JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001598
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1015 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso, contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JULIAN ENRIQUE LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.070.339, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2005, por la abogada María Cristina Esté Equi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Jorge Martín Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.725, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Lugo –parte querellante-, solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución de la causa, En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió del abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara auto de abocamiento.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha a cuyo vencimiento se [reanudaría] la causa al estado de que la parte apelante [presentaría] las razones de hecho y de derecho en que [fundamentaría] su apelación (…)”. Igualmente se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió de la abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.702, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio inicio el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 26 de julio de 2006, sin que las parte hicieran uso de tal derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió diligencia del abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2007, el abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) la fijación de la fecha para la realización del informe oral en la presente causa (…)”.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenándose “(…) notificar al ciudadano al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador [del referido municipio], en el entendido que una vez que [constase] en autos la última de las notificaciones ordenadas, se [iniciaría] el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento [quedaría reanudada] la causa en el estado de fijar la oportunidad para que [tuviera] lugar la celebración del acto de informes en forma oral (…)”,en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 28 de marzo de 2007, notificada como se encontraban las partes, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2007, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Iván Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Iván Galiano actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) pronunciamiento sobre el caso (…)”.
Mediante diligencias de fecha 20 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007; 8 de noviembre de 2007; 17 de diciembre de 2007; 14 de febrero de 2008; 1º de abril de 2008; 13 de mayo de 2008; 10 de junio de 2008 y; 14 de julio de 2008, el señalado representante judicial del querellante ratificó ante esta Corte el Pedimento anterior.
Mediante diligencias de fechas 23 de septiembre de 2008, 28 de octubre de 2008, y 26 de enero de 2009 el abogado Iván Galiano actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, señaló “que había transcurrido en demasía el tiempo establecido en la Ley para la emisión de la sentencia”; por lo que solicitó un pronunciamiento con respecto a la misma.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2004, el ciudadano Julián Enrique Lugo González, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que el 6 de noviembre de 2003, fue notificado por la Directora de Personal del ente recurrido del contenido de la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, en la cual se le informó que se había eliminado el cargo de Agente que desempeñaba en la extinta Brigada de Patrullaje vehicular. Asimismo, indicó que “(…) posteriormente y mediante cartel de fecha 11 de Diciembre del año 2003, publicado en fecha 13 de diciembre del 2003 en el diario Ultimas Noticias, comunicación suscrita por la ciudadana (…) Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…) en donde se [le notificó] del retiro de la institución alegando no ser posible [su] reubicación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que la Directora de Personal del Ente querellado le informó de la “(…) remoción de [su] cargo, basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto (…). Continua (sic) diciendo en la notificación de remoción que ‘Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizó la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto (…) mediante acuerdo N° 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal N° 169-11/2003 extraordinario de 4/11/2003 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 13 de la reforma parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, estas decisiones son competencia del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem es la máxima autoridad de Policía Municipal, por lo que a todas luces las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal (sic) 4, al ser dictados por una autoridad manifiestamente incompetente (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en todo caso la autoridad competente correspondía al subdirector por delegación expresa del Director General, tal como lo dispone el numeral 4, del artículo 32 de la ut supra comentada Ordenanza, por que (sic) conforme al artículo 37 ejusdem al Director de Personal solo le corresponde lo concerniente al personal administrativo. En razón de lo señalado [denunció] vicios de incompetencia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que hubo un error de derecho al no cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en caso de cambios en la organización administrativa, pues no se cumplió con “(…) enviarse a la Cámara o al órgano competente decisorio con un mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida (…)”, ni se mencionó la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, en el informe técnico, en la aprobación en Cámara Municipal, violando con ello el derecho a la estabilidad del cual gozaban, “al aplicarse un procedimiento que no está precedido de la legalidad correspondiente”.
