JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-R-2007-000405

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5005-2006 del 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.154.147, 9.599.364, 10.623.143 y 5.359.125; respectivamente, asistidos por los abogados Adriana Luque, Marcos Castillo y Carlos Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.607, 36.101 y 49.497; respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

El 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 17 de abril de 2007, la abogada Adriana Desiree Luque Galindo, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

El día 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera la oportunidad el acto de informes para el día jueves 9 de agosto de 2007, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de agosto de 2007, se difirió la oportunidad de los informes orales para el día miércoles 3 de octubre de 2007.

En fecha 3 de octubre de 2007, llegada la oportunidad para celebrarse el acto de informes orales se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

El 4 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 15 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El día 4 de diciembre de 2007, se difirió el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 12 de junio y 15 de octubre de 2008, el abogado Marcos Castillo, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 16 de junio de 2005, los ciudadanos Efrén Cabrera, Nerio Montenegro, José Antonio Laya y Franklin González, asistidos por los abogados Adriana Luque, Marcos Castillo y Carlos Castillo, antes identificados interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Señalaron que “(…) a los efectos de hacer más expedita y concisa para su debida interpretación y análisis de la presente pretensión, la hemos canalizado bajo la vía del litis consorcio activo, toda ves,(sic) que resulta pertinente su interposición bajo este medio procesal por cuanto se configuran los extremos de ley para esta vía, cabe decir: existe identidad con la persona demandada, existe conexidad con las pretensiones deducidas como lo es la reclamación de indemnización de prestaciones sociales y además los reclamantes, [fueron] trabajadores para la institución que [pretenden] demandar, todo ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que el ciudadano Efrén Cabrera, prestó servicio en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, como Fiscal de Construcción desde el 11 de julio de 1988, hasta el 15 de diciembre de 2004 cuando fue notificado del contenido de la Resolución Número 9 de fecha 1º de diciembre de 2004, a través de la cual fue removido del cargo de Inspector de Obras, que desempeñaba para ese momento.

Señalaron que “(…) presto (sic) servicios de una manera efectiva para acumular una antigüedad de trece años seis meses y veintiocho días, y que por el simple hecho del acto de su despido se hace merecedor de un conjunto de derechos tutelados por la ley (…)”

En tal sentido, señalaron como derecho principal el de obtener el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, tomando en cuenta para ellos que tales derechos son de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago genera intereses.

Indicaron que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, efectuó un tentativo cálculo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Tres Mil Ciento Sesenta y Dos con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.803.162,54), correspondientes al régimen antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y, la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diecinueve con Dieciséis Céntimos (Bs. 23.693.919,16) correspondientes a los años posteriores a la vigencia de la nueva Ley del Trabajo, es decir, que la Administración estimó el cálculo de sus prestaciones sociales en Veinticinco Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 25.197.081,70).

Adujeron que, según los cálculos particulares que el ciudadano Efrén Cabrera ha realizado, además de los conceptos arriba señalados le corresponde una diferencia por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.364.819,34).

Indicaron que dichas cantidades deben “(…) ser afectadas por las consecuencias que se derivan de la contratación colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos, norma ésta considerada Ley entre las partes por el derecho común (…)” siendo que además el contrato in comento no ha sido impugnado y cumplió con todas las formalidades a su depósito y registro como lo ordena la Ley.

Que, en razón del mencionado contrato le corresponde “(…) la cancelación triple por ser el despido injustificado de las prestaciones sociales como lo [alegaron] en el inicio de esta demanda (…) la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de su definitiva honra por parte del Municipio de los conceptos reclamados (…) La imputación de los intereses de mora calculados según el BCV para la fecha de definitiva de esta reclamación (…) los efectos de la cláusula número 29 del contrato colectivo (…)”.

Que igualmente le corresponde el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2004 y las otras prestaciones convenidas y contenidas en las cláusulas números 29, 36 y 38 de la contratación colectiva.

En razón de los alegatos precedentes, indicaron que le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 85.235.700,12), a la cual –alegó- debe acumularse lo demandado por salarios caídos, intereses de mora, y demás beneficios contenidos en las cláusulas 29, 36, 38 y 55 de la Contratación Colectiva, lo cual calcula aproximadamente en la cantidad de Noventa y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 91.654.006,82).

