JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2006-002327
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1198 de fecha 15 de noviembre del 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DUQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.916, contra el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y subsidiariamente el extinto MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, apoderado judicial del recurrente, y Ray Alexander Barboza, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999 actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes les correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de enero de 2007, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 31 de enero de 2007, el ciudadano Adolfo Duque Zambrano otorgó poder apud acta al abogado Alí José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850.
En esa misma fecha, el ciudadano Adolfo Duque Zambrano asistido por el abogado Alí José Rivas consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles.
El 8 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación constante de diez (10) folios útiles.
Mediante auto del 12 de febrero de 2007, se acordó abrir la (2da) pieza del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 21 de febrero del 2007.
Mediante auto del 22 de febrero de 2007, esta Corte, ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el sustituto de la Procuradora General de la República, el 21 de febrero de ese mismo año.
En la misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció el 27 de febrero.
El 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus correspondientes anexos.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, y negó la admisión de la prueba referida a un instrumento normativo específicamente la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, “en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes”, razón por la cual el referido Juzgado negó su admisión por ser manifiestamente ilegal.
Igualmente con referencia a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República en el capítulo II del escrito de promoción indicó que “la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, mediante auto separado de esa misma fecha ese Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días “transcurridos desde el 11 de abril de 2007, [fecha en la que se providenció acerca de la promoción de pruebas] exclusive, hasta el día […] [24 de mayo de 2007], [lo cual arrojó que habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de mayo de 2007”.
El 24 de mayo de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente constante de dos (2) piezas útiles, la primera de trescientos diecinueve (319) folios útiles, la segunda de sesenta y tres (63) folios útiles y una (1) pieza administrativa relacionada con el expediente administrativo, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual se dio por recibido el 1° de junio de 2007, a los fines de que continuara su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparencia de ambas partes en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la consignación por parte del apoderado judicial del querellante del escrito de conclusiones constante de nueve (9) folios útiles.
El 20 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
En fecha 16 de abril del 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió del entonces Ministerio de Energía y Petróleos:
“[…] dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Administración del Ministerio de Energía y Petróleo, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional a) Informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la situación en que se encuentra en la actualidad el quejoso dentro del referido Ministerio. b) Que organismo en la actualidad genera y procesa los pagos por conceptos de sueldo del referido ciudadano c) Remita el contratos Colectivo suscrito entre los funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleos y los funcionarios del mismo. d) Algún documento que demuestre si efectivamente en la actualidad el ciudadano Adolfo Duque percibe el beneficio de cesta ticket o su equivalente y póliza de hospitalización HCM en el referido Ministerio o en el Ministerio en el que actualmente se encuentra adscrito, por cuanto de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian los referidos pagos, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Asimismo, esta Corte advierte, que quien desee impugnar algún documento consignado lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del para lo cual se abrirá el día siguiente a esta actuación la articulación probatoria prevista en el articulo [sic] 607 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia N° 2008-871 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional De Ahorro Y Préstamo. hoy Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat].
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al Ministro de Energía y Petróleo, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado. […]”
El 14 de julio de 2008, el abogado Alí José Rivas, apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia solicitando se libre boleta de notificación al Ministerio de Energía y Petróleo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el precitado auto.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo) a los fines de que remitan la información requerida en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año.
El 16 de octubre de 2008 compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada al Ministro de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), debidamente firmada, sellada y recibida el 15 de octubre de 2008, por el ciudadano Pedro Carrera.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado Ray Barboza, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contentivo de la información requerida por esta Corte, en consecuencia se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho referidos a la articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecidos en la decisión de fecha 16 de abril de 2008.
El 8 de diciembre de 2008 compareció el ciudadano José Ereño Martínez, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República, debidamente firmada, sellada y recibida el 4 de diciembre de 2008, por el abogado Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio.
En fecha 10 de diciembre de 2008, encontrándose vencido el lapso de cinco (5) días establecido en la decisión de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Adolfo Duque Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que su representado es funcionario de carrera desde hace más de 15 años, desempeñándose actualmente “(…) como TOPOGRAFO [sic] II en el Ministerio de Energía y Petróleos [sic], con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes (…) tales como: Bono de Vivienda, Cesta Ticket, Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Seguidamente, indicó que mediante Decreto Nº 3.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2005, se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, “(…) este decreto, instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y; Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Prosiguió argumentando que, con fundamento en dicho Decreto se crearon el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería) y el Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Agregó, que para la fecha de interposición del presente recurso, el traslado y la transferencia de los funcionarios pertenecientes al extinto Ministerio de Energía y Petróleo no se ha concretado, y que el inicio de los trámites está paralizado, ya que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…) no cuenta con la estructura, cargos y presupuesto necesarios para absorberla”.
Que hasta el 31 de diciembre de 2005, el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, se comprometió a continuar con el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de los trabajadores y funcionarios, acordado en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2005, entre la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas; el Director del Despacho de Energía y Petróleo; el Vice-Ministro de Minas y Director de Ingeomin y la Directora de Personal del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, comprometiéndose “(…) a ejecutar un plan de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y trabajadores del Sector Minería, con quince (15) años de Servicios (sic) sin importar la edad (…)”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
De igual manera, adujo que mediante Oficio Nº 1636 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años, razón por la cual sería transferida al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
Señaló que, no obstante lo anterior las remuneraciones correspondientes al mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2006, fueron canceladas por el Ministerio de Energía y Petróleos, señalándosele que tal pago se realizó con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, pero que aún no se le habían cancelado todos los beneficios que le corresponderían cancelándosele solo el sueldo, compensación y prima de profesionalización.