Que “(…) se evidencia se aprobó en Cámara Municipal la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se publicó en Gaceta Municipal y al día 5 de noviembre se [ordenó] la notificación, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y de retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en falso supuesto, tanto por que (sic) en dicho informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal, se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta [su] derecho a la estabilidad al aplicarse un Procedimiento que no está precedido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para [su] reubicación, y habiendo obtenido las resultas de negativas de las mismas era cuando se podía proceder a [su] retiro, previa incorporación de [su] nombre al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos [reuniese] tal como lo dispone la ley en aras de garantizar [su] estabilidad (…)”.
Finalmente solicitó que se “(…) declare la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro dictados en fecha 6 de noviembre del año 2003, el primero y en fecha 8 de diciembre del año 2003 el segundo, y ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otros de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional. Así mismo [solicitó se ordenara] aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:
Que en referencia a la incompetencia al funcionario que dictó los actos impugnados indicó que “(…) la Ordenanza de creación sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dispone en su artículo 31 que es atribución de su Director General nombrar y remover el personal de dicho Organismo, de allí que al existir en la Ordenanza creadora una norma expresa atributiva de competencia, mal puede pretender que tenga aplicación la residual, que determina al Alcalde como Máxima autoridad de policía, pues tal jerarquía no está discutida, de allí que no existe la incompetencia alegada (…)”.
Que “(…) el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, está sujeto a las limitaciones de ley, así que las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la ley (…)”.
Que “(…) el recurrente no señala expresamente por quien fue aprobado el informe; pero en todo caso [observó] que el Informe Técnico fue aprobado el 24 de septiembre de 2003, y por lo que se refiere al Concejo Municipal, éste refiere tener conocimiento el día 4 de noviembre de 2003, esto es un día antes de que procediera a la remoción del actor, de allí que el tribunal no [encontró] en el proceso de reducción, falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el recurrente nuevamente [denunció el vicio de] falso supuesto, esto, en virtud de que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante el Acuerdo Nº 085 y la publicación el mismo día de la celebración de la sesión, hecho que debe reputarse como inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente o posterior publicación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la denuncia (…) alegada, es genérica, pues el actor se [limitó] a invocar el Reglamento Interno de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta, amén de ello, es de anotar que los Acuerdos según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solo requieren para su validez de una discusión, por tanto se [declaró] infundada la denuncia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que denunció “(…) el actor que la reducción de personal está viciada de falso supuesto, porque en ese Informe Técnico, ni en la aprobación de la Cámara Municipal, se mencionan la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta su Derecho a la Estabilidad al aplicarse un procedimiento que no está presidido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4º, están viciados de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido (…)”
Que “(…) el querellante [hizo] una denuncia sin orden, aludiendo un falso supuesto que no se compagina con el razonamiento con el cual lo sustenta, al mismo tiempo que denuncia violación a su derecho a la estabilidad y el procedimiento legalmente establecido, aduciendo que el (sic) fue aplicado (sic), no [estuvo] precedido de la legalidad correspondiente de manera pues que la impugnación se [presentó] ambigua e incoherente impidiéndole así al juzgador conocer que es lo que en definitiva se [estaba] denunciando, por tal razón [ese] Tribunal [rechazó] estos alegatos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [denunció] el actor ‘incongruencia del supuesto informe técnico’, al efecto [argumentó], que el referido informe, aprobado por la Comisión nombrada a tal fin, carece de legalidad al no ser aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo prevé el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública, según la propia confesión de la accionada, la ejecución de la reducción de personal fue aprobada en fecha 4 de noviembre de 2003, pero la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un Informe Técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada. El Tribunal [rechazó] la denuncia por carecer de un razonamiento lógico que lo sustente, ya que el actor no concreta donde radica la ignorancia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada al indicar que su representado cumplió con el deber de remitir a la Cámara Municipal por medio del Alcalde, los recaudos necesarios para la autorización legislativa de la reducción de personal, que al despacho de ese alto funcionario llegaron los recaudos el 20 de octubre de 2003, por tanto a él le seria imputable el vicio de incumplimiento del mes de anticipación que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que por ende debió llamarse al Municipio Baruta como litis consorcio pasivo; indicando el iudex a quo que “(…) no existe el litis consorcio aducido, pues la denuncia se centra en el procedimiento de reducción de personal el cual para nada hace alusión a tal figura (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que en el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la Administración, este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la Reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa. Ese fin, radica en que el Concejo Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar la legalidad de la reducción cuya aprobación se solicita (…)”.
