JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000160
En fecha 2 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS8CA-2008-01299 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 4.99.335, asistido del abogado Miguel Ángel Biaggi Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.747, contra la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, creada mediante Decreto Ejecutivo número 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Número 43, tomo 151-A-Pro., en virtud de la presunta violación del “artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2008 mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González, asistido por el abogado Miguel Angel Biaggi Marín, antes identificado, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el referido Juzgado, que declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de septiembre de 2008, el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González, asistido de abogado interpuso acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ya descritos; y correspondiéndole conocer de la acción al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia (folios 79 al 85) mediante la cual declaró su “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” (sic), la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlo Eduardo Sánchez González asistido de abogado, en los siguientes términos:
“(…) En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándosele a la Sociedad Mercantil ‘…VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRES (sic), S.A.’, la inmediata restitución de sus derechos laborales, por la inamovilidad que posé y como consecuencia de ello, se ordene la nulidad del despido irrito y lo reincorpore a su (sic) labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido…’.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la parte se desprende que no ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de recursos de nulidad contra la Providencia Administrativa por ante los Tribunales Contenciosos-Administrativos competentes, dado que de los mismos dichos del recurrente se observa que lo que pretende es ser restituido a sus labores habituales en la sede de la supuesta agraviante, por lo que considera, quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (sic).
(omissis)
En consecuencia, se declara in limine litis (sic) la inadmisibilidad de la presenta acción de amparo constitucional, por cuanto se desprende de autos que el supuesto agraviado no agotó la vía ordinaria, aunado a ello intento (sic) la acción de amparo ante otro Tribunal de Juicio el cual fue declarado inadmisible in limine litis (sic), ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5º el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”. (Resaltado del original).
En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González, apeló de la decisión parcialmente transcrita supra, la cual se oyó en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales” para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González, asistido de abogado, y en consecuencia anuló la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“(…) vale indicar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, de esta sede Judicial, conociendo en sede constitucional, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y posteriormente declaró la inadmisibilidad de la misma, al considerar que el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, siendo que a criterio de quien decide, los hechos narrados en el escrito contentivo del amparo (…) no son susceptibles de ser conocidos ni resueltos por la jurisdicción laboral, toda vez que esta materia ha sido atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativo tal como lo indicó la Sala Constitucional al establecer que Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocen ‘en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’, circunstancias esta que se enfatizan con lo establecido por la Sala de Casación Social y la Sala Plena (…) donde le atribuyeron la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir los recursos relativos a los asuntos laborales que se hayan decididos mediante providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, así como, para conocer los recursos contra las nulidades de los asuntos laborales que se hayan decidido mediante providencias administrativas dictadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, circunstancia esta última análoga, al criterio anteriormente expuesto. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Resuelve que, como quiera que la parte presuntamente agraviada adujo que la presente acción de amparo constitucional la sustentaba en el hecho que se produjo en su contra un despido irrito que violenta el artículo 87 y el numeral dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido solicitaba se le protegiera y amparara ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral, se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo marcada con el código P.A.Nº00207-08, así mismo, se ordenara a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. que procedería a restituir sus derechos laborales infringidos, tal como constaba del contenido de la Providencia Administrativa Nº US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); todo ello al ser la conducta de inspector del trabajo violatoria del debido Proceso al no haber dado respuesta efectiva y oportuna y no haber decidido sobre el fondo del asunto que era si el recurrente es o no Delegado de Prevención, circunstancias esta suficientes para que este Juzgado considere que los actos que originaron la precitada acción de amparo constitucional, escapan de su ámbito de actuación, no siendo competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
Entonces, habiendo declarado su incompetencia, este sentenciador declara, por una parte, la nulidad de la decisión de fecha 04/09/2008 (sic) dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Área metropolitana de Caracas; que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., y por la otra, determina que los juzgados competentes, para conocer de la presente causa, son los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por el sistema de distribución de causas. Así se establece (…)”.
