JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003612

En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 2527 de fecha 26 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Asaad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DARÍO URDANETA BRAVO, titular de la cédula de identidad Número 1.638.910, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2003, se inició la relación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 7 de diciembre de 2004 y 1º de febrero de 2005, el abogado Manuel Asaad actuando como apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por diligencia presentada el 15 de junio de 2005 y 27 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Torres Díaz, Jueza; y se designó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos. Igualmente, se ordenó realizar las notificaciones respectivas y se libraron los oficios y boletas.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Igualmente, se ordenó realizar las notificaciones respectivas y se libraron los oficios y boletas.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto a través del cual, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, se reanudó la causa al estado en que se encontraba en fecha 8 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el trascurso del lapso de contestación a la formalización de la apelación y el lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 31 de julio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, en consecuencia, el mismo fue declarado desierto.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2008, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.252, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 19 de marzo de 2002, el abogado Manuel Asaad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Urdaneta, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Que ejerció la presente querella contra “(…) la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de Fideicomiso y subsidiariamente,[demandó] el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, y los intereses de mora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 1º de octubre de 1961, con el cargo de Médico Interno, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, cuando fue jubilado con el cargo de Médico Jefe II, con un sueldo de Setecientos Doce Mil Novecientos Dos Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 712.902,32), siéndole asignada una pensión del ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo, lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Quince bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 479.515,64)

Adujo que, luego de 37 años de servicios y con 64 años de edad, lo correcto era “(…) el 80% del último sueldo, es decir, SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712.902,32) es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.321,60) monto este que origina una diferencia de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS mensuales, a partir de la fecha de su jubilación, más los intereses de mora a partir de la fecha de su jubilación al momento de la cancelación de sus prestaciones, es decir, el 23 de Septiembre de 2001. El cual [estimaron] en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración canceló las Prestaciones Sociales veintidós meses después de ser jubilado, esto originó los interés de mora, que hoy [reclaman], de acuerdo al artículo 92, de la constitución vigente; igual manera, [reclaman],la diferencia de fideicomiso a partir de Mayo de 1991, a Febrero del 2002, cuyo monto es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 799.532.599,27) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se condene a la República a pagarle a su representado, la cantidad de “(…) SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 799.532.599,27) por concepto de diferencia de fideicomiso, monto al cual, se le deben rebajar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.281.424,27), cancelados por concepto de Fideicomiso (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente, solicitó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, cuyo monto estimaron en la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.997.776,00) desde Diciembre de 1999 a Febrero del 2002 y, el pago de los intereses de mora, que estimaron en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo el iudex a quo se pronunció en lo relativo al no agotamiento de la vía administrativa, en tal sentido señaló que “(…) en materia funcionarial, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, había que presentar un escrito por ante la Junta de Advenimiento (sic) del organismo que supuestamente había lesionado los derechos del funcionario, con dicha interposición se tenía agotada la vía administrativa, lo cual abría la posibilidad de intentar la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Consideró de igual forma el Tribunal Superior que “(…) es un requisito sine qua non para la admisión de un recurso contencioso funcionarial, que el querellante haya agotado la vía administrativa, por ante la Junta de Advenimiento (sic). En el caso de marras, no riela a los autos documento alguno que compruebe que el querellante haya agotado la vía administrativa, por lo cual [ese] Tribunal de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 124 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

En razón de todo lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Simplemente se limitó a exponer que “(…) la sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNE, al respecto [disintió] de ese criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001, el fideicomiso se calcule con base al sueldo de 1991”

Indicó que, “ (…) de conformidad con lo previsto en la Ley de Fideicomiso, la Ley del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración y así [solicitó] lo declare [esta] Corte, aunado al hecho cierto que la Constitución establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es claro y evidente que el acuerdo Ejecutivo Nacional – FEDE-UNEP, colide con la norma constitucional y con las disposiciones legales (…)”

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la sentencia impugnada y se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a su representado.

IV
COMPETENCIA

Dado que el caso en concreto se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa hoy creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los Juzgados especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional y sus sentencias eran apelables por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Samuel Dario Urdaneta Bravo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por no haber agotado la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito sine qua non a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Del contenido de la disposición citada – artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia en la que se encontraban sujetos, funcionarios públicos, bajo la vigencia de la norma in commento, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.

El agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.

En este aspecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, señalando al efecto, la mencionada Sala que:

“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte (…) en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.


En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte, a través de la sentencia N° 2008-00593, de fecha 23 de abril de 2008, caso: NANCY RAQUEL GONZÁLEZ DE BOSCÁN VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“(…) una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAQUEL GONZÁLEZ DE BOSCÁN, asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en consecuencia, esta Alzada, conociendo en consulta el presente asunto, REVOCA el fallo de fecha 22 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.”

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el querellante interpuso formal querella funcionarial, por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación e intereses de mora, por el retraso en el pago de los referidos conceptos, con ocasión de una relación de empleo público que sostuvo con el Organismo querellado, y encontrándose vigente para la fecha, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia de lo anterior, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, tal como fue señalado por el Juez de Instancia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Samuel Dario Urdaneta, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 21003, a través de la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada Así se decide.



VI
DECISIÓN

1.- su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Asaad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DARÍO URDANETA, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ERG/020
Exp. N° AP42-R-2003-003612

En fecha _______________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.