JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000064

En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 36-07 de fecha 9 de enero de de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELICENDA A. RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 8.784.967, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2006, por el abogado Wilmer R. Partidas R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GÓNZALEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitó la realización del cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta la presente fecha.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 1º de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento; ordenándose asimismo el pase del presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y; 1º y 05 de marzo de 2007”. [Corchetes de esta Corte].

El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal Colegiado dictó decisión por cuanto “(…) transcurrió más de un (1) mes, entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 13 de diciembre de 2006, y el día 1º de febrero de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, lapso durante el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes”. Siendo ello así, esta Corte hizo mención a lo expresado en sentencias Números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, entre muchas otras, en las cuales manifestó “(…) en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe (…).

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, “(….) declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide”.

En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En igual fecha, se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación.

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue practicada en fecha 21 del mismo mes y año. Así mismo, consignó oficio de notificación Nº CSCA/2008-10537, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2008.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada en fecha 03 del mismo mes y año, a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte ordenó a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual constó en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación, dejándose constancia de los días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En igual fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Ello así, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que “(…) desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre de dos mil ocho, que desde el día veinte (20) de noviembre de (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dieciséis (16) de diciembre de (2008) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de (2008) y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15 y 16 de diciembre de (2008)”. (Destacado de esta Corte).

En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana Elicenda A. Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.897, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 29 de junio de 2006, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con el derecho de ascenso o reclasificación de cargos que le asiste como funcionaria pública de carrera administrativa, podía a su consideración optar al cargo de Analista II en el Instituto Nacional de la Vivienda, razón por la cual planteó y gestionó reiteradamente desde el año 2003 ante las diferentes gerencias administrativas, y de manera conciliatoria dicho ascenso. Al no recibir respuesta alguna, se dirigió formalmente en fechas 17 y 19 de junio de 2003, y 1º de diciembre de 2004, a la Gerencia de Recursos del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de exponer su solicitud de reclasificación de cargo o en su defecto su ascenso por vía de concursos, toda vez que expresó en su escrito recursivo que en el Registro de Asignación de Cargos de la Gerencia de Guárico existían cargos vacantes.

Por lo anterior, fundamento el presente recurso en que “La existencia en la Institución ‘INAVI’ de un régimen pre-establecido de derecho adquirido con respecto al derecho de ascenso y por ende de aumentos que tienen los funcionarios públicos de carrera de esa institución; es decir dicho derecho adquirido est[á] contemplado en la cláusula 37 del Acta Convenio de Condiciones de Trabajo celebrado entre el INAVI y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del INAVI (SUNEP-INAVI) y la cual reza de la forma siguiente: (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

“ CLAUSULA Nº 37’ASCENSO Y AUMENTOS’
El Instituto se compromete con el sindicato a otorgar ascensos y conceder aumentos en la escala de sueldos de acuerdo a lo establecido en la ley de carrera administrativa y previa revisión por parte de la gerencia de recursos humanos. Igualmente conviene en dar opción para ocupar cargo acorde con el título obtenido, siempre que exista vacante en la unidad de adscripción o de lo contrario ubicarlo físicamente y presupuestariamente donde este la vacante”. (Destacado del original).


Por lo anterior, indicó que “(…) del espíritu y propósito del texto trascrito de la cláusula es el compromiso de la autoridad patronal de otorgar ascenso y aumentos a los funcionarios públicos de carrera de esa institución con el derecho de opción de ocupar cargo acorde con el título obtenido, siempre que existan vacantes en la unidad de adscripción o de lo contrario ubicarlo física y presupuestariamente donde este la vacante; es decir [se está] frente a una situación de derecho adquirido en vista de que en primer lugar la situación de hecho existe (el cargo vacante), en segundo lugar [es] funcionario publico (sic) de carrera administrativa de la institución, en tercer lugar -según su criterio tiene- las credenciales académicas para el cargo así como la destreza desarrollada por la experiencia acumulada durante años de servicios en esa institución (…) (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, citó Doctrina extranjera respecto a la conceptualización de los derechos adquiridos, concepto en el fundamento el reclamo realizado ante el Instituto querellado, toda vez que según expresó “(…) Los Derechos Adquiridos no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores ni tampoco por actuaciones de Autoridades Administrativas (…)”. (Negrillas del original).

Así las cosas, señaló que el Instituto querellado no puede dejar de observar el principio del respeto de los derechos adquiridos, y menos aún considerar las autoridades patronales de dicho Instituto, que no se puede otorgar ascenso, y por ende, la ocupación de cargos vacantes con sus respectivos aumentos, por encontrarse en una situación de reducción de personal y liquidación.

En este orden de ideas, hizo alusión a lo establecido en las siguientes normas: i) ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ii) artículo 146 ejusdem, en relación a lo establecido para el sistema de ascenso, iii) artículo 145 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la provisión de los cargos vacantes para los funcionarios públicos, y, iv) artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la antigüedad del funcionario público en su derecho de ascenso.