En vista de la declinatoria que antecede el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2008, indicó que “(…) visto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) contra la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A., a fin de que de cumplimiento a la Providencia Administrativa identificada con el Código P.A. Nº US-M/001/008 del expediente Nº US/M009/007 de fecha 17 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad laborales que ordenó el reenganche del accionante, así como la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo marcada del Código P.A. Nº 00207-08 de fecha 14 de mayo. [Ese] Juzgado [observó] que la solicitud de la (…) acción carece del acto administrativo que se pretende ejecutar, por lo expuesto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en consecuencia se le [concedió] un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas al accionante, una vez que conste en autos su notificación a los fines de que se subsanen los defectos u omisiones, apercibiéndosele que en caso de no realizar dicha corrección, se procederá a declara inadmisible la (…) acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdm (…)”. (Vid. folio 113). (Resaltado del original9 [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de septiembre de 2008, el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González, asistido de abogado interpuso acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [ingresó] a prestar servicios profesionales como ‘Analista I’ para ‘VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.’ el día dos (02) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005) (…). En fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Seis (2006) y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento [fue] candidato a Delegado de Prevención quedando en la cuarta posición (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los resultados de esa elección fueron: ROMELIS VEROES en primer lugar, ERNESTO ANDRADE, en segundo lugar, OMAR GAMBOA en tercer lugar, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ en cuarto lugar y GILBERTO GONZÁLEZ en quinto lugar. Horas después de la elección la ciudadana ROMELIS VEROES presentó su carta de renuncia al cargo para el cual había sido electa. En consecuencia llevamos toda la documentación que soportaba la elección y la renuncia y [presentaron] el caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde (…) [se les] informó que, al renunciar la persona que había sido electa antes de haber sido acreditada por INPSASEL y habiéndose cumplido todas las demás normas y procedimientos de elección se consideraban electos: ERNESTO ANDRADE, OMAR GAMBOA y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha Cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) fueron recibidas y registradas las planillas para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención siendo emitida UNA CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN cuyo código de identificación es el número MIR-07-0-41-F-4522-005215 (…) en los siguientes meses [intentó] cumplir con las responsabilidades que [le] exige la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en forma reiterada solicitaba a los representantes del patrono la conformación del Comité de higiene y Seguridad laboral como lo establece el artículo 41 (…)” . (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha Siete (07) de junio de Dos mil Siete (2007), y sin causa justificada como lo solicita la Ley en mención en su artículo 44 por ante la Inspectoría del Trabajo, [fue] despedido de la Empresa sin ningún tipo de explicación y expuesto al escarnio de los compañeros (…). Inmediatamente [ejerció] las acciones que [le] permiten las leyes de la República e [interpuso] denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda por la Violación a [su] inamovilidad laboral para la apertura de la sanción establecida (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se [mantuvo] el proceso sancionatorio en la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) y después de todos los lapsos y actuaciones establecidas en los procedimientos para esa situación, fue dictaminada una Providencia Administrativa en fecha Diecisiete (17) de enero del presente año e identificada con el Código P.A.Nº US-M/001/008 del expediente Nº US/M/009/007 donde resuelve sancionar a la Empresa `VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.’ por la violación del artículo 120, numeral 18 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y de Medio Ambiente del Trabajo quedando firme pues la empresa antes mencionada no ejerció ninguno de los recursos contra dicha Providencia Administrativa establecida en la misma, habiéndose vencido los lapsos para dichas actuaciones como consta en la copia certificada del expediente US/M/009/007 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igualmente, y como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se introdujo una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha doce (12) de junio de Dos Mil Siete (2007) quien, desconociendo la inmovilidad que [le] amparaba y en flagrante violación al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo al quedar en mora, por no dar respuesta efectiva y oportuna dentro el lapso establecido por emitir una Providencia Administrativa identificada con el Código P.A. Nº 00207-08 en fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil ocho (2008) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) queda demostrado fehacientemente con la documentación que se