter retroactivo, visto que el escrito fue presentado por el recurrente en fecha 26 de febrero de 2008, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, señaló que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con ocasión al único Decreto Presidencial que ha ajustado la escala de sueldos para cargos de funcionarios o empleados de la Administración Pública, fue el Decreto Nº 4.270 de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual se revisó y ajustó la pensión de jubilación del querellante.
Alegó, que “(…) el sueldo actual de un Administrador Jefe, grado 25 (sic) es de un mil ciento noventa y cuatro bolívares (sic) con noventa céntimos (Bs. F. 1.194, 90), que al aplicársele el ochenta por ciento (80 %) es de novecientos cincuenta y cinco bolívares (sic) con noventa céntimos (Bs. F. 955,90), cantidad que es percibida por el jubilado y por ende la Administración no erró en dicho ajuste y así solicito sea declarado”.
En cuanto a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, requeridos por la apoderada judicial del querellante, manifestó que debe ser declarada improcedente, toda vez que, “(…) la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara caduco el pedimento referente a los años 2003 al 2007, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada al querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observa del expediente judicial inserto como anexo “D”, en el folio diez (10), la Resolución Nº 201, de fecha 14 de noviembre de 2003, emitida por el Ministro de Infraestructura, en donde se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ (sic), con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2003, así como corre inserto como anexo “E”, en el folio once (11), la Resolución Nº 153, de fecha 09 de junio de 2005, emitida por el Ministro de Infraestructura, en donde se modifica la anterior Resolución, y se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ (sic), con vigencia a partir del 30 de junio de 2004.
Asimismo corre inserto al folio doce (12) marcado como anexo “F”, constancia emitida por la Directora Adjunta (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, en donde se hace constar que el querellante percibe como pensión jubilatoria la asignación mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (955.900, 00 Bs (sic)), emitida en fecha 05 de marzo de 2007.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho (…).
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de pago de diferencia de la referida pensión adeudada desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que estima este Juzgador que solo (sic) procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 26 de noviembre de 2007, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (26 de febrero de 2008), pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios (sic) que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.
De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 26 de noviembre de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”. (Resaltado del a quo).
De igual manera, el Tribunal de la causa, expresó que:
“Ahora bien, establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, debe asimismo determinarse el sueldo en base al cual deberá efectuarse la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del actor., (sic) con lo que se evidencia que el querellante no solo percibía el sueldo básico, sino que igualmente percibía la compensación mensual que devengó durante su servicio activo, según se evidencia de la Planilla de Movimiento de Personal, marcada como anexo “C”, inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, así como en la relación de cargos contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, marcado como anexo “G” que riela al folio trece (13) del presente expediente, instrumentos de los cuales se desprende que el querellante percibió conjuntamente con su sueldo base una suma adicional por concepto de compensación, la cual a criterio de este Juzgador, conforma la remuneración base para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 26 de noviembre de 2007, quedando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tomando como base para su determinación, el sueldo devengado por él en el cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, en el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, último cargo que ejerció el actor en ese organismo, y la compensación mensual que éste percibía, como consta en autos. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Igualmente, el Tribunal de la causa manifestó que:
“(…) el ajuste del monto de dicha pensión se efectúe en forma sucesiva, cada vez que el organismo querellado, el Ejecutivo Nacional, o por vía de Contratación Colectiva se fije una nueva escala de sueldos para su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello el sueldo básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Además, el a quo, agregó que:
“(…) este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ (sic) (…), conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Por otra parte, el Juzgador de Instancia, señaló que:
“Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración (sic) con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando al Ministerio querellado procediera al reajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, correspondiente al cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, paso 13, más “(…) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación, cantidad que deberá ser ajustada según las variaciones que el salario (sic) mismo haya experimentado hasta su actualidad”, que le pagara a su vez, al aludido ciudadano la “(…) diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y que el (sic) debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo (…), más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación, desde el día 26 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas”, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y negó el pago de la indexación requerida por el querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008. Al respecto es oportuno reiterar, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
2.- De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, esta Alzada observa que el objeto de la presente consulta es la revisión del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Así, luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, advierte esta Corte que la apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, solicitó el ajuste de “pensión de jubilación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, así como en los Decretos Nros 2.777 y 4.270, publicados en fecha 29 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2006, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros 37.847 y 38.377, respectivamente, mediante los cuales se aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, cuyo ajuste –a juicio del querellante- deberá realizarse sobre el sueldo que actualmente devenga el cargo de “Administrador Jefe, Grado 25, paso 13 (…)”.