Que “(…) cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes de hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente, cumpliendo el análisis del expediente por parte de los integrantes de la Cámara Municipal, pues bien, esa racionalidad está totalmente ausente (…) pues consta en la gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo Nº 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa en esa misma fecha, 04 de noviembre de 2003, cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada el día siguiente al querellante (…)”.
Que “(…) consecuente con el criterio jurisprudencial que, en los casos en que la reducción de personal obedezca a una organización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al órgano competente llamado por la Ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que justifique una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, se requiera ningún otro análisis (…)”.
Que “(…) declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, [ordenó] reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta de la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya (sic) experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que se refiere al disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, [ese] Tribunal no [accedió] a tal pedimento, habida cuenta que para que proceda el pago de las mismas tiene que haber la prestación activa del servicio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que se atañe a la corrección monetaria que reclama el querellante [ese] Tribunal la [negó] por cuanto los sueldos no son una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2006, el apoderado judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) la recurrida incurrió en el vicio de ‘falsa suposición’ de la norma contenida en el artículo 119 el Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contempla (…)”.
Que “(…) siendo el Consejo de Ministros un Órgano de la Propia Administración encabezado por el Presidente de la República, resulta justo y lógico que se prevea un plazo adecuado para garantizar que ese cuerpo colegiado que detenta un amplio número de atribuciones y cuya complejidad requiere la organización anticipada de su agenda o cuenta, haya conocido y autorizado la reducción de personal para el momento en que el órgano o ente interesado tenga planificado ejecutar dicha medida (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) el requisito establecido en el artículo 119 del RGLCA (sic), no puede ser aplicado y exigido a las administraciones estaduales y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública (a diferencia de la Ley derogada) incluye dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los Consejos Legislativos en los estados o por los Concejos Municipales en los municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre si (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, [consideraron] que el requisito estipulado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública Nacional, la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además, su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el iudex a quo incurrió en dos errores, dos afirmaciones que no se corresponderían con el texto de la norma Reglamentaria que el Juez interpretó, los cuales consisten “(…) en afirmar que los miembros del cuerpo Colegiado deben ‘analizar’ los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el artículo 119 del RGLCA (sic), literalmente señala que lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es: ‘un resumen del expediente del funcionario’, resumen que sólo contiene los datos fundamentales que describen la relación de empleo público, a saber: ubicación administrativa; Código de nómina; apellidos y nombres; cédula de identidad; nombre de la clase de cargo; código de la clase; grado de la clase; sueldo básico mensual; compensaciones mensuales; primas asignaciones fijas mensuales; total remuneraciones mensuales y tiempo de servicio en la Administración Pública (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) el segundo error cometido por la recurrida en la interpretación del artículo 119 del RGLCA (sic), consiste en afirmar que el Concejo Municipal (…) estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo allí establecido (un mes) para dar la autorización a la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el referido artículo literalmente señala que: ‘las solicitudes de reducción de personal debida a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción’. De manera que, [a su entender], nada impide que el órgano que conoce de la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe, o cualesquiera de los días siguientes, siempre y cuando dicho pronunciamiento se produzca: con vista a los recaudos que la Ley exige, en una sesión válidamente constituida y antes de la fecha de implementación de la reducción de personal pues, de lo contrario se estaría entorpeciendo la ejecución del procedimiento en trámite (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la recurrida incurrió en un error de interpretación al aplicar a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que sean dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…)”.
Que “(…) el a quo consideró que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y de retiro del querellante, interpretación que contradice lo dispuesto por el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el desarrollo que de esta norma ha hecho la jurisprudencia de forma pacífica y continua (…)”.