Luego, alegó como fundamentos legales los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 94 de la Constitución de 1961; artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Acotó, que la Administración estableció dos (2) requisitos que debían cumplir los funcionarios del aludido Ministerio para que se les otorgara la jubilación especial, esto es, 45 años de edad y 15 años de servicio y que los organismos competentes, es decir, el extinto Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, “(…) únicamente por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, no le aprobaron la Jubilación Especial”.
Reiteró, que la Administración al proceder de ese modo, y establecer un requisito de edad no contemplado en la ley, se le violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues a otros funcionarios menores de cuarenta y cinco (45) años de edad les ha sido conferida la jubilación especial.
Insistió, en que el acto que le niega la jubilación especial se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de derecho, ya que el requisito de tener cuarenta y cinco (45) años de edad no se encuentra previsto en la Ley.
De igual modo, expuso que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió “(…) a retirar y excluir [sus] remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00), de la nomina (sic) de pagos”.
Por lo que, “La Administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho de la nomina [sic] las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar [sus] remuneraciones que tiene como funcionario público de carrera (…), so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que se ordenara “(…) la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto (…)”, que se declarara la nulidad del Oficio Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años. Asimismo, requirió que mientras se le otorga su jubilación especial el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo le “(…) siga cancelando todas [sus] remuneraciones a las cuales [tiene] derecho y que son: Sueldo que actualmente [percibe] en el cargo: Topografo [sic] II, que es de Novecientos Setenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 970.178.00); Bono de Vivienda: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 308.750.00); Bono Petrolero: Dos (2) meses de Sueldo por Año. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Que “(…) para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se tome consideración el sueldo que actualmente percibe [su] mandante en el cargo: Topografo [sic] II, que es de Novecientos Setenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 970.178.00); Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
De manera subsidiaria demandó al Ministerio de Industrias Básicas y Minería “[…] a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a [su] representada, derivados de la relación funcionarial (…)”, antes especificadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, es[e] Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega el querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación; por su parte el ente querellado alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio del querellante en virtud de que el único funcionario facultado por ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo a este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad, en tal sentido es[e] Juzgado señala:
El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con mas [sic] de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro, de manera que, este Juzgado no observa que la Administración haya actuado violando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.
En el caso de las jubilaciones especiales la misma ley establece que el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley. En consecuencia es[e] Juzgado desestima el alegato del querellante en este sentido y confirma el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.”
En cuanto al falso supuesto el Tribunal de la causa, señaló que:
“Por otra parte arguye el querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la ley no establece nada al respecto, en tal sentido se señala:
El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé lo siguiente: ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen’ (resaltado del Tribunal).
Así, como se dijo anteriormente, la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.
Por lo anterior, a consideración de es[e] Juzgado el establecimiento de una edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación al querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectados con ello derechos fundamentales del querellante. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Respecto, de la solicitud de tramitación y otorgamiento de la jubilación especial el juzgador de instancia consideró que:
“el Presidente de la República puede por decreto y en base a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, decretar el otorgamiento de jubilaciones especiales a aquellos funcionarios que considere que se encuentran en circunstancias excepcionales derivadas de las características del servicio o que el riesgo a su salud así lo justifiquen, por lo que este Juzgado no puede conminar a la Administración a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación al querellante, por cuanto esta facultad está expresamente conferida por ley al Presidente de la República. Así se decide.”
En cuanto a la vía de hecho invocada por la parte querellante, el juzgado a quo, expresó que:
“Alega el querellante que en virtud de la creación del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, la Administración procedió a excluir de su pago mensual una serie de beneficios que percibía mensualmente, al asumir como un hecho su transferencia a dicho Ministerio, produciendo una desmejora en su sueldo mensual, por cuanto al tener como efectuada la transferencia, eliminó beneficios percibidos por los trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleos, como es el caso del bono de vivienda, los ticket alimenticios y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, transferencia que nunca se llevó a cabo, en consecuencia sigue adscrito a este último por lo que el Ministerio de Energía y Petróleos debió seguir cancelándole tales beneficios. En tal sentido se señala:
Corre inserto al folio 89 del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó al querellante de la improcedencia de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de de 2006 se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Igualmente, corre inserto al folio 126 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios del ciudadano ADOLFO HUMBERTO DUQUE ZAMBRANO, donde se señala que éste egresó del Ministerio de Energía y Petróleos en fecha 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, corre inserto al folio 196 del expediente judicial, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos, de donde se desprende que hasta el 31 de mayo de 2006, el querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleos, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicho funcionario, además en dicho informe se señaló claramente que el funcionario recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras a partir del 01 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago, los cheques emitidos, y las nóminas de pagos correspondientes al sueldo mensual del querellante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que corren insertos a los folios 201 al 223 del expediente judicial resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleos.
Así, de acuerdo a lo anterior, el querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar al recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado ordenar al órgano querellado proceda a cancelar los beneficios percibidos por el querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006. Así se decide.”
De igual modo en cuanto la solicitud del recurrente que el Ministerio de Energía y Petróleo le siga cancelando sus remuneraciones, mientras se le otorga su jubilación el juzgado a quo, manifestó que.