Igualmente, aprecia esta Alzada que mediante Oficio OPDRRHH/ UN/SNJP/ Nº 002496 de fecha 21 de abril de 2004, el entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), le notificó al ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.302, que se había decidido otorgarle mediante la Resolución Nº 201 de fecha 14 de noviembre de 2003 “(…) el beneficio de jubilación (…), quien desempeña el cargo de ADMINISTRADOR JEFE, y por tener 60 años de edad y haber prestado servicios en la Administración Pública durante 33 años. El referido monto corresponde al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo (…)”, siendo recibido en fecha 22 de junio de 2004, el cual cursa inserto al folio 121 y 122 del expediente administrativo, en copia certificada. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De igual modo, se verificó que riela al folio 11 del expediente judicial, fotocopia de la Resolución Nº 153, de fecha 9 de junio de 2005, a favor del aludido ciudadano, emanada del citado Ministerio, a través de la cual se resolvió “Modificar la Resolución Nº 201 de fecha 14 de noviembre de 2003, en los años de servicios y al monto del beneficio (…), con vigencia al 30 de junio de 2004 (…)”. (Resaltado del texto).
También, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó que en el caso de marras rige la caducidad de la acción “(…) con respecto a la solicitud del reajuste con retroactivo (…)”, por cuanto -a su juicio- “(…) lo que se pretende es un reajuste desde el año 2004 (…) lo cual debió ser reclamado dentro del lapso correspondiente que la Ley consagra para ello (…)”, razón por lo que “(…) no procede el reajuste de jubilación solicitado (…)” y “(…) menos procede con carácter retroactivo, visto que el escrito fue presentado por el recurrente en fecha 26 de febrero de 2008, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sobre el particular, el Tribunal de la causa, señaló que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 26 de noviembre de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”. (Resaltado del a quo).
De lo anterior se desprende que, nos encontramos ante la solicitud de ajuste de Pensión de jubilación, por lo que debe esta Corte evaluar la procedencia o no del mismo, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
En este contexto resulta oportuno, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que las mismas conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Así, infiere esta Corte de los artículos supra transcritos, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV, señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
Resulta totalmente válido para esta Corte, apoyar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien con ello sólo ha pretendido salvaguardar los intereses de los jubilados o pensionados, ya que dichos sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por ser personas que con el pasar del tiempo han venido sufriendo un desgaste físico, mental, anímico, entre otros, que no les permite realizar las mismas actividades que en algún momento realizaron.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, es menester precisar el sueldo en base al cual correspondería llevarse a cabo el ajuste de la pensión de jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante.
Al efecto, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa que corre inserto al folio 61 del expediente administrativo, el documento llamado “CORRECCION (sic) DE JUBILACION (sic)”, emanado por el entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en fecha 14 de junio de 2005, revelándose en el mismo, la “RELACION (sic) DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ULTIMOS (sic) 24 MESES” del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, en el cual se especifica que percibía un sueldo básico de Ochocientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 872.172,00), más una compensación de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 559.624,00), siendo en total la suma de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.431.796,00), proyectando un sueldo promedio mensual de Un Millón Once Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.011.683,96), al cual le aplicaron un porcentaje del ochenta por ciento (80%), lo cual arrojó la cantidad de Ochocientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 809.347,17), por concepto de pensión de jubilación.
De igual manera, se advierte que riela al folio 8 del expediente judicial el documento designado “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 19 de marzo de 2007, expresándose que el prenombrado ciudadano, egresó de dicho Ministerio como Jubilado, en fecha 30 de junio de 2004, con el cargo de “ADMINISTRADOR JEFE”, grado “25” y en el “Iter” 19, se indica que percibía un sueldo básico de Ochocientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 872.172,00), más una compensación de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 559.624,00), siendo en total la suma de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.431.796,00).
Asimismo, corre inserto al folio 12 del expediente judicial, “CONSTANCIA”, emitida en fecha 5 de marzo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, “(…) devenga por concepto de Jubilación, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 955.900,00) mensuales”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
También, riela a los folios 13 al 15 del expediente en referencia fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 4.270, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de febrero de 2006.
De la misma manera, corre inserto a los folios 16 al 18 del expediente judicial fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 2.777, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de enero de 2004.
Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir al artículo 7 de la extinta Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del año 1986 (hoy artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del 28 de abril de 2006, la cual dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De los dispositivos legales reproducidos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún pudiendo tener carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT, se pronunció así:
“(…) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Ahora bien, en el caso particular del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, una vez realizado el análisis de la hoja denominada “CORRECCION (sic) DE JUBILACION (sic)”, de fecha 14 de junio de 2005, (folio 61 del expediente administrativo), se observa que al querellante le fue calculado el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración, además del sueldo básico del Grado 25, otro componente del sueldo percibido por dicho ciudadano al momento de otorgarle tal beneficio, el cual aparece denominado “COMPENSACION (sic)”, sin discriminación alguna al respecto y lo ubicaron en el denominado Paso 1. Este cálculo arrojó una pensión mensual de Ochocientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 809.347,17), monto éste que equivale al 80% del sueldo promedio percibido por el recurrente para la fecha de su jubilación, esto es, 30 de junio de 2004.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Órgano recurrido realizó el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, tomando en consideración el sueldo que lo ubicó en el Grado 25 de la Escala de Sueldos que regía para el año en que fue jubilado, más las compensaciones concedidas al recurrente, que lo ubicaron en el Paso 1 dentro de esa misma Escala.
En este aspecto, es importante acotar, que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en las escalas de sueldos, los Grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, son conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y son concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del organismo. Ello significa que quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos, no obstante ello, su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas. (Vid. Sentencia Nº 2008-495, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado Vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud).
De igual manera, cabe destacar que con el objeto de evitar que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones, le otorguen al funcionario beneficios económicos propios de un Grado superior que no sea el que le corresponda de acuerdo al perfil específico, los montos de las compensaciones en los denominados Pasos tienen establecidos límites máximos.
Ahora bien, de la lectura del Decreto Presidencial Nº 4.270 del 6 de febrero de 2006, que sirvió de fundamento al querellante para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, se observa que los artículos 2 y 3, fijaron las Escalas de Sueldos con indicación de los Grados y Pasos para los funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico, así como también para aquellos cargos clasificados y que exigen, como requisito mínimo de ingreso, un título universitario o de técnico superior.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado Decreto, señala:
“Artículo 4º.- La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2º y 3º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 31-01-2006, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga (…)”.
Del estudio y análisis del referido Decreto 4.270, se advierte que el mismo estableció una nueva escala de sueldos que regiría para los funcionarios públicos, a partir del 1º de febrero de 2006. Esta escala, se constituyó en base a cada nivel de funcionario, de acuerdo al grado de instrucción y al perfil específico, tal como se explicó supra.
Por lo que respecta al mencionado artículo 4, de su lectura se entiende que los aumentos allí reflejados, se constituyeron en dicha escala solamente por lo que respecta a los sueldos de cada Grado, pues las compensaciones que se tomaron en cuenta para la ubicación de cada funcionario en un Paso específico, fueron las percibidas por éstos al 31 de enero de 2006.
Asimismo, se colige del análisis del artículo en referencia, que para que un funcionario fuera ubicado en un Paso superior, era preciso que de la sumatoria del sueldo básico asignado al cargo, según esa nueva escala, más las compensaciones percibidas por éste al 31 de enero de 2006, resultara una cantidad superior a la establecida como sueldo inicial del Grado.
Por otra parte, se advierte que el Ministerio querellado ajustó posteriormente el monto de la jubilación mensual conferida al ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, en fecha 30 de junio de 2004, en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 955.900,00), de acuerdo con la constancia promovida por el querellante cursante al folio 12 del expediente judicial, emitida el 5 de marzo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ajustándose el mismo, conforme a lo establecido en la escala de sueldos prevista en el Decreto Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, tal como así lo expuso la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad que contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde expuso que “(…) el sueldo actual de un Administrador Jefe, grado 25 es de un mil ciento noventa y cuatro bolívares (sic) con noventa céntimos (Bs. F. 1.194, 90), que al aplicársele el ochenta por ciento (80 %) es de novecientos cincuenta y cinco bolívares (sic) con noventa céntimos (Bs. F. 955,90), cantidad que es percibida por el jubilado (…)”.
En este contexto, entonces, se observa que el aludido ajuste de la pensión de jubilación, concatenado con la escala de sueldos establecida en el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, se advierte, que sólo se tomó en cuenta el sueldo correspondiente al Grado 25, esto es la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.194.875,00) y ello fue así, en razón de que la jubilación del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, se produjo el 30 de junio de 2004 y desde esa fecha, éste percibía, no un sueldo como contraprestación de una labor desempeñada, sino una pensión de jubilación, que fue calculada de acuerdo a la normativa antes invocada, esto es, dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por aquél, los 2 últimos años de servicio prestados.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte querellante hizo una errada interpretación del Decreto ya referido, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un Paso superior dentro de su Grado, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 31 de enero de 2006, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable al caso concreto del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, quien al 31 de enero de 2006, no se encontraba en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado y al Paso que él ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio.