En relación al ciudadano Nerio Montenegro, indicaron que el mismo ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de enero de 1991, desempeñando el cargo de Fiscal, adscrito al Mercado Municipal, hasta el 15 de diciembre de 2004, cuando es notificado del contenido de la Resolución Número 9 de fecha 1º de diciembre de 2004, a través de la cual fue removido de su cargo, prestando un total de trece (13) años y once (11) meses de servicio.

Indicaron que la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, efectuó un tentativo cálculo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Novecientos Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. Bs. 924.700,17), correspondientes al régimen antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Doce Millones Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.007.444,95) correspondientes a los años posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la Administración estimó el cálculo de sus prestaciones sociales en Doce Millones Novecientos Treinta y dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 12.932.145,12).

Adujeron que en el caso particular del ciudadano Nerio Montegro resultó pertinente reclamar, “(…) otros conceptos prestacionales que se originaron por ocasión de la ruptura unilateral e intespectiva de la relación laboral por quien representa la máxima figura legal en el Municipio (...) debió [cancelárseles] [sus] justas prestaciones en un lapso no mayor de 30 días así como otros conceptos logrados en la Contratación Colectiva (…)”

Señalaron que, además de los conceptos arriba señalados le corresponde una diferencia por la cantidad de Seis Millones Cincuenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.051.563,32), como consecuencia de la justa indemnización por despido injustificado y que dichas cantidades además deben ser afectadas por las consecuencias que se derivan de la contratación colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos.

Que, a las cantidades descritas, debe además añadirse la cancelación de los salarios caídos, los intereses de mora calculados según el BCV y, las otras prestaciones convenidas y contenidas en las cláusulas números 29, 36, 38, 55 y 62 de la contratación colectiva, lo que asciende a la cantidad de Sesenta Millones Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.062.895,44), sin incluir los intereses de mora.

Indicaron que el ciudadano José Antonio Laya, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, como obrero desde el 2 de enero de 1996, como obrero, siendo luego ascendido al cargo de Fiscal III, que desempeñaba para el momento de su egreso.

Señalaron que luego de una antigüedad de ocho (8) años con once (11) meses, concretamente en fecha 10 de diciembre de 2004, fue notificado del contenido de la Resolución Número 9 de fecha 1º de diciembre de 2004, a través de la cual fue removido del cargo de Fiscal III.

Indicaron que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, efectuó un tentativo cálculo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Ciento Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Dieciocho Céntimos (Bs. 102.374,18), correspondientes al régimen antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Doce Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Quinientos Treinta y Tres con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.892.533,92) correspondientes a los años posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la Administración estimó el cálculo de sus prestaciones sociales en Doce Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.994.908,10).

Adujeron que en el caso particular del ciudadano José Antonio Laya resultó pertinente reclamar, “(…) otros conceptos prestacionales que se originaron por ocasión de la ruptura unilateral e intespectiva de la relación laboral por quien representa la máxima figura legal en el Municipio (...) debió [cancelárseles] [sus] justas prestaciones en un lapso no mayor de treinta días así como otros conceptos logrados en la Contratación Colectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, además de los conceptos arriba señalados le corresponde una diferencia por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.485.753,90), como consecuencia de la justa indemnización por despido injustificado y que dichas cantidades además deben ser afectadas por las consecuencias que se derivan de la contratación colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos.

Que, a las cantidades descritas, debe además añadirse la cancelación de los salarios caídos, los intereses de mora calculados según el BCV y, las otras prestaciones convenidas y contenidas en las cláusulas números 29, 36, 38, 55 y 62 de la contratación colectiva, así como el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2004, lo que asciende a la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 63.089.357,00), sin incluir los intereses de mora.


Indicaron que el ciudadano Franklin González, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, como Fiscal I desde el 2 de enero de 1991, hasta el 10 de diciembre de 2004, siendo que para la fecha de egreso, ocupaba el cargo de Fiscal II, el cual adquirió por ascenso.

Señalaron que luego de una antigüedad de trece (13) años, concretamente en fecha 10 de diciembre de 2004, fue notificado del contenido de la Resolución Número 9 de fecha 1º de diciembre de 2004, a través de la cual fue removido del cargo de Fiscal II, que desempeñaba para ese momento.