“En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, se observa que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional cancela el Ministerio de Energía y Petróleos a su empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados. Por lo que se desecha la solicitud del querellante en este sentido. Así se decide.”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia ordenó:
“[…] al ente querellado proceda a cancelar al recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha efectiva de su transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 30 de enero de 2007, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que la sentencia apelada “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos en autos, vulnerando el contenido de los artículos 12 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que el a quo, en el fallo recurrido “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta ya que el referido funcionario a partir del Decreto siempre estuvo adscrito al sector minero y en consecuencia se mantuvo prestándole sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”, que “(…) mientras la administración [sic] perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian [sic] al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM [sic], paralelamente a la solicitud de la insubsistencia presupuestaria solicitada que no es otra cosa que ‘modificaciones presupuestarias que hacen disminuir los montos totales del presupuesto durante el ejercicio fiscal vigente’, y tal es así que estos conceptos de las partidas fueron disminuidos y cargados al referido Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.
Agregó, que “(…) dicha insubsistencia presupuestaria fue aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM [sic] mediante Decreto Nº 4.556 del 12 junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38467 del 12 de junio de 2006”, razón por la que “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006, y así solicit[ó] sea declarado (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo recurrido y consecuencialmente se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 31 de enero de 2007, los ciudadanos Adolfo Duque Zambrano, asistido por el abogado Alí José Rivas, y el abogado Francisco Lepore Girón, plenamente identificados en autos presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que la sentencia apelada es contraria a derecho ya que “(…) contiene omisiones que dan lugar a in motivación [sic] de la sentencia, con expresas violaciones de los artículos 12, 243 ordinales 4to y 5to [sic] del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse a la verdad en los limites [sic] de su oficio, de lo alegado y probado en autos, con evidente omisión de motivo de hechos y derechos, y que dan lugar a que la sentencia no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Agregaron que “(…) la decisión en cuestión, toca en el fondo un solo aspecto, vinculado al pedimento del querellante sobre la Jubilación Especial, (…) y la facultad del carácter potestativo y discrecional que tiene el Presidente de la República de conceder Jubilaciones Especiales, que es el pedimento básico del recurrente. (…) Además que “(…) la recurrida ni siquiera analizó, como ha debido hacerlo, que ese pedimento se vincula con un Plan de Jubilaciones Especiales para los trabajadores del sector minero, que tuvieran 15 años de servicios, sin el parámetro de edad, ofrecido por las autoridades del Ministerio de Energía y Petróleo (…).”
Resaltaron que si la sentencia apelada “(…) hubiera hecho el análisis de la problemática real, no omitiendo, las consideraciones que merecían el acuerdo de esa Asamblea Extraordinaria y donde precisamente radica el porque [sic] de las jubilaciones especiales sin considerar la edad del funcionario recurrente, otro hubiese sido el resultado y el pronunciamiento de la sentencia en la dispositiva del fallo, todo lo cual conlleva a que la recurrida incurrió en grave in motivación [sic] al no analizar los motivos de hechos y derechos. [sic] Y que por tanto, conducen a que la sentencia, no contenga decisión expresa, positiva y precisa, lo que [d]a lugar a que esta Corte en aplicación del buen derecho declare nula la sentencia apelada.”
En este sentido, el abogado Francisco Lepore agregó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia toda vez que “(…) no decidi[ó] de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, es decir; solo se limita a condenar parcialmente al Ministerio de Energía y Minas cuando le ordena cancelar a [su] mandante, todos sus beneficios socio-económicos tales como Sueldo; Bono de Vivienda Mensual; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Ticket; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad [sic] y Bono Petrolero; sin analizar los demás alegatos (…); es decir, nada señala en cuanto a que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando establece un (1) requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial, tal requisito o parámetro son tener cuarenta y cinco (45) de edad y, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, no establece en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad. Al contrario; expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Espacial a funcionarios con más de quince (15) años de servicios establecidos en el artículo 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen, [sic] es decir establece de manera taxativa los supuestos de procedencia. (…) la Administración estaba incurriendo en Falso Supuesto de Derecho y así [pidió] que fuera declarado, mas aun [sic] considerando que el Ministerio de Planificación y Presupuesto con la aprobación de la Vice Presidencia, ya han aprobado Jubilaciones especiales sin objetar la edad menor a cuarenta y cinco (45) años”.
Alegó que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al violentar lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 243 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, solicitando así sea declarado por esta corte.
Señaló que la sentencia tampoco dijo nada en cuanto a la pretensión referida en la querella por vía subsidiaria, de que se le requiera al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, “(…) a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a [su] representado, derivados de la relación funcionarial, entre ellos Sueldo; Bono de Vivienda Mensual; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Ticket; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad [sic] y Bono Petrolero; y que son procedentes toda vez que los venia [sic] recibiendo de manera regular permanente y continuas [sic].
Delataron la aplicación indebida de lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, e igualmente denunciaron que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo cual incurrió en contradicción en los motivos.