En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008, (caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud”, dispuso lo siguiente:
“Del estudio y análisis del mencionado Decreto 2.777, se observa que el mismo estableció una nueva escala de sueldos que regiría para los funcionarios públicos, a partir del 1º de enero de 2004. Esta escala, se constituyó en base a cada nivel de funcionario, de acuerdo al grado de instrucción y al perfil específico, tal como se explicó supra.
(…omissis…)
Por otra parte, del examen realizado a la prueba documental promovida por la parte recurrida en Segunda Instancia, denominada “Ajuste de Jubilación por Aplicación del Decreto Presidencial Nro. 2777 de fecha 23/12/2003 Publicado en la Gaceta Oficial de Fecha 29/12/2003”, se observa que en el renglón denominado “HOMOLOGACIÓN” específicamente en el recuadro “Sueldo del Último Cargo Ocupado”, a los efectos del ajuste de la pensión de la recurrente, sólo se tomó en cuenta el sueldo correspondiente al Grado 24, y ello fue así, en virtud de que la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado no era beneficiaria de ninguna compensación del sueldo para el 31 de diciembre de 2003, en razón de que su jubilación se produjo el 1º de enero de 2003 y desde esa fecha, ésta percibía, no un sueldo como contraprestación de una labor desempeñada, sino una pensión de jubilación, que fue calculada de acuerdo a la normativa antes invocada, esto es, dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por aquélla, los 2 últimos años de servicio prestados. De igual forma, resulta claro para esta Alzada que a la mencionada ciudadana no se le podía conceder ningún tipo de retribución que guardara relación con la eficiencia en el desempeño de un cargo que dejó de ocupar desde el momento mismo en que fue jubilada.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la parte accionante hizo una errada interpretación del decreto ya referido, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un Paso superior dentro de su Grado, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 31 de diciembre de 2003, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable al caso concreto de la ciudadana Rosa Elmira Jaimes de Coronado, quien al 31 de diciembre de 2003, no se encontraba en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado y al Paso que ella ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, y dado que por efecto de la jubilación, la recurrente cesó en sus funciones el 1º de enero de 2003, fecha en la que ésta se encontraba dentro de una categoría específica para la cual cumplía con el perfil, esto es, Grado 24; y, con unas compensaciones y primas que la situaron en el Paso 1, es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, ‘(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el Grado 24, Paso 1. Así se decide”.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, y dado que por efecto de la jubilación, el recurrente cesó en sus funciones el 30 de junio de 2004, fecha en la que éste se encontraba dentro de una categoría específica para lo cual cumplía con el perfil, esto es, Grado 25; y, con una compensación que lo situó en el Paso 1, es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, “(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el Grado 25, Paso 1. Así se decide.
Por lo antedicho y en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 4.270, el recurrente no se encontraba en servicio activo, como consecuencia de haber sido jubilado por el entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mal podía pretender que la Administración, a los efectos del ajuste de su pensión, lo reclasificara del Grado 25, Paso 1, al mismo Grado pero en el Paso 13, toda vez que tal reclasificación implicaría que al recurrente se le hubiera otorgado alguna compensación por servicio eficiente que, sólo es posible en el personal en servicio activo. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, no comparte esta Alzada el criterio del Juzgador de Instancia en su sentencia con respecto al sueldo base a tomar en cuenta a los efectos de efectuarse el ajuste de la pensión de jubilación requerida, toda vez que el a quo, ordenó “(…) el ajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 26 de noviembre de 2007 (…) tomando como base para su determinación, el sueldo devengado por él en el cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, en el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, último cargo que ejerció el actor en ese organismo, y la compensación mensual que éste percibía (…)”. Ello en virtud de que en la Administración Pública Nacional los sueldos de los funcionarios están expresados en escalas, las cuales, a su vez, contienen Grados y Pasos. Por tanto, a criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para hacer el ajuste de la pensión de jubilación, obligatoriamente el órgano respectivo debe consultar en la Escala de Sueldos correspondiente, cuál fue el último Grado y Paso que ocupó el jubilado, y sobre la remuneración que contenga cada uno de éstos renglones es que debe hacerse el reajuste, no evidenciándose en autos que el ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, hubiese ocupado el paso 13 en la escala de sueldos establecida en el Decreto Nº 4.270 y demostrándose a su vez en el caso de marras que el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente lo hizo la Administración, tomando como base el sueldo fijado para el Grado 25, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del mencionado Decreto.
Por lo que debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el entonces Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hizo el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, de manera correcta, sin alterar el estatus que poseía éste al momento de su jubilación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, y dado que el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente se hizo de conformidad con los dispositivos legales aplicables al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo objeto de consulta y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Francisco Giovannetti Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. No. AP42-N-2008-000468
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______.
La Secretaria.
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