Indicaron que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, efectuó un tentativo cálculo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Novecientos Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 924.698,09), correspondientes al régimen antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y, la cantidad de Doce Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.320.390,50) correspondientes a los años posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la Administración estimó el cálculo de sus prestaciones sociales en Trece Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.245.088,59),luego de las deducciones respectivas.

Adujeron que en el caso particular del ciudadano Franklin González resultó pertinente reclamar, “(…) otros conceptos prestacionales que se originaron por ocasión de la ruptura unilateral e intespectiva de la relación laboral por quien representa la máxima figura legal en el Municipio (...) debió [cancelársele] [sus] justas prestaciones en un lapso no mayor de treinta días así como otros conceptos logrados en la Contratación Colectiva (…)”

Señalaron que, además de los conceptos arriba señalados le corresponde una diferencia por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Quinientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.860.511,60), como consecuencia de la justa indemnización por despido injustificado y que dichas cantidades además deben ser afectadas por las consecuencias que se derivan de la contratación colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos.

Que, a las cantidades descritas, debe además añadirse la cancelación de los salarios caídos, los intereses de mora calculados según el BCV y, las otras prestaciones convenidas y contenidas en las cláusulas números 29, 36, 38, 55 y 62 de la contratación colectiva, así como el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2004, lo que asciende a la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Noventa y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 58.095.125,50), sin incluir los intereses de mora.

Invocaron a su favor el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que “(…) genera el derecho a la antigüedad a [esos] funcionarios, cuyo contenido normativo está en sintonía con lo previsto en al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función pública, y en esencia constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción a favor de los accionantes (…)”, así como los artículos 219, 22, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

Argumentaron que “(...) lo que corresponde a los demás derechos inherentes a dichos trabajadores tales como: vacaciones vencidas y no disfrutadas salarios dejados de percibir y previamente causados, bonificación de fin de año o aguinaldo, y bono vacacional (Artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), estos se regirán conforme a lo previsto en el I contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando (...)”

Adujeron que les es aplicable “(…) El principio constitucional INDUBIO PRO OPERARIO, establecido en el artículo 89 Ord. 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la cláusula 55 del citado contrato colectivo, que constituye la razón del por qué de la forma y del cálculo como se realizó el monto de las prestaciones sociales (…)”.

Señalaron que se desprende del citado Contrato Colectivo “(…) la obligación para el Patrono de pagar este derecho de prestaciones sociales a sus trabajadores, en el lapso de 30 días, lo cual también fue incumplido, por lo tanto le nace el derecho a estos reclamantes de pedir el pago de los salarios caídos, los intereses de mora y la indexación monetaria hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales (…)”.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en las siguientes consideraciones:

En relación a lo reclamado por concepto de antigüedad, señaló que “(…) se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas (sic) de seis meses debe tomarse en cuenta los mismos sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria (sic) entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario (…)”

Respecto a la aplicación de la Cláusula 55 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, el Juez de instancia señaló “(…) que la relación laboral existente entre los demandantes y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, terminó debido a que éstos eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se hace claramente evidente que los demandantes no se hacen beneficiarios de la Cláusula No. 55 (…)”

Una vez estudiados los montos solicitados por los querellantes, el Juez de Instancia, declaró procedente las reclamaciones efectuadas por los querellantes, en consecuencia, procedió a realizar los cálculos de los diferentes conceptos que por prestaciones sociales le corresponderían a cada uno de los querellantes.

En razón de lo anterior, el iudex a quo determinó que “(…) Al ciudadano EFRÉN CABRERA: Le corresponde la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Veinte y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.192.529,44), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (…) NERIO MONTENEGRO: Le corresponde la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.789.189,05), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (…) JOSÉ ANTONIO LAYA: Le corresponde la cantidad de Veinte y Dos Millones Cien Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs.22.100.251,06), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (…) FRANKLIN GONZÁLEZ: Le corresponde la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.231.626,70) (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Luego de resumir los alegatos explanados en el escrito recursivo, respecto de cada uno de los querellantes, la apoderada judicial de la parte actora señaló que “(…) mal puede el Juez de la causa en aras de aplicar una tutela judicial efectiva conforme a los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad e (sic) los derechos laborales, al in dubio pro operario y al principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales, que el Estado está obligado a garantizar y proteger en los términos establecidos en el artículo 89 ordinales 1º, 2º y 3º Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 28 Ejusdem; (sic) no darle consideración y aplicación a una norma de derecho o en todo caso, a un derecho que la misma constitución protege y que le viene a generar a los reclamantes la cláusula Nº. 55 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando (…) que establece un pago doble en caso de renuncia del empleado o trabajador y un pago triple en caso de despido injustificado (…)”.