Denunciaron la infracción del ordinal 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “(…) la recurrida avaló la discriminación en cuanto al ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y por (…) el artículo 89 numeral 5, que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición. (…) que “la DISCRIMINACION [sic] que alega[ron] fue objeto [su] representado (…), cuando se le [negó] su Jubilación Especial por un parámetro establecido de 45 años de edad, se demostró en autos, que en tiempos recientes se le otorga dicha Jubilación, a otros empleados públicos, sin tener tales 45 años de edad, tanto a funcionarios de otras instituciones como en la misma institución en la cual fue solicitada, que igualmente estaban en el mismo listado del Plan de Jubilación, aparecidas en Gaceta Oficial de la República, [sic] lo que configura un hecho notorio, exento de prueba”. Concluyeron que “(…) la recurrida integra en un mismo párrafo de análisis dos principios de derecho, cuando hace referencia al carácter potestativo y discrecional por una parte, y por otra la discriminación, evidenciándose una contradicción en los motivos para fundamentar su decisión.”
Manifestaron que la sentencia recurrida en la parte final de la motiva estableció “(…) ‘En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, se observa que no puede es[e] Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional cancela el Ministerio de Energía y Petróleos a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados. Por lo que se desecha la solicitud del querellante en este sentido. Así se decide.’ Lo cual con las pruebas consignadas en autos se demostró que “(…) desde el 1º de enero de 2006, antes de materializarse la trasferencia a partir del 01 de junio de 2006, se produjo una severa disminución en el conjunto de beneficios socio- económicos que percibía el funcionario, lo cual contraviene la disposición constitucional de progresividad de los derechos y beneficios a niveles similares a los del año 2002 (…)”.
Arguyeron que “(…) se evidencia que el conjunto de beneficios actualmente percibidos una vez realizada la transferencia hacia el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA, [sic] son menores incluso al conjunto de los beneficios que se obtendrían de haber sido jubilado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, lo cual muestra que se materializó la más desventajosa de las opciones hacia el trabajador (…).”
Asimismo el abogado Francisco Lepore Girón en su escrito de fundamentación denunció que la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Concretamente denunció que el A-quo no analizó las pruebas promovidas especialmente aquellas donde se intentó probar que el Ministerio de Planificación y Desarrollo así como la Vice-presidencia de la República, conceden Jubilaciones Especiales a personas con menos de 45 años de edad tal y como se evidencia de Resolución Nº 063 de fecha 10 de mayo de 2004, la cual consignó en esa instancia judicial y que demostraba la discriminación denunciada.
Finalmente solicitaron se declare nula la sentencia impugnada, con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial y en caso de que se considere que no es procedente ordene al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, “(…) a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a [su] representado, derivados de la relación funcionarial, entre ellos Sueldo; Bono de Vivienda Mensual; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Ticket; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad [sic] y Bono Petrolero; en los términos solicitados en la Querella Funcionarial, pues así se solicito POR VÍA SUBSIDIARIA”.
V
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Alí José Rivas, plenamente identificado en autos presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrida con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Refutó el alegato esgrimido por el representante judicial de la parte recurrida, ya que consideró que la formalización no es concordante con el derecho que se pretende al solicitar que se declare que la sentencia “no contiene una declaración expresa ni motivos que conlleven a la declaratoria parcial, (…) no obstante a continuación, hace derivar de esa genérica manifestación, una consecuencia cuando ordena al ente querellado: ‘proceda a cancelar al recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha efectiva de su transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería.’ Es contra esa orden de la sentencia, el derecho del ente querellado, a ejercer el recurso de apelación por no haberle sido favorable; más no, contra situaciones de hecho y de derecho ya resueltas en la sentencia, que lo han favorecido”, razón por la cual, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la República.
VI
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 8 de febrero de 2007, el abogado Ray Barboza, plenamente identificado en autos presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó que el escrito de fundamentación debe estar dirigido a desvirtuar los vicios en que incurrió la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual considera que el apelante no realizó una debida fundamentación, por cuanto en el escrito presentado por el apoderado de la parte actora solo se limitó a mencionar los mismos hechos alegados en la querella, sin señalar los vicios de los que pudiera adolecer la sentencia apelada, sin expresar fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado A-quo, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que la querellante argumentó que la sentencia apelada “llega a una conclusión de derecho, sintetizando todo el planteamiento contenido en el acto administrativo, que sin duda, contiene omisiones que dan lugar a in motivación [sic] de la sentencia, con expresas violaciones de los artículos 12, 243 ordinales 4to y 5to [sic] del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse a la verdad en los limites [sic] de su oficio, de lo alegado y probado en autos, con evidente omisión de los motivos de hechos y derechos, [sic] y que dan lugar a que la sentencia no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Resaltó que el apoderado judicial de la querellante sostiene que la sentencia recurrida “lo que toca en el fondo es un solo aspecto, vinculado al pedimento del querellante sobre la Jubilación Especial a que se contrae el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional [sic], que como bien lo expone en su escrito es el pedimento básico del recurrente” (negritas del escrito de contestación).
Es así pues, que recalcó que, al hacer una revisión detallada de la sentencia bajo análisis se puede determinar con meridiana claridad que el principal pedimento estuvo basado en el otorgamiento de la jubilación especial, en consecuencia mal podría referir como en efecto lo hizo, que este pronunciamiento es un posible vicio en que incurrió el sentenciador al examinar minuciosamente lo que constituyó la jubilación especial.
Señaló que el apoderado de la actora denuncia que el juzgado A quo incurrió en omisiones, pero no especifica en que se basaron tales omisiones, poniendo a conjeturar a esta Corte, y a decidir en base a estas, en ese sentido rechazaron la denuncia antes señalada.
