JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000626
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 875 de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.159.618 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2004, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), a las 11:45 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de la representación judicial de la parte recurrida y de la falta de comparecencia de la parte recurrente. En esa misma oportunidad la parte asistente al acto presentó escrito de conclusiones.
En fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 6 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente, al Juez Ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente querella funcionarial se inició en virtud del escrito presentado el 17 de julio de 2001, por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.618, contra la Gobernación del Estado Trujillo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 18 de julio de 2001, en referido Juzgado negó la admisión de la demanda conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2002, la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante procedió a “reformar” la querella interpuesta.
Por decisión de fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 5 de mayo de 2003 el Juzgado Superior antes mencionado, anuló todo lo actuado por el Tribunal declinante, y admitió “a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”. En esa misma fecha se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 17 de julio del 2001, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Quintero, interpusieron querella funcionarial, la cual fue reformada por la abogada Ruth Ramírez Vera, en fecha 8 de julio de 2002, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Señaló, que su representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el 15 de septiembre de 1990 hasta el 30 de octubre de 2000, es decir por un tiempo de diez (10) años, un mes (1) y un (1) día, devengando un sueldo mensual de Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 231.382,00), y que dicha relación de trabajo quedo definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación patronal.
Alegó como fundamentos de derecho de la presente querella los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo que ampara al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T) y los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que su poderdante procedió a demandar al ejecutivo del Estado Trujillo, para que conviniera en el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las prestaciones sociales por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 9.491.753,46) y las costas por concepto de honorarios profesionales calculado en un treinta por ciento (30%). Igualmente solicitó la indexación como indemnización debido a la devaluación de la moneda.
Indicó, que “mi poderdante, LUIS QUINTERO, quien en el mes de marzo de 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad esta que es la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTÍMOS (Bs. 7.888.584,01), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA (sic) Y TRES MIL CIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.603.169,45), que es el resultado de la resta de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (BS. 9.491.753,46), menos SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTÍMOS (Bs. 7.888.584,01), es igual a: UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA (sic) Y TRES MIL CIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.603.169,45), cantidad esta que es la que le queda a deber la parte patronal ya identificada en autos; (…) es por lo que, (…) demanda (…) a la Gobernación y/o ejecutivo del Estado Trujillo (…) para que (…) sea condenado (…) al pago de todos y cada uno de las diferencia que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama en el presente acto ya que se le quedo adeudando a mi poderdante y que se encuentra suficientemente especificados en el libelo de Demanda (…)”.
De la medida cautelar
Adicionalmente, y conforme a las cláusulas 19 y 55 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados del Estado Trujillo, solicitó “que se le pague el SALARIO tal y como lo establece el PARÁGRAFÓ ÚNICO: de la Cláusula 19; ya dicho salario es parte del patrimonio familiar por cuanto de este depende la alimentación, salud, vestido, educación en fin la manutención integral de la familia y el hecho de haber sido DESPEDIDO le esta ocasionando a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación ya que su familia dependían de estos salarios que constituían su único ingreso y hasta la presente fecha no se ha pagado la diferencia de sus Prestaciones Sociales y la diferencia de los demás conceptos laborales y por el ende los salarios que le correspondan por la Cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y sus Trabajadores; que de alguna forma les solventaría su situación económica hasta tanto encuentre nuevo empleo, en virtud de ello y para evitar que se le continúe lesionando su patrimonio familiar tal como lo señalamos anteriormente es por lo que encontrándose llenos los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre y representación de mi representado, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y/O SALARIOS QUE MI PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR, HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, POR SER ESTE (sic) UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicito que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda el cual corre inserto a los folios 67 al 76 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 129 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo (sic) serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde al recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.
Dado que lo pagado por el estado, fue la cantidad de Siete millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cero un céntimo (Bs. 7.888.584,01), y la negativa del estado Trujillo fue de Un millón seiscientos setenta setenta y tres mil ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.673.169,45), a pesar de estar discriminada no aportó los hechos a probar y correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con el criterio de este tribunal en relación a la carga dinámica de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración, quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, este juzgador declara que el estado Trujillo incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia entiende como admitidos los hechos peticionados con excepción de los expuestos y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentase LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.618, domiciliado en jurisdicción del estado (sic) Trujillo, por cuanto, el recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios proados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente LUIS QUINTERO, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente (sic), con excepción, de ,lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los interés de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2005, el abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta:
Ratificó la impugnación de la sustitución del Poder que le realizaron a los abogados Ruth Ramírez Vera, asimismo, Rafael Rodríguez Parra y Javier Anzola, por no cumplir con las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Registro Público, como bien lo hizo saber, en la contestación de la demanda, que riela del folio 109 al 119, de las actas procesales y que el a quo no se pronunció en la definitiva.
