JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001438
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0386-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.399, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Sánchez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 2 de junio de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de las abogadas Sulveys Vladinka Molina y Aurelyn Espinoza Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.319 y 98.544, respectivamente, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
El 7 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencias de fechas 3 y 28 de mayo de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Sánchez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1 de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Sánchez, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su mandante “(…) ingresa al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, el quince (15) de septiembre de 1962, y egresa el treinta (30) de septiembre de 1998, es decir, durante treinta y seis años laboró para el Despacho de Salud, como enfermera de Salud Pública III, según Resuelto No. 427 del 20-08-98 (sic) (…) cancelándole Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso el 22-05-02, (sic) por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.768.650,00)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “El monto cancelado refleja una diferencia por concepto de antigüedad, por cuanto la misma fue calculada hasta el 18-06-97 (sic), quedando pendiente la antigüedad desde julio del 97, al 20-08-98 (sic), es decir, un mes de sueldo por el resto del año 97 y dos meses de sueldo del año 98, más la incidencia en el fideicomiso, es decir, la CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 377.829,00), más el fideicomiso, cuyo monto real es LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs176.878.712,00) Y no como erróneamente calculó el Ministerio, al cancelarle LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 8.956.329,00). Analizados los cálculos correspondientes, se determino la diferencia reclamada”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “Desde la fecha de la jubilación el 20-08-98 (sic), a la fecha de pago 22-05-02 (sic), transcurrieron tres (3) años cinco meses, a razón de Bs. 125.943,00, mensuales equivalentes a cinco(5) (sic) millones ciento sesenta y tres mil seiscientos sesenta y tres. (Bs.5, 163.663,00) (…) por concepto de sueldos no percibidos, de acuerdo a la clausula ochenta y cuatro(84) (sic) del contrato colectivo que establece que el Funcionario, no será excluido de nómina, hasta no cancelarle las prestaciones sociales. A éstas cantidades hay que agregarle los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución vigente”.
Agregó, que “Ante lo infructuoso de los reclamos de GLADYS SÁNCHEZ, se presentaron los reclamos ante la Ministra de Salud y el Director de recursos (sic) Humanos, sin obtener oportuna respuesta, razón por la cual, se presentó una Acción de Amparo Constitucional, la cual por distribución, conoce (sic) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar el 22-07-03, notificadas las partes, a la fecha de presentar éste Recurso, el despacho de salud, no ha dado respuesta a ésta situación lesionando los derechos subjetivos de GLADYS SÁNCHEZ, que ve pasar el tiempo, sin que se satisfaga su reclamación justa”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, indicó que “la Ley de Carrera Administrativa vigente para la f (sic) época que ocurre la jubilación, establecía un lapso de treinta (30) días para que la Administración pagara y pagara bien. De igual forma, se pronuncio la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución vigente y así solicito lo declare el Tribunal y ordene previa experticia complementaria del fallo, el pago a que haya lugar”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Pues bien, en primer lugar es necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto:
‘En la presente causa, se observa que la reclamación de la parte accionante se fundamente en la actuación de la Administración mediante la actual se le cancela en fecha 22 de mayo de 2002, la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (14.768.650,00) por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, sin embargo se interpone el recurso en fecha 19 de septiembre de 2003, es decir transcurridos un (1) año, tres (3) meses y veintiocho días desde la fecha en que el querellante recibe de la Administración el pago correspondiente’
Al respecto, resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
‘(…) Conforme a la norma contenida en el Artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera interese. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
…Omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)’.
Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que el presente reclamo gira, precisamente, en torno a una diferencia por concepto de antigüedad derivada de la relación laboral de la actora con la Administración Pública, ello en virtud de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no canceló esa diferencia de acuerdo a sus años de servicios a la querellante en el mencionado Ministerio, siendo que todos los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio prestado en el organismo, según así lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, en consonancia, con el criterio anteriormente expuesto y el cual ha sido posteriormente reiterado, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la Sustituta de la Procuradora General de la República relativo a la caducidad de la acción establecida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, este Jugador entra a analizar el fondo de la querella, al respecto aprecia conforme al escrito liberar, que el objeto principal de la presente querella gira sobre la reclamación de un diferencial por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, el cual en su petitorio lo estima en un monto de Bs. 377.829,00 y la incidencia causada sobre el fideicomiso, la cantidad de BS. 176.878.712,00, ya que el Ministerio querellado erróneamente le cancelo la cantidad de Bs. 8.956.329,00.
(…omissis…)
Del análisis exhaustivo de los elementos probatorios señalados SUPRA, está demostrado que la recurrente ingresa al Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el 15-09-1962 (sic) hasta el 30-09-1998 (sic), fecha está de su Jubilación, con una antigüedad de 36 años y 16 días del Ministerio querellado.
Ahora bien, el apoderado judicial solicita que se le cancele a su representada una diferencia de su antigüedad, evidenciándose de los elementos probatorios que cursan en autos que a la actora se le cálculo las Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 18-06-1997 (sic) siendo que la fecha real de egreso es el 30-09-1998 (sic), tal como aparece reflejado al folio 69 del expediente en la cual cursa copia certificada por el Ministerio querellado de la planilla de liquidación por retiro, y que no fuera desconocida ni impugnada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, no demostrándose que a la querellante se le hayan calculado y cancelado por concepto de antigüedad el periodo (sic) comprendido desde el 18-06-1997 (sic) hasta el 30-09-1998 (sic) fecha de su efectivo egreso por motivo de jubilación que le recompensen el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como derecho adquirido por el trabajador de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de antigüedad desde el 18-06-1997 (sic) hasta el 30-09-1998 (sic), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo y así se decide.
