JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-O-2008-000163

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número TS9°CARCSC 2008/1676 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana , titular de la cédula de identidad número 16.219.254, contra la sociedad mercantil RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A., ahora LA FACTORÍA ROMANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 76-A-Cto, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa número 00042-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, por la abogada Milagros Carolina Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Factoría Romana, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2008, la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Ristorante Antica Factoria, C.A., ahora la Factoría Romana, C.A., en fecha 1 de septiembre de 2000, en su condición de “Pantrista”, hasta el 17 de octubre de 2007, fecha ésta en la que fue despedida sin incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante para ese momento del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.
Expresó, que una vez notificada la sociedad mercantil Ristorante Antica Factoria, C.A., ahora la Factoría Romana, C.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana Clemencia Santiago de Basanta, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, esta se negó a acatar la Resolución Administrativa, que ordenaba lo peticionado por la recurrente.
Manifestó que, ante la rebeldía sostenida por la agraviante solicitó “(…) al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa Nº 111-08, de fecha tres de septiembre de dos mil ocho (03-09-2008), emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, mediante la cual le [impuso] la Sanción pecuniaria a la agraviante (…) por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs, F. 2.397,69)”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la sociedad mercantil incurrió en la violación de “(…) la inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente el despido de la quejosa y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas [previo] a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SIDICAL) Del capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido de [su] mandante es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegó la violación de los artículos 453 y 649, de la ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir, la sociedad mercantil ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en que le ha sido ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Que por ello “(…) el Inspector del Trabajo, aplicó en forma correcta la norma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por [su] representada, ante la Inspectoría del Trabajo ya referida, en contra de la empleadora anteriormente RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A., ahora LA FACTORÍA ROMANA, C.A., pero ésta en lugar de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, se colocó en rebeldía contumaz frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente [establecida] en la Providencia Administrativa de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho (22-02-2008), dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público, en el ejercicio de sus atribuciones, infringiendo así nuevamente la carta magna”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, la sociedad mercantil violentó el artículo 131 de la Carta Magna “(…) al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los artículos 453, 454, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical (…)”.
Citó sentencias de la sala constitucional que avalan el hecho de solicitar la ejecución de la orden por el medio del amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administración de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) debe indicar esta Jurisdicente y tal como se señalara ut supra que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, dejándose expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la comparecencia de la Representación Fiscal, y de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante “RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A.,” ahora “LA FACTORIA ROMANA C.A.

(…omissis…)

Con vista a las anteriores consideraciones, debe quien aquí suscribe traer a colación el criterio establecido por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 1 de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento del amparo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que respecto a la audiencia constitucional oral y pública, estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
La sentencia parcialmente transcrita, estableció los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, al señalar que en el caso de su incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, conlleva al Órgano Jurisdiccional a aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados por la parte accionante. En tal sentido, y confirmado como ha sido que la empresa “La Factoría C.A.”, se encuentra debidamente citada, esta Jurisdicente considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al caso sub examine los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la República supra citado, los cuales se verificaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008. Y así se [estableció].
Ahora bien es importante indicarle a la parte presuntamente agraviante la existencia de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán), mediante la cual se estableció la posibilidad de acudir a la vía de amparo constitucional, en los supuestos que pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, es decir cumplimiento de la Providencia Administrativa, pero sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional y en caso de resultar infructuosa la gestión administrativa, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Aclarado el punto anterior, debe indicar esta Juzgadora que a los efectos de verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, comprobará el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia para verificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; nuestra alzada específicamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (4) de abril de 2005 (caso: Pedro Luís González vs., Maquinarias 332,C.A y Promotora Casarapa, C.A), señaló los requisitos para tal fin, indicando que es necesario en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, junto con los supuestos establecidos en la sentencia mencionada ut supra, que éste Tribunal interpreta como la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, el agotamiento del procedimiento de multa y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00042-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, la cual corre inserta a los autos (folios 20 al 33 del expediente judicial), siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional debe indicar que la misma se verificó al folio 36 del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requerimiento exigido, a saber, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarad su nulidad por vía judicial, éste Órgano Jurisdiccional no observa a los autos prueba alguna que demuestre un pronunciamiento judicial que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se pretende, verificándose por tanto, el tercer requisito exigido por la jurisprudencia.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, se observa que el contenido de la providencia administrativa en cuestión no es franca y groseramente inconstitucional, por lo que con ello se verifica en forma concurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y así [lo declaró].
Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Jurisdicente, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir, el agotamiento del procedimiento de multa y la afectación de un derecho constitucional derivado de tal incumplimiento.
En cuanto a la constatación de la diligencia por parte del interesado para solicitar la actuación de la administración, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia una indiscutible actuación por parte de la accionante para instar a la administración al cumplimiento de lo ordenado, pues solicitó el traslado del funcionario competente para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa, de manera pues, que considera esta Jurisdicente que dicha actuación satisface el presente requisito.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, esto es el agotamiento del Procedimiento de multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, observa éste Tribunal que visto la contumacia de la empresa para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, se pudo verificar en las actas e informes de ejecución que rielan de los folios 45 al 36 del expediente judicial, que esta, la accionante, solicitó el procedimiento de multa, aperturado y sustanciado y que concluyó con la sanción de multa, según consta de Providencia Administrativa Nº 111-08, de fecha tres (3) de septiembre de 2008, lo que ratifica la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de la accionante, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00042-08 por parte de la empresa “La Factoría Romana, C.A.”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos, 87, 89, 96 y 97 de la Carta Magna, relativos al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa: En este sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa, queda demostrado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el Texto Constitucional, ello aunado al hecho que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, con lo cual aceptó los hechos incriminados. Y así [lo declaró].
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia, debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar con lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente, ordenar a la sociedad mercantil “RISTORANTE ANTICA FACTORÍA, C.A.” ahora “LA FACTORÍA ROMANA, C.A.”., proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa ut supra indicada, que acordó el inmediato reenganche de la ciudadana Clemencia Santiago de Basanta, al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, es decir, desde el diecisiete (17) de octubre de 2007, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Y así [lo decidió] (...)”. (Destacado y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Milagros Carolina Orozco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ristorante Antica Factoría, C.A. ahora La Factoría Romana, C.A, contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución
Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Ristorante Antica Factoría, C.A. ahora La Factoría Romana, C.A, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Clemencia Santiago de Basanta, contenida en la Providencia Administrativa N° 00042-08, de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00042-08, de fecha 22 de febrero de 2008, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) ambos inclusive, cursa inserta en copia certificada, de la Providencia Administrativa número111-08, de fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, por un valor de dos mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 2.397,69), de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Carolina Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RISTORANTE ANTICA FACTORIA, C.A., ahora LA FACTORÍA ROMANA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA SANTIAGO DE BASANTA en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa número 00042-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-O-2008-000163
ERG/08

En fecha _____________ ( ) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-________.

La Secretaria,