De igual manera alega que si la decisión de instancia hubiera hecho un análisis de la problemática real, no omitiendo ciertas consideraciones que merecían especial consideración, otro hubiese sido el resultado y el pronunciamiento en el dispositivo del fallo.
En virtud de lo cual, tal y como lo consideró el a-quo ni el organismo demandado ni ningún otro organismo, salvo quien actué por delegación expresa del Presidente de la República, puede conferir el beneficio de una jubilación especial, en virtud de que estos actos administrativos son de tal naturaleza que al ser dictados por algún otro órgano incluyendo el demandado este sería ilegal e ineficaz, por cuanto no está facultado ni legitimado por ley para otorgar lo solicitado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Duque Zambrano, contra el extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y subsidiariamente el extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería). Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, apoderado judicial del recurrente, y Ray Alexander Barboza, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión del querellante que le sea tramitado y otorgado el beneficio de jubilación especial y que mientras se le otorga la misma, el extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) le siguiera cancelando sus remuneraciones.
Sobre dichos requerimientos, al momento de dar contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), manifestaron, que la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación especial ya había sido tramitado, no correspondiéndole el referido beneficio, toda vez que no reunía los requisitos de edad exigidos en los lineamientos establecidos por el órgano rector en la materia, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nº 1636, de fecha 30 de diciembre de 2005 y recibido el día 25 de enero de 2006, negaron que se les estén limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionario le corresponden, arguyendo en consecuencia que la querellante está recibiendo el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral, esto es, sueldo, cesta ticket, compensaciones y los demás beneficios derivados del Contrato Macro.
El Tribunal de la causa, al emitir pronunciamiento de fondo negó la solicitud del otorgamiento de la jubilación especial, aduciendo que dicha facultad es potestativa y discrecional del Presidente de la República y le ordenó al extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), procediera “(…) a cancelar al recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él hasta el 31 de mayo de 2006, fecha efectiva de su transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de fundamentación esta Corte considera necesario apuntar respecto del alegato de fundamentación deficiente efectuado por el representante judicial de la recurrida en el escrito de contestación a la fundamentación de la parte actora y a tal efecto observa:
El representante judicial de la República en su escrito contestación a la fundamentación de la parte actora manifestó que “(…) el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia de Primera Instancia en el fallo que emita. En virtud de ello, mal puede considerase que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…) por cuanto del escrito analizado se desprende que el apoderado actor sólo se limitó a mencionar hechos que ya fueron alegados en la querella, sin señalar en modo alguno los vicios de los que supuestamente adolece la sentencia en cuestión, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esa Corte la apelación interpuesta contra la sentencia del ‘A-quo’.”
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la recurrente, se observó que si se denunciaron vicios de los que supuestamente adolece la sentencia recurrida, expresando los fundamentos de hecho y de derecho y justificando ante esta Corte su disconformidad contra la misma, ahora bien, siendo que de los argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente la denuncia realizada por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto a la fundamentación de la representación de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa contenido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su criterio- el Juzgador de Instancia, “(…) no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos en autos,(…)”, toda vez que el a quo, en el fallo recurrido “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta (…)” porque “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006 (…)” que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), (…)”, razón por la que paralelamente a ello, el extinto Ministerio de Energía y Petróleo, hizo “(…) la solicitud de la insubsistencia presupuestaria (…)”, siendo “(…) aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM (sic) mediante Decreto Nº 4.556 del 12 junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38467 del 12 de junio de 2006 (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: INVERSIONES IRSINA, C.A VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), señaló expresamente que el Juzgado a quo, “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta (…)” porque “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006 (…)” que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), (…)”.
Ello así, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente, que cursa al folio catorce (14), fotocopia del Oficio Nº 1636, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, dirigido al ciudadano Adolfo Humberto Duque Zambrano, recibido por dicho ciudadano en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se le hace saber entre otras cosas lo siguiente:
“(…) cumplo en informarle, que la Vice-Presidencia de la República, a pesar de nuestras reiteradas solicitudes, mediante comunicación Nº 16.622 de fecha 12 de diciembre de 2005, ratificó los parámetros de edad para el otorgamiento de este beneficio, en cuarenta y cinco (45) años de edad y mas (sic) de quince años (15) de servicio.
De igual forma, le notifico que su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, razón por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.
Asimismo, corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) de los autos, fotocopias de “RECIBO DE PAGO”, correspondientes al sueldo del mes de enero de 2006 y la primera quincena del mes de febrero del mismo año, del funcionario Adolfo Humberto Duque Zambrano, evidenciándose en los mismos, que en la parte inferior de dichos recibos, se indica lo siguiente
“MONTO CANCELADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERAS MIBAM, SEGÚN ACTA CONVENIMIENTO, SUSCRITA POR DIRECTIVOS DE AMBOS MINISTERIOS EN ENERO 2006”.
Riela a los folios noventa (90) al ciento veinticinco (125) de los autos, copia certificada de la nómina de empleados del extinto Ministerio de Energía y Minas, correspondiente a la primera y segunda quincena de enero del año 2005, en la cual aparece el ciudadano Adolfo Humberto Duque Zambrano, con el cargo de Topógrafo II, fecha de nacimiento del 31 de agosto de 1965 y fecha de ingreso en la Institución del 1º de julio de 1990.
