REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009
Años 198° y 149°
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 2193-08 de fecha 29 de octubre de 2008, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual envió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Antonio Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIELA COSSI DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 9.810.644 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 13 de junio 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial.
El 5 de diciembre de 2008 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
En fecha 26 de marzo de 2001, el abogado Gabriel Antonio Puche Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Mariela Cossi de Oropeza, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios sin número de fecha 18 de septiembre de 2000 y 19 de octubre del mismo año, suscritos por el Gobernador del Estado Falcón, en los cuales se le hace saber que ha sido removida de su cargo y pasada a situación de disponibilidad en el primero de ellos y en el segundo se le notifica que ha sido retirada del cargo que actualmente ejercía en virtud de que la Oficina Regional de Personal realizó las gestiones pertinentes para su reubicación siendo imposible concretarse las mismas.
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su pretensión en que su representada es un funcionario público de carrera con más de ocho (8) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó en la Gobernación del Estado Falcón el 16 de noviembre de 1992 como Oficinista III, en calidad de trabajos especiales obteniendo el cargo fijo el 1º de abril de 1993 según Decreto Nº 55 de fecha 10 de marzo de 1993; que posteriormente fue ascendida hasta llegar a ocupar el cargo de Analista Financiero IV.
Señaló el apoderado de la recurrente que en fecha 18 de septiembre de 2000 su representada fue notificada mediante oficio sin número, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, que había sido removida del cargo y pasada a situación de disponibilidad por treinta días, en virtud de haber resultado afectada por el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón Nº 31890, de fecha 25 de agosto de 2000, en el cual se acordó cambios en la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón.
Que el día 19 de octubre de 2000 fue notificada mediante oficio, suscrito por el Gobernador del Estado Falcón, que la Oficina Regional de Personal realizó todas las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas las mismas, por lo que quedaba retirada del servicio.
Añadió la parte querellante que su representada a los fines de agotar la vía administrativa de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2000.
Indicó además que según lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reducción de personal deberá ser acompañada de un informe técnico. Que el Gobernador del Estado Falcón ordenó realizar el estudio técnico en el Decreto Nº 43, concediendo un lapso de 90 días calendario, pero aplicó los cambios en la organización administrativa sin haberlo realizado previamente, lo cual, según sus dichos era inconsistente e ilegal toda vez que consideró que primero debió esperar a realizar el estudio técnico y dependiendo del estudio técnico aplicar la causal (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación del servicio) de manera que el acto de remoción estaba viciado por omisión absoluta de procedimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente estaba viciado el acto de retiro.
De igual forma consideró la recurrente que la Gobernación del Estado Falcón no aplicó el procedimiento legal que existe para que se produzca la causal de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, por lo que impugna igualmente el Decreto Nº 43 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por la Gobernación del Estado Falcón y pide su desaplicación por ilegal.
Que no se cumplieron las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón y en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que afirmó que el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta por omisión del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, denunció que la notificación de su remoción y del retiro están viciadas porque no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente se omitió la trascripción del texto íntegro del acto y de los lapsos para interponer los recursos procedentes y en consecuencia a su entender, se encontraban viciadas, y no producían efecto alguno y así pide que sea declarado.
Por todo lo antes expuesto la parte recurrente solicitó que el Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos impugnados, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Analista Financiero IV, adscrito a la Dirección Superior del Estado, Administración de Recursos Humanos, Unidad Ejecutora de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional. Pide igualmente que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Falcón, aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Falcón desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente solicitó que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa del 17 de febrero de 2000 se ordene que patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio al ciudadano JESÚS ANTONIO MONTILLA APONTE, Gobernador del Estado Falcón para la fecha en que fueron dictados los actos impugnados.
II
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (actual artículo 72) se encuentra sometido el fallo dictado el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, observa esta Corte lo siguiente:
En tal oportunidad, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, por considerar que los actos administrativos no estuvieron suficientemente motivados, y que la administración no aportó a las actas suficientes pruebas que justificaran su decisión de removerla y retirarla, presumiendo a favor de la querellante que no se realizó el procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro, lo cual vicia los actos de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo de Analista Financiero IV o a otro de igual remuneración y jerarquía.
En aras de realizar un pronunciamiento ajustado en Derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes en el presente juicio, esta Corte considera necesario a los fines de la resolución de la presente causa el análisis de los documentos en los cuales se fundamentó la medida de reestructuración y reorganización administrativa y la consecuente medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de dicha gobernación, por cuanto de la revisión del expediente no se desprende tal información, especialmente en lo atinente al proceso de reestructuración organizativa del Estado Falcón, vale decir, tal como lo calificó el Ejecutivo Regional el proceso de “cambios en la organización administrativa, organizativa y funcional del Ejecutivo Regional”.
Proceso de Restructuración que se llevó a cabo en virtud del Decreto Número 43 del 15 de agosto del 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 25 de agosto de 2000 bajo el Número 31.890, siendo que, a consecuencia de este proceso se sustentó la remoción y retiro de la funcionaria Judith Mariela Cossi Oropeza, de la aludida Entidad Estadal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda para mejor proveer, solicitar a la Gobernación del Estado Falcón (en su condición de parte querellada), se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, segundo aparte de la aludida Ley contados a partir de que conste en autos su notificación, más el término de la distancia que será equivalente a cinco (5) días continuos, las copias certificadas del expediente administrativo relativo al procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, y los antecedentes administrativo de la querellante.
En tal sentido, esta Corte considera que tanto los antecedentes de servicios solicitados, así como el expediente contentivo del procedimiento de “reestructuración” son relevantes para que esta Alzada pueda emitir una decisión ajustada a derecho, en consecuencia, se ordena al Estado Falcón por órgano del Ejecutivo Estadal, así como al Procurador General del referido Estado, para que en el lapso señalado, precise la solicitud requerida por medio de este auto, a fin de dictar una decisión en la presente causa, relativa a la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con la advertencia que, transcurrido el lapso supra mencionado sin que se remita la información solicitada, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
Asimismo, esta Corte advierte, que quien desee impugnar algún documento consignado lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de lo requerido por medio de este auto, en caso de que haya impugnación se abrirá al día siguiente la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia N° 2008-171 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional De Ahorro Y Préstamo. hoy Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat].
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia que será equivalente a cinco (5) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones tanto del Órgano Ejecutivo del Estado Falcón -Gobernador- como la del Procurador General del referido Estado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, tanto al Gobernador como al Procurador General del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-N-2008-000500
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La secretaria