Que “(…) el plazo omitido por la Cámara se estipula a favor de la propia Administración, hecho expresamente reconocido por la recurrida, y que dentro de ese plazo los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal no tienen oportunidad o posibilidad de realizar actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses, pues, lo cierto es que para ese momento aún no se ha dictado acto alguno que los afecte (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) en el caso de autos la supuesta omisión en que incurrió la Administración no se refiere a la totalidad del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, ni tampoco en alguna de sus fases que comporte lesión a los intereses o derechos de los administrados pues (…), se cumplieron todos y cada uno de los trámites y pasos exigidos para la validez del procedimiento constitutivo (…)” (resaltado del original).
Que “(…) al no existir en el presente caso la omisión total del procedimiento legalmente prescrito, ni tampoco de la supresión de alguna fase o acto que constituyera garantía esencial para los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, [consideraron] que el a quo erró en su juicio, al declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, fundamentándose en la omisión de un término que regula actos preparatorios internos y que, en definitiva opera a favor de la propia administración (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2004.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, y tal efecto se observa que las denuncias esgrimidas en la apelación se circunscriben al vicio de falso supuesto de derecho, en el cual incurrió el a quo al aplicar falsamente lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, e interpretar erróneamente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Corte advierte que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido definido jurisprudencialmente como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Igualmente, la errónea interpretación de una norma ocurre “cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, esta Corte observa que del propio acto de remoción (folios 9 al 12), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, al tratarse el caso de autos de una reducción de personal llevada a cabo en el ente querellado, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del funcionario querellante, por lo que mal puede alegar la representación del Instituto querellado la “falsa aplicación” del referido artículo por parte del a quo, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por el Instituto policial recurrido y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada la denuncia de falsa aplicación de la referida norma realizada por la parte apelante, debido a que la misma guarda estrecha relación con el procedimiento administrativo antes referido, pues constituía uno de los pasos que debía cumplir la Administración para llevar a cabo el proceso de reorganización administrativa. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la representación del Instituto querellado denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo erró en la interpretación de la norma antes mencionada, cuando afirmó: 1) que los miembros del cuerpo colegiado debían analizar los expedientes de los funcionarios afectados, siendo que “lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es ‘un resumen del expediente del funcionario’, y 2) que “el Concejo Municipal (…) estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo allí establecido (un mes) para dar la autorización a la medida de reducción de personal”, cuando lo cierto era que “nada impide que el órgano que conoce de la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe”, siempre y cuando se hubiese cumplido con los requisitos exigidos legalmente. (Destacado de la parte apelante).
Ante tales afirmaciones, debe esta Corte señalar que aún cuando la sentencia apelada hizo referencia a que lo que debía ser remitido a la Cámara Municipal eran los expedientes administrativos, ese no fue el fundamento utilizado por el a quo para anular los actos administrativos impugnados, pues el origen de dicha nulidad se deriva del incumplimiento, por parte del ente recurrido, de la remisión de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal “con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción”, tal y como se establece en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, resulta preciso destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-1146 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Jerffenson Arnal Díaz contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda se ha manifestado en relación al referido lapso de anticipación señalando lo siguiente:
“(…) De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la remisión de la solicitud de reducción de personal junto con el resumen del expediente del funcionario afectado por la reducción de personal, debe ser realizada al órgano encargado de aprobar dicha medida con una anticipación tal que permita que, durante dicho período, el mismo analice la idoneidad de la medida y los funcionarios susceptibles de ser removidos como consecuencia de su aplicación, según haya sido su evolución y desempeño al servicio de la Administración.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos, el ente querellado procedió a aplicar la reducción de personal sin haber remitido la solicitud de aprobación de dicha medida junto con el resumen del expediente del querellante en los términos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o al menos con un lapso razonable de anticipación que permita considerar que se realizó el análisis del expediente de los funcionarios afectados por la medida, toda vez que en el presente caso resulta evidente que el mismo día que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó a la Cámara Municipal la referida solicitud, los integrantes de la misma procedieron a aprobarla, siendo inexistente esa racionalidad exigida para considerar cumplido el procedimiento de reducción de personal, en virtud de lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la referida norma reglamentaria fue interpretada por el a quo con la literalidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, razón por la cual se desestima la denuncia de errónea interpretación del artículo 119 del mencionado Reglamento General. Así se declara. (…)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la remisión de la solicitud de reducción de personal junto con el resumen del expediente del funcionario afectado por la reducción de personal, debe ser realizada al órgano encargado de aprobar dicha medida con una anticipación tal que permita que, durante dicho período, el mismo analice la idoneidad de la medida y los funcionarios susceptibles de ser removidos como consecuencia de su aplicación, según haya sido su evolución y desempeño al servicio de la Administración.