Igualmente, riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, fotocopia del Oficio Nº ORRHH/035, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, informándole lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificar n/comunicación (sic) Nº ORRHH/28 de fecha 07 de febrero de 2006, en el sentido que están bajo la adscripción de ese Ministerio, los 15 funcionarios de carrera y los 4 obreros que serán transferidos al MIBAM (sic), una vez que solventen la situación ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en cuanto a los trámites legales y administrativos para la aprobación del Reglamento Orgánico, Estructura Organizativa y el Registro de Asignación de Cargos.
Asimismo le exhorto categóricamente que los recibos de pago de los trabajadores arriba señalado, no contengan la coletilla que reza, ‘monto cancelado por el Ministerio de Energía y Petróleo con los recursos presupuestarios del MIBAM, según acta convenimiento, suscrita por directivos de ambos Ministerio (sic) en enero 2006’, pues nominal y presupuestariamente no se ha efectuado el traslado.
Al respecto le manifiesto que en el Acta firmada el 17 de enero de 2006, no establece en ninguna de sus partes, que el MEP (sic) cancelaría los sueldos y salarios por cuenta de MIBAM (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Además, corre inserto a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del presente expediente, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante el cual se indica:
“Mediante Decreto Nº 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18 de enero de 2005, reimpreso por error material el 20 y el 21 de enero de 2005, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.111y 38.112, respectivamente, y el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el área inherente a las competencias del sector minero, que ejercía el extinto Ministerio de Energía y Minas, fue ‘reemplazado’ por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET).
En consecuencia, por disposición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Octava y Vigésima Primera, del Decreto 3.464, el personal del área inherente al sector minero del Ministerio reemplazado debía ser trasladado al MIBAM (sic).
Es el caso que el (sic) funcionario ADOLFO HUMBERTO DUQUE ZAMBRANO, (…) adscrito y bajo supervisión en todo momento de la División Técnica Regional de Minas en san Cristóbal, Edo. Táchira del MIBAM, (sic), tenía ante el extinto Ministerio de Energía y Minas una solicitud de Jubilación Especial, la cual no le fue aprobada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, por no llenar los parámetros establecidos de edad, la cual fue acordada en cuarenta y cinco años.
En consecuencia, dicho funcionario debía ser trasladado presupuestariamente, al MIBAM (sic) el 01 de enero de 2006, fecha en la cual el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del MENPET (sic) no había sido aprobado, tal como se estableció en la Comunicación Nº 0836 de fecha 29-12-2005 emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Vista esta situación se acordó que el funcionario ADOLFO HUMBERTO DUQUE ZAMBRANO, se le cancelase a través de MENPET (sic) con presupuesto de MIBAM (sic), y una vez aprobado el RAC fuese trasladado su presupuesto al MIBAM (sic).
Mediante Comunicación Nº 550 del Ministerio de Planificación y Desarrollo del 18 de mayo de 2006, se nos remiten dos tomos contentivos a la situación del cierre de RAC al 17 de enero de 2005 del Ministerio de Energía y Minas y la creación del RAC del MENPET (sic) al 18 de enero de 2005, sellados, firmados y aprobados por la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.
Por todo esto, el MENPET (sic) mediante Oficio Nº 000165 de fecha 26 de mayo de 2006, tramitó ante la Oficina Nacional de Presupuesto una insubsistencia Presupuestaria, la cual se destinó para financiar un Crédito adicional del MIBAM (sic), con el fin de garantizar el pago del mencionado trabajador directamente a través del MIBAM (sic), a partir 01 de junio 2006.
Insubsistencia Presupuestaria del MENPET (sic): Decreto Nº 4.555 del 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.456 del 12 de junio de 2006.
Crédito Adicional MIBAM (sic): Decreto Nº 4.556 del 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.467 del 27 de junio de 2006”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
De las documentales antes señaladas, se desprende, por una parte, que el ciudadano Adolfo Humberto Duque Zambrano, ingresó el 1º de julio de 1990 en el extinto Ministerio de Energía y Minas, cuyo Ministerio mediante Decreto Nº 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18 de enero de 2005, fue ‘reemplazado’ por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET), motivo por el cual el extinto Ministerio de Energía y Minas, promovió un “Plan de Jubilaciones Especiales” para aquellos funcionarios que obtuviesen más de quince (15) años de servicio en la Institución y tuviesen cuarenta y cinco (45) años de edad, razón por la que, el mencionado ciudadano requirió se le otorgara dicha jubilación.
Por otra parte, advierte esta Alzada que mediante Oficio Nº 1636, de fecha 30 de diciembre de 2005, dirigido al ciudadano Adolfo Humberto Duque Zambrano, recibido por éste en fecha 25 de enero de 2006, se le notificó que “(…) su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia (…) no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad (…)”, motivo por el cual, a partir del 1º de enero de 2006, sería trasferido física, presupuestaria y nominalmente al entonces Ministerio de Industrias Básicas y Minería, lo cual se llevó a cabo en fecha 1º de junio de 2006, por virtud de que el Registro de Asignación de Cargo (RAC) no había sido aprobado, según Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), que riela a los folios 196-197 del expediente judicial, siendo aprobado dicho RAC el 18 de mayo de 2006, razón por la cual el citado Ministerio declaró que el funcionario en referencia recibiría su pago a través del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) a partir del 1º de junio de 2006. Información que al compararla con los recibos de pagos, correspondientes al sueldo mensual del querellante durante los meses de enero y febrero de 2006, que rielan a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente, los cuales a pesar de contener la coletilla “MONTO CANCELADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERAS MIBAM, SEGÚN ACTA CONVENIMIENTO, SUSCRITA POR DIRECTIVOS DE AMBOS MINISTERIOS EN ENERO 2006”, dicho pago resultó del presupuesto del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo expresado en el Oficio Nº ORRHH/035, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, informándole entre otras cosas que “(…) le exhorto categóricamente que los recibos de pago de los trabajadores arriba señalado, no contengan la coletilla que reza, ‘monto cancelado por el Ministerio de Energía y Petróleo con los recursos presupuestarios del MIBAM, según acta convenimiento, suscrita por directivos de ambos Ministerio (sic) en enero 2006’, pues nominal y presupuestariamente no se ha efectuado el traslado. Al respecto le manifiesto que en el Acta firmada el 17 de enero de 2006, no establece en ninguna de sus partes, que el MEP (sic) cancelaría los sueldos y salarios por cuenta de MIBAM (…)”. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2159 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso Maribel Cardozo Alvarado).