acompaña que la Sociedad Mercantil ‘VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.’, con su conducta nugatoria violentó derechos y garantías constitucionales (…) específicamente el derecho al trabajo y a la representatividad participativa y protagónica de los ciudadanos para la Seguridad Social y laboral establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la infracción a la inmutabilidad de cosa juzgada de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que declaró con lugar [su] derecho de inamovilidad estableciendo la nulidad del despido injustificado (…) y no existiendo, conforme a lo expresado en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), evidencia de actuación y que no ejercieron durante el lapso de seis (6) meses a partir de la notificación y, en consecuencia, cumplido los lapsos para la aplicación se tiene suficientes argumentos para declarar con lugar el recurso de Amparo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. no realizó el único procedimiento establecido para despedir a un Delegado de prevención en uso de su fuero especial y por lo tanto el acto es nulo de toda nulidad (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) en cuanto a la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, previamente identificada, [infirieron] que dicha resolución es violatoria del Debido Proceso cuando establece una articulación probatoria que coloca al recurrente en estado de indefensión al declarar la extemporaneidad de la prueba presentada sin fundamentar su dedición (sic). Es por ende que es nula la acción cuando la actuación es violatoria de un derecho opuesto a las normas que rigen un procedimiento. En consecuencia dichas acciones que generaron el estado de indefensión del recurrente, puesto que no se tomaron en consideración los lapsos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) igualmente esa conducta nugatoria de la empresa de no querer reincorporar el recurrente de amparo a sus labores habituales es violatoria del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el artículo 93 (…)”.
Que “(…) esa conducta agraviante de la empresa infringe, además, el artículo 449 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a que los trabajadores que gocen de un fuero sindical o protección especial, como es el caso del recurrente, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, infringido por la conducta patronal (…)”.
Que “(…) Por los razonamientos expuestos es que [acudió] (…) para ejercer (…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que [le] proteja y ampare [sus] derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral y, en tal sentido, se ordene a la Sociedad Mercantil ‘VIALIDAD Y CONSTRUCIONES SUCRE, S.A.’ para que proceda de inmediato a restituir [sus] derechos laborales infringidos contenido en la Providencia Administrativa Nº US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Ocho (2008) (…), como consecuencia de ello, se ordene la nulidad del despido irrito y [reincorporarle] a [sus] labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo solicitó “(…) la nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo marcada con el código P.A. Nº 00207-08 por ser violatoria del Debido Proceso al no haber dado respuesta efectiva y oportuna y (sic) no haber decidido sobre el fondo del asunto que era si el recurrente es o no es Delegado de Prevención (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) asimismo el incumplimiento de aquellos derechos previstos en nuestra Constitución, por parte de la referida empresa que puede considerarse como una conducta temeraria, no solo en perjuicio de [sus] derechos y garantías constitucionales, en la tardanza de materializar voluntariamente aquellos derechos y usando subterfugios jurídicos (…), son suficientes razonamientos para que dicha empresa sea condenada al pago de las costas procesales por estar motivado dicho pedimento en un agravio de la empresa al no darle cumplimiento en tiempo oportuno a [sus] exigencias relacionadas en el cumplimiento de sus derechos constitucionales, costas que deben ser condenadas con la indexación por corrección monetaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la “(…) Acción es interpuesta, a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Ocho (2008), la cual declaró, según afirma, el accionante Con Lugar su derecho a la inamovilidad estableciendo la nulidad del despido injustificado, la cual corresponde a un acto administrativo dictado por un ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, siendo esto así, [correspondió] a [esa] Instancia Judicial la competencia de estos actos administrativos en virtud del criterio orgánico, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional [aceptó] la competencia para conocer la (…) causa, en concordancia con lo previsto en al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la oportunidad de proveer, no [cursaba] en autos el instrumento fundamental solicitado mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre del año en curso, el cual fue notificado al accionante en fecha Diez (10) del mismo mes y año, específicamente de la Providencia Administrativa Nº US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil Ocho (2008) y de la cual se pretende la ejecución o se deriva el derecho deducido, es decir, el acto administrativo que por esta vía se pretende hacer cumplir, todo ello en virtud de la aplicación supletoria del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el instrumento en que se fundamente la pretensión, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al