JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003624
El 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 751-03, de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIOREYDA ANNETH JIMÉNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.281, asistida por la abogada Sofia Caterina de Bellis Bizarri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.376, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 26 de agosto de 2003, por la abogada Dioreyda Jiménez, ya identificada, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, y de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó realizar cómputo por secretaria en virtud que no se había fundamentado la apelación.
En la misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del Expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003”.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2003, la ciudadana Dioreyda Jiménez, asistida por la abogada Sofia de Bellis, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que el cargo de desempeñaba no era temporal, ni requería una alta calificación. Añadió que en virtud de las sucesivas prórrogas en su contrato de trabajo el mismo se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Alegó, que su condición en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda era la de empleado público, conforme al principio de rango constitucional, de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y no reconocerla sería desvirtuar la intención del legislador.
Indicó, que la Alcaldía querellada, le pagó “a su capricho las prestaciones a las que tengo derecho, violando abiertamente la normativa laboral establecida en beneficio de los trabajadores. La violación de esos derechos generan créditos que son de exigibilidad inmediata”.
Argumentó, que la despidieron de manera injustificada porque no incurrió en ninguna causal de despido de las previstas en la Ley ni el patrono alegó alguna de ellas, en consecuencia – a su decir- procede el pago de todos los conceptos reclamados y la aplicación de sanciones al patrono por las violaciones de la Ley, y que las sumas de dichos conceptos totaliza Treinta y Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 32.150.498,42).
Finalmente, señaló que al no cumplir la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda oportunamente con sus obligaciones, debe continuar pagando “mi salario y los conceptos que de él derivan, los intereses de mora, la corrección monetaria y los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al momento de dar contestación a la querella alegó, como punto previo, la falta de jurisdicción de este Despacho para conocer de la presente querella. Posteriormente mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2003 desistió de esta pretensión, ya que “fue un error de interpretación de la figura jurídica…, que acarrearía un retraso innecesario en el presente proceso en función de la obligación de consulta del Tribunal Supremo de Justicia establecido en el artículo 59 de (sic) del Código de Procedimiento Civil…”. Al haber desechado la querellada dicha pretensión, ésta no será analizada por este Tribunal.
No obstante, se advierte que tanto en su escrito de fecha 01 de julio de 2003 como en la audiencia definitiva, la representación judicial de la Alcaldía querellada insiste en alegar la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Ahora bien, al ser la competencia materia de orden público, y por ende, revisable en cualquier estado del proceso, estima este Juzgador pertinente pasar a analizar dicho alegato relativo a su competencia sobre la presente querella, y al respecto se observa que la representante de la Alcaldía querellada, alega la falta de competencia del Tribunal, por cuanto la querellante no era funcionaria pública de carrera sino contratada, por lo cual la competencia para conocer de la presente acción –aduce- corresponde a los Tribunales Ordinarios del Trabajo de conformidad con la “Ley del Estatuto de la Función Pública y la actual Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”
Al respecto estima este Tribunal que la defensa deducida por el ente local querellado no puede erigirse en un cuestionamiento sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, sino que, por el contrario, ello se corresponde con una defensa de fondo en el presente proceso.
En efecto, lo alegado por el ente querellado se centra en señalar la incompetencia del Tribunal en virtud de que la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, condición que la querellante reclama para si (Vid.: folio 83 vto. Del expediente). Al reclamar la querellante la condición de funcionaria pública, y consecuentemente, derechos que derivan de tal condición; corresponde a este Tribunal conocer y decidir la controversia; luego si son procedentes los pedimentos formulados o no, en función que la veracidad o falsedad de la condición que se arroga la querellante, es materia que corresponde al fondo de la controversia, y así será decidida por este Tribunal, pero es innegable que no existen motivos para que este Tribunal revise su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.
No obstante, no puede dejar de advertir el Tribunal que, tal como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, su relación de empleo siempre estuvo regida mediante contratos de trabajo; frente a lo cual observa el Tribunal que no puede constituirse el contrato en una vía de ingreso a la función pública, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, de allí que en el presente caso no estamos ante una verdadera relación de empleo público, y que, por el contrario, el régimen aplicable a la querellante en su condición de personal contratado es aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, tal como lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Por (sic) consiguiente, al no ostentar la actora la condición de funcionaria pública, resultan improcedentes los derechos que como tal reclama, e igualmente improcedente la presente querella debido a la inexistencia de la (sic) condiciones que, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podían haber dado origen a ella, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto 26 de agosto de 2003, por la abogada Dioreyda Jiménez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:
Consta al folio 212 del expediente auto de fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación, al cual hace referencia el auto del 4 de septiembre de 2003, emanado de la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable al caso retionae temporis) que disponía lo siguiente:
Articulo. 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta el 26 de agosto de 2003, por la ciudadana DIOREYDA ANNETH JIMÉNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.281, asistida por la abogada Sofia Caterina de Bellis Bizarri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.376, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ella contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.º

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2003-003624
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,