Expuso, que el Juzgado no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción, que opuso en la contestación de la demanda, ya que el demandante fue removido del cargo, por ser un trabajador de confianza y de libre nombramiento y remoción, “el mismo fue realizado el 30 de octubre del año 2000 y el referido LUIS QUINTERO, procedió a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que este por medio de auto de fecha 18 de julio del 2001, (Folio 6), lo declaró inadmisible, mediante auto fundamentado y posteriormente por declinatoria de competencia de ese tribunal, cuando le presentan una Reforma de la Demanda, el aquo lo admite, quien en la sentencia no se pronunció sobre el alegato presentado en la Contestación de la Demanda, mediante el cual se alego (sic) la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el Artículo 84 numeral tercero de la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien para esa época se encontraba en plena vigencia, ya que el actor prestó servicios desde el 15 de septiembre de 1990, hasta el 30 de octubre de 2000; en fecha 18 de julio de 2001, procedió a incoar la acción como consta en actas, y a pesar de la evidente caducidad, mi representada le canceló las Prestaciones Sociales, el 18 de febrero de 2002, según Orden de pago 0214, luego el 8 de julio de 2000, el actor Reforma la Demanda”.
Señaló, que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que el querellante no agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 84, ordinal 5to de la derogada Ley de la Corte Suprema de justicia, vigente para esa fecha, en armonía con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de febrero de 2004.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició en virtud de escrito presentado el 17 de julio de 2001, por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Quintero, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Así las cosas, consta al folio 45 del expediente auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó la admisión del recurso por no cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, no puede dejar pasar esta Corte que los apoderados de la parte querellante, consignaron el 8 de julio de 2002, “reforma” de la demanda, cuestión que no entiende este Órgano Jurisdiccional ya que si fue negada la admisión, feneció dicho recurso, por lo que mal podrían reformular, siendo que en todo caso, lo que debían era apelar de tal auto si existía algún tipo de disconformidad con éste, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, menos se explica esta Corte, que una vez que se negó la admisión del recurso, el Juzgado en referencia aceptó la “reformulación” y en el mismo expediente dictó decisión en fecha 8 de agosto de 2002, en la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Establecido lo anterior se debe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez recibida la querella interpuesta, el mismo se pronunció sobre la admisión del mismo y al momento de proferir la decisión de fondo, se pronunció sobre la diferencia de prestaciones sociales, es decir que tomó en cuenta lo peticionado en la “reforma”, siendo que como ya se estableció no se trataba de una reforma sino de una nueva demanda, razón por la cual el a quo debió observar dicha circunstancia y por tanto revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, ya que el hecho generador de la presunta violación de los derechos reclamados se derivó del pago realizado al querellante en el mes de marzo de 2002, es decir en plena vigencia de la norma antes citada y visto que el mencionado Juzgado no realizó tal revisión, pasa esta Corte a realizar tal análisis.
Ahora bien, advierte esta Corte Segunda que las causales de inadmisibilidad previstas en las leyes, son eminentemente de orden público, por lo que su estudio y análisis se constituyen en revisión obligatoria por parte de los rectores del proceso en la jurisdicción contenciosa -Jueces-, aún y cuando ninguna de las partes las hayan opuesto, pues como su denominación lo indica, son causales de inadmisibilidad de la acciones, las cuales viene a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte Segunda debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, por lo que cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ (…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el recurrente ejerció formal querella funcionarial, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por virtud, según sus dichos, de que el órgano recurrido, no había realizado el pago total de sus prestaciones sociales, y encontrándose vigente para la fecha en que suscitaron los hechos, es decir, la fecha en la cual la administración estadal realizó el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se reclama - marzo de 2002-, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Ello así, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, razón por la cual la presente acción deviene en INADMISIBLE. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la INADMISIBILIDAD de la querella funcionarial interpuesta, por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, y siendo, se insiste, que la revisión de dicho requisito de admisibilidad, es viable en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de orden público, resulta inoficioso para esta Alzada, tal como lo estableciera anteriormente esta Corte Segunda (Vid. Sentencia Nº 2007-1707, de fecha 11 de octubre de 2007, caso: JOSÉ ALBERTO CRUCES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA), entrar a revisar el resto de las defensas opuestas por la parte apelante contra el fallo recurrido, en consecuencia, se anula el fallo de fecha 9 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y declara Inadmisible en razón de no haber agotado la gestión conciliatoria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.159.618, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- ANULA la decisión dictada el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-000626
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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