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa si “(…) examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)”, razón por la cual, a criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa, esgrimida por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, por cuanto el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo lo hizo con total apego al ordenamiento jurídico, basándose en lo alegado y probado en autos, razón por la cual se declara sin lugar dicha apelación. Así se declara.
En cuanto a la fundamentación de la representación del recurrente
El abogado de la parte actora alegó la incongruencia de la sentencia apelada con base en que “(…) contiene omisiones que dan lugar a in motivación [sic] de la sentencia, con expresas violaciones de los artículos 12, 243 ordinales 4to y 5to [sic] del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse a la verdad en los limites [sic] de su oficio, de lo alegado y probado en autos, con evidente omisión de motivo de hechos y derechos, y que dan lugar a que la sentencia no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Además que “(…) la recurrida ni siquiera analizó, como ha debido hacerlo, que ese pedimento se vincula con un Plan de Jubilaciones Especiales para los trabajadores del sector minero, que tuvieran 15 años de servicios, sin el parámetro de edad, ofrecido por las autoridades del Ministerio de Energía y Petróleo (…).”
Por su parte, el abogado Francisco Lepore agregó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia toda vez que “(…) no decidi[ó] de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, es decir; solo se limita a condenar parcialmente al Ministerio de Energía y Minas cuando le ordena cancelar a [su] mandante, todos sus beneficios socio-económicos tales como Sueldo; Bono de Vivienda Mensual; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Ticket; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad [sic] y Bono Petrolero; sin analizar los demás alegatos (…); es decir, nada señala en cuanto a que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando establece un (1) requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial, tal requisito o parámetro son tener cuarenta y cinco (45) de edad y, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, no establece en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad. Al contrario; expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Espacial [sic] a funcionarios con más de quince (15) años de servicios establecidos en el artículo 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen, [sic] es decir establece de manera taxativa los supuestos de procedencia. (…) la Administración estaba incurriendo en Falso Supuesto de Derecho y así [pidió] que fuera declarado, mas aun [sic] considerando que el Ministerio de Planificación y Presupuesto con la aprobación de la Vice Presidencia, ya han aprobado Jubilaciones especiales sin objetar la edad menor a cuarenta y cinco (45) años”.
Alegó que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al violentar lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 243 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, solicitando así sea declarado por esta corte.
En cuanto al vicio de inmotivación del fallo.
De los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte colige que la parte actora denuncia de manera entremezclada la existencia de dos vicios en la decisión impugnada a saber, el vicio de inmotivación y el vicio de incongruencia.
Al respecto se debe señalar, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato del querellante.
Por otra parte, es de destacar que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo, existe sólo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua.
En este orden de ideas, es importante precisar, que el requisito de la motivación implica que la decisión esté precedida de la argumentación en que ésta se fundamenta, sin que sea necesario que el juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones por las cuales cimentó su decisión, o que responda detallada y específicamente a cada uno de los alegatos de las partes, pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se verifique el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el juez basa su decisión.
En relación con la denuncia de inmotivación de la sentencia alegada por el recurrente, esta Corte establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustenta lo decidido. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos por las normas y principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. En relación con estos últimos, es conveniente aclarar que no importa la falta de cita de preceptos legales, sino la indicación de la norma allí contenida. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de febrero de 2000 caso Delia Marín Rodríguez contra Rafael Enrique Bello Campo).
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-
En este orden de ideas, esta Corte procede a verificar la existencia o no del vicio de inmotivación alegado, y observa que en la sentencia recurrida el Juez en su labor jurisdiccional al momento de proferir el fallo luego de determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas, realizó una serie de conclusiones jurídicas previas que contienen su debida motivación que conllevó a declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial reconociéndole al recurrente los beneficios solicitados, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha efectiva de su transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. De modo pues, que la denuncia de inmotivación esgrimida por la representación judicial de la parte actora queda así desechada, y así se decide.
Así pues en aplicación de los criterios establecidos y visto que la sentencia apelada a criterio de este Órgano Jurisdiccional especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar parcialmente con lugar la querella, además de analizar lo alegado y probado en autos, lo que permite a esta Corte considerar que el fallo recurrido no incurre en el vicio de inmotivación denunciado y por lo tanto desestima esta denuncia, y así se declara.
En cuanto al vicio de incongruencia.