Manifestó que el Juez de Instancia cae en contradicción “(…) cuando hace argumentos que solo le estaban dados hacer al representante del ente demandado, toda vez que en el presente caso no hay argumento alguno que indique que los empleados de confianza no le es aplicable la cláusula Nº 55, no quedo (sic) demostrado que estos sean de libre nombramiento y remoción produciéndose de parte del a (sic) ciudadana Juez el vicio de la incongruencia negativa al traer a los autos argumentos contrarios al principio Iura Novit Curia y contrario a los principio (sic) constitucionales establecidos en el artículo 89 constitucional cuyos principios son ratificados en este caso, razón por la cual estaría incumpliendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que la decisión no fue positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y menos aún cuando no existió excepciones o defensa de la parte demandada (…)”.

Adujo que “(…) por otra parte hay violación del artículo 244 Ejusdem por violación de los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo antes señalado, pero sobre todo por contener esta sentencia el vicio de Ultra Petita toda vez que no le estaba dado a la juzgadora desaplicar una norma contractual de obligatorio cumplimiento entre las partes como lo es la cláusula Nº.- 55 de la citada Convención Colectiva”.

Señaló que “(…) habiéndose pedido una aclaratoria con respecto a los demás particulares de la cláusula también este derecho fue negado de manera contradictoria por la Juez, pues abusando de su poder discrecional desaplicó una norma de origen contractual que debe ser apreciada (…)”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.

Ahora bien, observa esta Corte que el caso de autos, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, en efecto los querellantes señalaron como punto previo en su escrito recursivo que “(…) a los efectos de hacer más expedita y concisa para su debida interpretación y análisis de la presente pretensión, la [han] canalizado bajo la vía del litis consorcio activo, toda ves, (sic) que resulta pertinente su interposición bajo este medio procesal por cuanto se configuran los extremos de ley para esta vía, cabe decir: existe identidad con la persona demandada, existe conexidad con las pretensiones deducidas como lo es la reclamación de indemnización de prestaciones sociales y además los reclamantes, [fueron] trabajadores para la institución que [pretenden] demandar, todo ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional, asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..

En ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y titulo), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

En el caso bajo análisis, se observa que, los ciudadanos Efrén Cabrera, Nerio Montenegro, José Antonio Laya y Franklin González, prestaban sus servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desempeñándose en los cargos de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano; Fiscal, adscrito al Mercado Municipal, Fiscal III, adscrito al Despacho del Alcalde y; Fiscal II, adscrito al Mercado Municipal, respectivamente, hasta el momento en que fueron removidos de sus cargos.

Ello así, del estudio pormenorizado de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en el presente caso, puede este Órgano Jurisdiccional apreciar que los ciudadanos Efrén Cabrera, Nerio Montenegro, José Antonio Laya y Franklin González, interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones para que fuesen satisfechas en un mismo proceso incoado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas; pretensiones que radican en el pago de sus prestaciones sociales, y en otros de los casos, además de ello otros conceptos derivados de la relación de empleo que sostenían con el ente querellado, así como otros conceptos derivados de la forma de terminación de dichas relaciones.

Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte puede apreciar, que no existe una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, tampoco puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, pues, se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular con el Municipio San Fernando del Estado Apure, más aún cuando resulta evidente que las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, salario, cargo desempeñado, entre otras cosas.

Igualmente, con respecto al la identidad en el título, debe este Órgano jurisdiccional señalar que, tampoco puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, en virtud de que, como se expuso anteriormente, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, y declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.

Igualmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFRÉN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ, antes identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2.- CON LUGAR la apelación.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ______________________del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente;


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ERG/020
Exp. N° AP42-R-2007-000405

En fecha________________________( ) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s)___________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.


La Secretaria,