JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000461

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0857-04, de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE NIÑO DE LIMARDO, titular de la cédula de identidad Número 5.526.298, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, por el abogado Rafael Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.598, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 27 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

El 16 de junio de 2005, las abogadas Anastacia Rodríguez e Isvelia Niño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.222 y 105.581, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ivette Niño de Limardo, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2005, la abogada María Gabriela Loyo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.377, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, en virtud del receso judicial, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2006, en virtud de que fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República; y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por diligencias de fechas 16 de noviembre de 2006 y 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud de la constitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes de auto de abocamiento, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada. En la misma oportunidad la parte querellante consignó el escrito de informes respectivo.

El 17 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la ciudadana Ivette Niño de Limardo, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la querellante, que “(…) ingres[ó] al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha 16 de Julio de 1980, iniciándose como Fiscal de Cotizaciones I, permaneciendo en el referido Instituto hasta el día 17 de Marzo de 1999, fecha en que fue notificado de su retiro según resolución Nº 001152 de fecha 23 de Febrero de 1999, número de código de origen 50005006, cargo 0000632 del presupuesto administrativo, con un sueldo mensual de 247.386,00 bolívares” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que el “(…) ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Trabajo, resolvió [su] retiro (…) en fecha 17 de Marzo de 1.999 de acuerdo a la resolución N° 001152 de fecha 23 de Febrero de 1.999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, número de código de origen 50005006, funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998 (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado, por cuanto en dicho acto se invocaron “(…) las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver [su] retiro (…) de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º (sic) y encabezamiento del artículo 2º (sic) del decreto N° 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que no se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el Plan de Egreso del personal, requisito que no se cumplió (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que se le violentó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, “(…) le fueron lesionados sus derechos que dan lugar al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…)”.

Concluyó, que “(…) en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordenó la reorganización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente” (Resaltado del original).

Agregó, que “(…) la administración no elaboró EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el (…) decreto Nº 2477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del Instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 del la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuará siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional y siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que enviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa previstos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, al cual no se le dio cumplimiento” (Resaltado del original).

Conforme a lo anterior, concluyó que “(…) el acto administrativo de retiro de [su] representada no se ajusto (sic) a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad (…) debiéndose acordar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en “(…) la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado flagrantemente a [su] representada el derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó igualmente, “(…) la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de presidente (sic) de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).

Fundamentó la querella funcionarial, en los artículos 1, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 89, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.






II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que el presente recurso contencioso administrativo de anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 01152, de fecha 23 de febrero de 1999, y el Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede Constitucional declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, decisión ésta que fue apelada y declarada sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmando el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Indicó, que “(…) una vez realizado el cómputo pertinente desde el Diecisiete (17) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oportunidad en que es notificado el recurrente, tal y como se evidencia de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, hasta la presentación de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, esto es, el Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), se evidencia que transcurrieron Dos (02) años, Seis (06) meses y Siete (07) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ejusdem y así [lo declaró]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que todo “(…) acto administrativo de efectos particulares cuya manifestación de voluntad vaya dirigida a producir efectos jurídicos, debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en el artículo 2 del decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, (…)” (Resaltado del original).

Continuó señalando, que de “(…) acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad del funcionario público debe ser respetada, lo cual significas (sic) que su retiro de la administración debe obedecer a las causales taxativamente prevista en el artículo 53 de la ley de carrera administrativa. En el caso de nuestra mandante, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 84 al 89 de su reglamento general”.

Indicó, que la “(…) inobservancia, aunada al incumplimiento de las reglas que la misma administración dictó par limitar su actuación, vicia el acto administrativo de retiro contra [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, solicitó se declarara nulo el acto administrativo y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de junio de 2005, la abogada Maria Gabriela Loyo Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Alegó como punto previo, la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se evidenció en el Acto Administrativo Nº 001152, objeto de la presente querella, que le fue notificado en fecha 17 de marzo de 1999, y la querellante introdujo el libelo el 24 de septiembre de 2001, es decir, después de dos (2) años y seis (6) meses.

Adujo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ningún momento se apartó de la intención del legislador y se acopló correctamente a ello, todo en virtud de dar cumplimiento a la normativa legal establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto por el Decreto 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, el cual regula el proceso de liquidación y supresión del Instituto, y la transición al nuevo sistema de la Seguridad Social Integral.

Agregó, que el “(…) Oficio mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto decide retirarla del cargo que venía desempeñando, estaba señalada en el Derecho (…) señalado, explicándole, en tal sentido, el motivo del retiro, en virtud del proceso de Supresión y Liquidación que atravesaba para ese momento el IVSS (sic) (…) el cual en ningún caso debía ser visto como un Acto Administrativo de Destitución (…)” (Mayúscula del original).

Acotó, que las “(…) decisiones tomadas por el Instituto que [representa] no fueron ni arbitrarias ni ilegales; obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema que en materia de Seguridad Social se estaba planteando, apegadas correctamente a la Constitución al Decreto 2744 y al Primer Aparte del Artículo 79 de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, solicitó a esta Corte se “(…) desech[aran] las pretensiones de la apelante por infundadas y declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la sentencias (sic) del Juzgado Superior” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer de la querella funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la actuación administrativa impugnada en el caso de autos, se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, que preveía en su artículo 82 lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, siendo que en el asunto de marras el acto administrativo de retiro impugnado fue notificado a la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 1999, según se desprende de los propios dichos de la parte querellante, cuando señaló en su escrito libelar “permaneciendo en el referido Instituto hasta el día 17 de Marzo de 1999, fecha en que fue notificado de su retiro según resolución Nº 001152 de fecha 23 de Febrero de 1999”, es partir de este momento que comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, y verificar con ello, la caducidad de la misma.