Ahora bien, señala el abogado Francisco Lepore Girón en su escrito de fundamentación que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia ya que según sus dichos “(…) nada señala en cuanto a que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando establece un (1) requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial, tal requisito o parámetro son tener cuarenta y cinco (45) de edad y, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, no establece en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad. Al contrario; expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Espacial a funcionarios con más de quince (15) años de servicios establecidos en el artículo 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen”.
Al respecto esta Corte Observa que:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En efecto, tal como puede observarse, el vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
En este sentido, al denunciar del apoderado judicial del querellante se circunscribe a manifestar que el Juzgado a-quo “[…] solo se limita a condenar parcialmente al Ministerio de Energía y Minas cuando le ordena cancelar a [su] mandante, todos sus beneficios socio-económicos tales como Sueldo; Bono de Vivienda Mensual; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Ticket; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad [sic] y Bono Petrolero; sin analizar los demás alegatos (…); es decir, nada señala en cuanto a que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando establece un (1) requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial, tal requisito o parámetro son tener cuarenta y cinco (45) de edad y, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, no establece en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad.(…)” [negritas y subrayado de esta Corte]
Al respecto esta Corte observa, que si bien es cierto el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella incoada reconociéndole al recurrente los beneficios por el percibidos como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, no es menos cierto que también el Juzgado de instancia se pronunció respecto de la denuncia de falso supuesto, en los siguientes términos:
“[…] Por otra parte arguye el querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la ley no establece nada al respecto, en tal sentido se señala:
El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé lo siguiente: ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen’ (resaltado del Tribunal).
Así, como se dijo anteriormente, la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.
Por lo anterior, a consideración de es[e] Juzgado el establecimiento de una edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación al querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectados con ello derechos fundamentales del querellante. Así se decide”.
Así pues que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se desprende del extracto de la sentencia trascrito ut supra que el a-quo, sí se pronunció sobre la denuncia de falso supuesto a la cual alude la parte querellante, valorando lo aportado y lo solicitado por dicha representación en su querella, descartando y desvirtuando todo lo argumentado, razón por la cual se desecha la denuncia del vicio de incongruencia. Así se declara.
En cuanto a la discriminación.
Denunciaron la infracción del ordinal 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “(…) la recurrida avaló la discriminación en cuanto al ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y por (…) el artículo 89 numeral 5, que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición. (…) que “la DISCRIMINACION [sic] que alega[ron] fue objeto [su] representado (…), cuando se le [negó] su Jubilación Especial por un parámetro establecido de 45 años de edad, se demostró en autos, que en tiempos recientes se le otorga dicha Jubilación, a otros empleados públicos, sin tener tales 45 años de edad, tanto a funcionarios de otras instituciones como en la misma institución en la cual fue solicitada, que igualmente estaban en el mismo listado del Plan de Jubilación, aparecidas en Gaceta Oficial de la República, [sic] lo que configura un hecho notorio, exento de prueba”. Concluyeron que “(…) la recurrida integra en un mismo párrafo de análisis dos principios de derecho, cuando hace referencia al carácter potestativo y discrecional por una parte, y por otra la discriminación, evidenciándose una contradicción en los motivos para fundamentar su decisión.”
Al respecto, estima esta Corte que el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier persona que se encuentre en una situación en igualdad de términos. En tal sentido, dicho dispositivo constitucional impone tanto a los particulares como a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igualitario, y de la misma forma, delimita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Es decir, que a supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Así pues de lo establecido por el juzgado a-quo, así como de lo aportado a los autos se puede evidenciar que no existió un trato discriminatorio para con el querellante, ya que este no estaba entre los supuestos de hecho establecidos en el Decreto 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, por lo que en consecuencia su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, por no llenar los parámetros establecidos de edad. Es por lo que esta corte desecha la denuncia realizada al respecto. Así se declara.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas.
En otro orden de ideas, alegó el abogado Francisco Lepore Girón que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Concretamente denunció que el A-quo no analizó las pruebas promovidas especialmente aquellas donde se intentó probar que el Ministerio de Planificación y Desarrollo así como la Vice-presidencia de la República, conceden Jubilaciones Especiales a personas con menos de 45 años de edad tal y como se evidencia de Resolución Nº 063 de fecha 10 de mayo de 2004, la cual consignó en esa instancia judicial y que demostraba la discriminación denunciada.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al dictar su decisión.
En este punto es importante destacar la obligación de los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Efectivamente, el vicio de silencio de pruebas se da cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia Nº 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”, criterio que esta Corte reiteró en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Alcira Sánchez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal).
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Instancia, en su decisión observó que “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro, (…) En el caso de las jubilaciones especiales la misma ley establece que el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley. (…)”.
En virtud de lo denunciado esta Corte observa, que de la revisión que se le realizara a la sentencia dictada por el a quo, se constató que no existe el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los pedimentos realizados por la querellante, en consecuencia esta Corte considera que la sentencia impugnada no vulneró las normas procedimentales referidas a la valoración y apreciación de las pruebas, criterio este que es plenamente compartido por esta Corte y así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore Girón, apoderado judicial del recurrente, y Ray Alexander Barboza, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore Girón, apoderado judicial del recurrente, y Ray Alexander Barboza, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DUQUE ZAMBRANO, contra el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y subsidiariamente el extinto MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
2.- SIN LUGAR las apelaciones incoadas.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2006-002327
ASV/i
En fecha _________________________( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria.
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