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos, el ente querellado procedió a aplicar la reducción de personal sin haber remitido la solicitud de aprobación de dicha medida junto con el resumen del expediente del querellante en los términos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o al menos con un lapso razonable de anticipación que permita considerar que se realizó el análisis del expediente de los funcionarios afectados por la medida, toda vez que en el presente caso resulta evidente que el mismo día que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó a la Cámara Municipal la referida solicitud, los integrantes de la misma procedieron a aprobarla, siendo inexistente esa racionalidad exigida para considerar cumplido el procedimiento de reducción de personal, en virtud de lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la referida norma reglamentaria fue interpretada por el a quo con la literalidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, razón por la cual se desestima la denuncia de errónea interpretación del artículo 119 del mencionado Reglamento General. Así se declara.
En cuanto al supuesto error de interpretación -a decir del recurrente- en el cual incurrió el a quo al analizar lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) el cual contempla la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que sean dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…)”; por cuanto denunció que “(…) el a quo consideró que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y de retiro del querellante, interpretación que contradice lo dispuesto por el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el desarrollo que de esta norma ha hecho la jurisprudencia de forma pacífica y continua (…)”.
Ahora bien, esta Corte advertir que los procesos de reorganización administrativa requieren el cumplimiento de ciertas y determinadas fases, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización; por lo que, no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del organismo policial y el nombramiento de una Comisión para que realice “el Estudio y Diseño de una nueva estructura organizativa” que sirva de base para la elaboración del proyecto de reorganización, y -de ser conducente la aprobación- para adoptar la medida de reducción de personal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de remitir a la Cámara Municipal los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con un lapso suficiente como para considerar que se ha realizado el estudio correspondiente de la documentación remitida.
Siendo ello así, esta Corte da por reproducidas las declaraciones previas en el que se demostró que la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se reitera que, el ente querellado procedió aplicar la reducción de personal sin haber remitido la solicitud de aprobación de dicha medida junto con el respectivo resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, concretamente del querellante, con un lapso razonable de anticipación que permita considerar que se llevo a cabo el análisis del expediente estos funcionarios afectados; por lo que esta Corte no evidencia el error denunciado de errónea interpretación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario el iudex a quo evidencio apropiadamente las trasgresiones procedimentales en que incurrió la administración querellada.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas del expediente, se constata que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad el acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar al querellante se desarrollaron en un lapso que difícilmente podría resultar razonable como para demostrar que se realizó un análisis del expediente de éste por parte de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en atención a que el mismo día que el Alcalde del referido Municipio sometió a aprobación de dicho Órgano la medida de reducción de personal, esto es, el 4 de noviembre de 2003, (Vid. folios 17 al 25), la misma fue aprobada, siendo notificada al recurrente en fecha 11 de noviembre de 2003, lapso que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta ínfimo -se insiste- para que se realizara la debida revisión, estudio y análisis del expediente administrativo del ciudadano Julián Enrique Lugo González, menos aún cuando éste no era el único que debían analizar los miembros de ese cuerpo colegiado si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectada una pluralidad de funcionarios policiales del Instituto recurrido, razón por la cual se desestima la errónea interpretación planteada. Así se declara.
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Siendo ello así, resulta preciso señalar que en virtud de haberse ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, resulta necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, las circunstancias que deben ser excluidas de dicha experticia (vid. sentencia N° 4, dictada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.305, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN ENRIQUE LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.070.339, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el mencionado ente municipal;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2005-001598
ERG/004
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.
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