En este sentido, visto que la acción en cuestión fue incoada en fecha 24 de septiembre de 2001 (Vid. folio 9 del expediente judicial), tal situación traería como consecuencia, al menos preliminarmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial, por haber operado la caducidad para el ejercicio de la acción.

No obstante lo anterior, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio fue ejercido por el actor conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, esta Corte debe pasar a analizar detenidamente ante tal situación, si dicho recurso fue ejercido válidamente dentro del lapso establecido legalmente para ello, o si por el contrario la misma se encuentra caduca, toda vez que la institución de la caducidad, constituye un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, la cual, vale decir, ostenta el carácter de orden público, lo que se traduce en que su verificación resulta dable de oficio, en cualquier instancia y/o grado de todo proceso judicial (Vid. Sentencia número 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Omar Enrique Gómez Denis.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

"Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa"

Como bien, puede observarse, la referida norma establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello, como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar. (Véase al efecto la sentencia líder a este respecto, dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Tarjetas Banvenez).

A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar al de autos (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), y a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:

"la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar."

Cabe resaltar que el criterio contenido en la decisión judicial antes transcrita, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa. Entre otras, puede destacarse la sentencia Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Constructora Gal, C.A., y más recientemente la decisión Nº 6288 de fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Manuel Piñeiro y otros Vs. Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cual se trae a colación a fin de procurar un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, a saber:

“Ahora bien, del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, después de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los supuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. (…).

Llegada la oportunidad de decidir el amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción cautelar de amparo ‘por existir presunción grave de violación de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y en consecuencia, dejó ‘sin efecto jurídico alguno, mientras esté pendiente el recurso de nulidad incoado, el mencionado acto [de fecha 10 de agosto de 1999] por el cual se destituye a los accionantes de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del nombrado Colegio’.

Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo". (Negrillas de esta Corte).



Aplicando las consideraciones jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, se advierte que, frente la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del recurso debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la caducidad, a fin de analizar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada y, sólo en el caso de encontrar procedente dicha protección cautelar, admitir definitivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial sin atender al lapso de caducidad previsto legalmente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, del examen de las actas procesales del presente expediente, pudo advertir esta Corte que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella funcionarial incoada, y en la misma fecha ordenó abrir cuaderno separado, con el objeto de tramitar el amparo cautelar solicitado.

En fecha 2 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaro improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, advirtiendo que no estaban dados los presupuestos para el otorgamiento de dicha medida cautelar, decisión ésta que fue apelada en fecha 5 de noviembre de 2001, y declarada sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2002-273 de fecha 21 de febrero de 2002.

Así, de las argumentaciones precedentes expuestas, puede concluir esta Corte que el a quo al proferir la decisión apelada actuó ajustado a derecho, al proceder en el caso de autos de acuerdo a lo establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, ya que al declararse improcedente la acción de amparo cautelar, fue posible el análisis de la caducidad respecto del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ante tal situación, advierte esta Alzada que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso (entre las cuales se encuentra la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), vinculadas con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.), forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2008, recaída en el caso Seguros Nuevo Mundo, S.A.), razón por la cual, considerando que en el caso de autos fue declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar, resultaba dable analizar la caducidad de la acción incoada, a la luz de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, tal y como se señaló con anterioridad. Es así como en el caso bajo estudio, advierte esta Corte que la querellante fue retirada del Instituto recurrido mediante Resolución Nº 001152 de fecha 23 de febrero de 1999, y notificada a su persona en fecha 17 de marzo de 1999, la cual cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que a la recurrente le fue señalado el recurso que procedía contra la misma (se hace alusión al "(…) Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa (…)", el cual no es otro que la querella funcionarial prevista en el mencionado instrumento legal), el término para ejercerla (6 meses, de acuerdo a lo previsto en la aludida Ley), así como el señalamiento del Tribunal ante la cual debía interponerse (esto es, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa).

Por tal motivo, debe señalarse que la ciudadana Ivette Niño de Limardo, contaba con el lapso establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, la cual debió incoarse dentro de lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo de retiro impugnado, para considerarse válidamente interpuesta.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2001, que la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo con creces el lapso de seis (6) meses al cual se hizo referencia, razón por la cual debe concluirse que la presentación de dicho recurso debe considerarse extemporánea de acuerdo a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y por vía de consecuencia, declararse que operó la caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial intentada por la representación judicial de la ciudadana Ivette Niño de Limardo, tal y como lo señaló el a quo en el fallo apelado. Así se decide.

Tal declaratoria se sustenta en que en el presente asunto, la querella funcionarial en cuestión no fue interpuesta válidamente dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el Artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, siendo así que en casos como el de autos, se entiende que "(…) si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)". (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005, recaída en el caso Provea).

En justa correspondencia con lo anterior, se concluye que no le es dable a esta Corte suplir la diligencia e interés que debió haber tenido la actora, quien de considerarse verdaderamente afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa adoptada en su contra, debió ser más cuidadosa en la utilización oportuna de las acciones procesales que el ordenamiento jurídico dispuso a favor, cuestión que no ocurrió en el caso de autos. Admitir lo contrario, equivaldría a subvertir las instituciones procesales, que como tal, constituyen normas ordenadoras del proceso, garantes de la seguridad jurídica.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2004, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE NIÑO DE LIMARDO, titular de la cédula de identidad Número 5.526.298, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2005-000461
ERG/017


En fecha ________________de _______________de dos mil nueve (2009), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.



La Secretaria.