En cuanto a la incidencia del fideicomiso solicitada, este Juzgador anota que la fecha para reclamar tal incidencia comenzó a partir de haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales a la actora, es decir, desde el 22-05-2002 (sic). Al efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establecía claramente un lapso de caducidad de seis (6) meses, a contar del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción a los efectos de solicitar la incidencia del fideicomiso por cuanto trascurrió íntegramente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 ejusdem, en consecuencia se desestima el presente petitum y así se decide.
En cuanto al alegato relativo a ‘…bolívares (Bs. 4.156.119,00) por concepto de sueldos no percibidos, de acuerdo a la Clausula ochenta y cuatro (84) del contrato colectivo que establece que el funcionario, no será excluido de nomina, hasta no cancelarle las prestaciones sociales’, este Juzgado observa que el mismo es ambiguo, confuso e indeterminado, en consecuencia se niega de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desechan de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente y así se declara”.
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Sánchez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Sánchez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Gladis (sic) Sánchez, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde egresa por jubilación de derecho, luego de más de treinta años de servicios y sesenta años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de salud y desarrollo social, la formula matemáticas previamente autorizada por VICEPLADIN”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indico, que “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento (108)”.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el numeral 2 y 3 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicito se revocara la sentencia apelada, por cuanto violaba las normas constitucionales y legales, y una vez revocado el fallo se ordenara una experticia complementaria del fallo, para que se determinara el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogada Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Sánchez, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “(…)“en primer lugar es necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la Sustituta de la Procuradora General De la República, referido a la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (…).
En tal sentido, señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual indicó que las prestaciones sociales “(…) se encuentra sujeto a la norma constitucional y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del Articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Indicó, que “(…) en consonancia, con el criterio anteriormente expuesto y el cual ha sido posteriormente reiterado, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la Sustituta de la Procuradora General de la República relativo a la caducidad de la acción establecida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, antes de determinar si en la presente acción interpuesta, operó la caducidad, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que aún y cuando se ejerció una acción de amparo, la cual fue declarada en su oportunidad con lugar, a los fines de constreñir al Ministerio querellado a que diera contestación a la recurrente, en virtud de los supuestos reclamos presentados ante esté por concepto de prestaciones sociales, no evidenció esta Corte la existencia de documento alguno, emanado del Ministerio recurrido, en aras de dar cumplimiento al amparo supra referido, mediante el cual se reaperturara el lapso de caducidad, de tal manera que, a los fines de determinar la tempestividad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tomara como hecho generador de la lesión, la fecha de pago de las prestaciones sociales, esgrimida por la propia querellante al folio uno (1) su escrito recursivo.
Por otra parte, el Juzgador de Instancia indicó que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual señaló que las prestaciones sociales (…) se encuentra sujeto a la norma constitucional y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del Articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
En tal sentido, manifestó que “(…) en consonancia, con el criterio anteriormente expuesto y el cual ha sido posteriormente reiterado, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la Sustituta de la Procuradora General de la República relativo a la caducidad de la acción establecida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no ha sido del criterio que en los casos de reclamaciones de pagos de prestaciones sociales o diferencia de las mismas no opera la caducidad, por el contrario, ésta ha sido constante al señalar que la caducidad de la acción deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En aras de reforzar lo anterior, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, mediante la cual se precisó, en primer lugar, a partir de cuándo se debe computar la caducidad, y en segundo término, los distintos lapsos de caducidad que se deben observar, cuando se interpone una querella funcionarial dirigida al reclamo de prestaciones sociales, atendiendo, claro está, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la lesión de los intereses legítimos del recurrente, de la forma siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
Así, visto lo expuesto, debe esta Corte entrar a revisar si en el caso de autos operó la caducidad de la acción, tal como lo estableciera el Juzgador de Instancia, para lo cual se observa que, el hecho generador de la lesión se produjo, según los dichos de la propia querellante el día 22 de mayo de 2002, la ciudadana Gladys Sánchez, recibió la cantidad de Catorce Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.768.650,00), por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta de la copia simple del cheque N° 48011799, emitido por el Banco de Venezuela y que cursa a los folio 17 del expediente, siendo hasta el 19 de septiembre de 2003, cuando interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial, reclamando la aparente diferencia de sus prestaciones sociales e incidencia de fideicomiso.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos rationae temporis, y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en la cual la querellante afirmó recibir el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, visto que el presente recurso se interpuso para el 19 de septiembre de 2003, había transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) día, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto de forma intespectíva. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, debe esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
Ahora bien, visto que el Juzgador de Instancia, observó erradamente la caducidad de la acción prevista en la norma, subvirtiendo el verdadero resultado del proceso, resulta forzoso para esta Alzada Revocar el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2004-001438
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________
La Secretaria,
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