Conforme a lo antes dicho, destacó que al haber denegado la autoridad administrativa -Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda- con su silencio administrativo lo peticionado, incurrió en violación del principio de legalidad, en abuso de poder y responsabilidad de diversa índole en sus actuaciones, así como en causales de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, y en aras de materializar su derecho adquirido y de anular la respuesta negativa emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, que genero el silencio administrativo, solicitó “(…) 1) El diseño de una política y un plan de personal consona (sic) con las realidades que esta (sic) atravesando el INAVI, el cual esta (sic) supeditado a un proceso de Supresión y Liquidación pero siempre y cuando en ningún momento se vulnere derechos adquiridos (…). 2) Que inmediatamente se celebre una reclasificación de cargos o un concurso del cargo de Analista II (…). Así como se [le] cancele el pago de todos los beneficios económicos y salariales que ha dejado de percibir, como una indemnización al daño patrimonial que [se le ocasionó] desde que [comenzó] a gestionar y a reclamar [su] derecho de ascenso o reclasificación de cargos ante las diferentes instancias administrativas de la institución por no haberse dado respuesta oportuna y haberse dado la reclasificación o abierto concurso público para el derecho al ascenso (…). 3) Que el presente Recurso Administrativo Funcionarial sea (…) admitida y declarado con lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elicenda A. Ramírez, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., ambos anteriormente identificados, con base a los siguientes planteamientos:

En primer lugar el Sentenciador de Instancia, expresó que “(…) La apoderada judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella [opuso] la caducidad de la acción. Argumenta[ndo] al efecto, que dicho lapso debe contarse desde el día en que el Instituto tuvo conocimiento del Titulo (sic) obtenido por la querellante, lo cual se materializó en fecha 28 de agosto de 2002, es decir hace tres (3) años. Para decidir al respecto [observó ese] Tribunal que en el presente caso, (…) [lo que se] pide es que se ordene abrir un concurso para proveer el cargo de Analista II adscrito a la Gerencia del INAVI-Estado Guarico (sic), lo cual es viable desde el momento en que el funcionario hace la petición a la Administración, lo que en este caso, se hizo el 23 de marzo de 2006, de lo cual [derivó ese] Tribunal que si la querella se interpuso el 31 de mayo de 2006 [dio] como resultado dos (2) meses y dieciocho (18) días, de allí que [señaló el iudex a quo que] la acción se interpuso en tiempo hábil, por tanto la caducidad opuesta no [fue] procedente y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Resuelto lo anterior, el iudex a quo, pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y a tal efecto observó, que “(…) El objeto principal de la presente querella [fue] la solicitud que [hizo] la actora de que se [ordenara] a la Gerencia del INAVI-GUARICO, abrir el concurso para proveer el cargo de Analista II, al cual -[dijo]- tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Acta Convenio y los artículos 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Adujo] para ello que en fecha 23 de marzo de 2006 planteó ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda su derecho de ascenso o reclasificación al cargo de Analista II, (…). [Así pues, destacó] que en el Registro de Asignación de Cargos de la Gerencia-Guarico (sic) existen en la actualidad cargos vacantes, que muy bien podrían ser ocupados por funcionarios públicos previa realización de concurso público”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, “(…) la apoderada judicial del Instituto querellado [rechazó] el alegato de la querellante argumentando que no existe en la Gerencia Estadal Guárico ni en ninguna de las Dependencias del Instituto a nivel nacional, el cargo de Planificador II solicitado por la actora, y que en el caso que pretendiera su creación, ello tampoco es posible porque el Instituto Nacional de la Vivienda en los actuales momentos se encuentra afectado por un proceso de supresión y liquidación previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual en sus Disposiciones Transitorias establece un tiempo para la liquidación y a su vez se limita la creación de compromisos que incidan en la utilización y desembolsos de recursos para el año 2007”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el Sentenciador de Instancia manifestó que “(…) independientemente que el cargo al cual se solicita sea abierto a concurso, sea el de Planificador II como lo señala la representante del Instituto querellado, o sea el de Analista II, cual es el realmente pretendido por la actora, lo determinante para resolver esta querella, es el hecho de que la provisión de los cargos vacantes es una facultad discrecional de la Administración, pues sólo ella está en capacidad de saber si la actividad o servicio que presta el Ente, requiere que el cargo sea provisto, en efecto, [señaló que] el derecho al ascenso nace en el momento en que la Administración saca el cargo a concurso, es aquí donde el funcionario debe ser admitido como postulante al concurso. De allí que el derecho al ascenso sólo sería violado si ofrecido el cargo a concurso se le impidiese al funcionario su participación en el mismo, de allí que las denuncias de violación que hace la querellante resultan improcedentes, ya que no existe o por lo menos no [fue] demostrado la oferta de provisión del cargo de Analista II por ella pretendido, lo que por demás niega la representante del Ente querellado con un argumento jurídicamente lógico, pues el Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra en fase de liquidación”. [Corchetes de esta Corte].

En congruencia con las consideraciones anteriores, dicho Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elicenda A. Ramírez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de julio de 2008, mediante sentencia Nro. 2008-01399, determinó que en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el día 1º de febrero de 2007, fecha en la cual se dio cuenta en Corte de la presente causa y se dio inicio de la relación de la causa y el día 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue consignado por la apelante el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual, consideró que la paralización procesal excedió con creces el lapso de un (1) mes contemplado en la sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo). En consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al 1º de febrero de 2007, fecha en que se inició la relación de la causa para la fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se reanudara la misma al estado de fundamentar la apelación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal decisión, el 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que se libraron los oficios correspondientes.

Ello así, consta en las actas procesales del presente expediente que fueron consignados a los autos, el oficio Nro. CSCA-2008-10538, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y las respectivas boletas de notificación a la parte recurrente, así como al Instituto Nacional de la Vivienda, todos debidamente recibidos.

Así las cosas, se evidencia que estando notificadas cada una de las partes de la decisión Nro. 2008-01399 dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, la parte apelante no presentó el escrito correspondiente a la fundamentación de su apelación, y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, Caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELICENDA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 8.784.967, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INAVI);

2.-DESISTIDA la apelación interpuesta;

3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2007-000064
ERG/013

En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.