revisar la norma a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, [consideró ese] sentenciador que la Providencia Administrativa NUS-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Ocho (2008), es el instrumento fundamental del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de amparo, por lo que debe producirse junto con el mismo. Esta obligación del actor se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión, sino también con la posibilidad de que la parte agraviante pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, de aquí su importancia fundamental (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia del (…) expediente que [ese] Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), a conceder un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que la parte accionante consignara en autos la referida Providencia Administrativa, la cual se pretende por esta vía hacer cumplir, instrumento fundamental necesario para la admisión, dicho lapso venció en fecha Doce (12) de Noviembre el año en curso, sin que la parte actora procediera a consignar tal instrumento pertinente, razón por la cual [esa] Instancia judicial a los fines de cumplir con celeridad procesal, el debido proceso, y la obligación de administrar justicia [debió] forzosamente declarar INADMISIBLE la (…) acción de amparo constitucional autónoma (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
En tal virtud y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2008, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre las mismas, para cual resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
Considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar, que el presente recurso de apelación tiene como fundamento el hecho de que la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González, se encuentra en desacuerdo con las razones que motivaron la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano.
No obstante, resulta necesario señalar que revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribía a dos pretensiones concretas a saber: primero: la nulidad de la Providencia Administrativa identificada P.A.Nº 00207-08 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada (…)”; Y segundo: solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Número US-M/001/008 de fecha 17 de enero de 2008, dictada por El Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda que “(…) declaró con lugar [su] derecho de inamovilidad estableciendo la nulidad del despido injustificado (…)”; siendo que ambas no persiguen la restitución de un mismo derecho sino que, con la primera pretende anular un procedimiento administrativo, y la segunda pretende hacer valer una supuesta inamovilidad laboral que a su decir ostentaba.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos administrativos diferentes, Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y, el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó:
“(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional entre las cuales se destaca la Sentencia Número 840, de fecha 4 de mayo de 2007, caso: Carlos Alberto Noriega, en la cual se señaló:
“(…) Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga ).
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso como se ha dicho el accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa identificada P.A.Nº 00207-08 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada (…)”, y a su vez la ejecución de la Providencia Administrativa Número US-M/001/008 de fecha 17 de enero de 2008, dictada por El Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda que “(…) declaró con lugar [su] derecho de inamovilidad estableciendo la nulidad del despido injustificado (…)”; siendo pretensiones incompatibles entre sí y contra entes de la administración pública diferentes con competencias distintas que generan Providencias Administrativas con diferentes efectos y repercusiones.
Ello así y visto el criterio expuesto en la jurisprudencia antes transcrita resulta evidente que el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González asistido del abogado Miguel Ángel Biaggi Marín incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos administrativos distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano, debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo por cuanto el accionante no presentó la Providencia Administrativa NUS-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2008, la cual era el documento fundamental en la presente acción.
No obstante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no advirtió la inepta acumulación propiciada por el accionante al denunciar en un mismo escrito dos actos diferentes emanados de Órganos distintos, debiendo en consecuencia el iudex a quo declarar inadmisible la acción de amparo por inepta acumulación, sin embargo esta Corte confirma el fallo en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez González asistido de abogado, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de noviembre de 2008, que declaro inadmisible la acción de amparo intentada, y en consecuencia se confirma la referida sentencia en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistido por el abogado Miguel Ángel Biaggi Marín, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONTRUCCIONES SUCRE S.A., en virtud de la presunta violación del “artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-O-2008-000160
ERG /04
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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