JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000849
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 512-07, de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por los abogados Francisco Castillo García, Andrés José Linares, Arline Díaz Mendoza, María Alejandra Rodríguez y Veda Cedeño Picón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.939, 42.259, 90.204, 90.205 y 62.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., (SUROPCA), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1960, bajo el No. 3, Tomo 30-A, contra el ESTADO TRUJILLO y el INSTITUTO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO TRUJILLO (INVIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 22 de mayo de 2006, interpuesta por la abogada Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra el auto de admisión a pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por esa representación judicial.
Previa distribución de la causa, en fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informándoles que una vez constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, esta Corte emitió los oficios Números CSCA-2007-3040, CSCA-2007-3042, CSCA-2007-3041, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Procurador General del Estado Trujillo, Gobernador del Estado Trujillo, respectivamente; así como, la Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil demandante.
El 13 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a “[consignar] en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W., con número de guía 0131002-00038615, el cual fue recibido por la ciudadana Rosa Lovera, el día 07 de agosto de 2007, siendo las 11:35 a.m.”.
A través de auto de fecha 5 de diciembre de 2007, en virtud del oficio Número 1861-07, de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Accidental, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte en fecha 25 de junio de 2007, se ordenó agregarlas a los autos. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia y los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
El 18 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia del oficio Número 1861-07, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2007.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Andrés Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente escrito de fundamentación a la apelación
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 5 de diciembre de 2007, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante escrito de informes.
A través de auto de fecha 14 de febrero de 2008, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Antonio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, esta Corte dejó constancia del error material involuntario en el que se incurrió en el auto de fecha 25 de junio de 2007, al designar como ponente al Juez Alejandro Soto, cuando lo correcto era la designación del Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, se procedió a corregir el referido auto y se designó como ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Anabella Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Obras Públicas (SUROPCA), diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal Colegiado se dicte sentencia en la presente causa.
I
DE LA DEMANDA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandante fundamentaron la demanda por responsabilidad patrimonial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó dicha representación judicial que “[a] partir del mes de mayo de 1998 y durante ese año, SUROPCA, procedió a realizar obras de mantenimiento mayor y mejoras en la vía Boconó-Tostos-Niquitao-Las Mesitas en ejecución de contratos celebrados para la ejecución de obra pública Nos. 98002 de fecha 5 de mayo de 1998 y 002-1-98 de fecha 29 de julio de 1998, suscritos respectivamente con El Ejecutivo del Estado Trujillo y el INVIAT (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refirieron “[con] relación al contrato No. 98002 antes identificado, el mismo se celebró por un monto de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) y tuvo su inicio en fecha 5 de mayo de 1998 según se evidencia del acta de comienzo de obra de esa misma fecha (…). Las obras a las cuales se refieren los contratos antes identificados y documentos fueron ejecutadas por [su] representada a cabalidad, según consta en actas de recepción definitivas anexas. A solicitud de INVIAT y del Ingeniero Inspector debido a la emergencia por derrumbes constantes ocurridos en la vía, SUROPCA ejecutó, en el lapso comprendido entre septiembre de 1998 y noviembre de 1998, obras por un monto mayor de los montos presupuestados y contratados, por un monto total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.646.516,79)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “[esas] obras de emergencia ejecutadas por SUROPCA, se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.417 de fecha 31/07/96 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5096 de fecha 16/06/96 (sic), las cuales formaban parte de los referidos contratos de Obra. La orden de ejecución y la justificación de los referidos trabajos realizados consta de Memorando de fecha 30 de julio de 1998 emitido por el Ingeniero Inspector de Obra, ciudadano Ernesto Rosales Briseño dirigido a SUROPCA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalan que “[mediante] comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, emitida por el Ingeniero Roberto Brancaleoni, Director de la Obra de SUROPCA y dirigida al Instituto Regional de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT) a la atención del Ingeniero Ernesto Rosales Inspector Jefe de la Obra por INVIAT, se solicitó respuesta referente a la cancelación de las referidas obras o trabajos de emergencia, cuyo monto ascendía a la cantidad de Bs. 179.646.149,33, las cuales fueron ejecutadas entre septiembre y noviembre de 1998 a solicitud del Ingeniero Inspector en el citado memorando entregado en la ciudad de Boconó el día 30/07/98 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que una vez solicitada por la Sociedad Mercantil demandante el pago de la compensación por las obras ejecutadas sin que la misma se haya producido, procedieron de manera formal a intentar ante la Gobernación del Estado Trujillano y la Dirección de Infraestructura de ese Estado, la cancelación de las acreencias que indican deben ser canceladas a favor de SUROPCA, justo con los ajustes y los intereses correspondientes, a los fines de dar cumplimiento al antejuicio administrativo previo a la interposición de las demandas preceptuado en la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Obras Públicas C.A., señaló que “[conforme] al texto de dichos contratos, los mismos se regían por las disposiciones establecidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1417 de fecha 31/07/96 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5096 de fecha 16/09/96 (sic) (…). En el presente caso, tal y como consta del memorando del Ingeniero Inspector, durante la ejecución de las obras en referencia, se produjo una situación de emergencia que implicó por parte de SUROPCA la ejecución de trabajos no previstos en los contratos, ello a los fines de solventar la situación de incomunicación producida por los derrumbes en la vía que impedían el paso a la población de Las Mesitas desde la población de Niquitao, ante el peligro que para las personas y la obra misma representaba tal situación de emergencia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicando en ese respecto, que su representada en razón de la obligación contractual que tenía de actuar ante la mencionada emergencia procedió a realizar los trabajos indispensables para solventar dicha situación “previa autorización y visto bueno del Inspector de la Obra”. Refiriendo que una vez culminados los mismos, fueron presentados junto con el detalle de los costos y gastos que generaron, ante el Inspector de la Obra, el cual los avaló.
Que, “[ejecutadas] como fueron las referidas obras de emergencia y consignados ante el INVIAT los recaudos y soportes correspondientes a los gastos y costos que las mismas generaron, surgió para el Estado Trujillo y el mencionado Instituto la obligación contractual de pagar a SUROPCA la compensación correspondiente por los trabajos ejecutados como consecuencia de la emergencia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, antes identificada, las cuales forman parte integrante de los contratos de obra en cuestión. Tal compensación, conforme al citado artículo equivale a los gastos debidamente comprobados más el porcentaje que por concepto de gastos de administración y utilidad se haya previsto en los contratos análisis de precios unitarios correspondientes” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Trayendo a colación en ese sentido, el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, indicaron que “[en] los contratos bilaterales si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato junto con los daños y perjuicios a que hubiere lugar como consecuencia de dicho incumplimiento. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. Por su parte en artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado y el artículo 1.274 dispone que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de celebrado” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que de conformidad con las normas legales anteriormente citadas, la demandante procedió a reclamar formalmente al Estado Trujillo por ante la Gobernación y la Dirección de Infraestructura de dicho Estado “el cumplimiento de los referidos contratos de obra pública, exigiéndole a tales entes el pago de la compensación correspondiente derivada de las obras ejecutadas en virtud de la descrita emergencia, las cuales alcanzan la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.646.516,79) equivalentes a los gastos debidamente comprobados más el porcentaje que por concepto de gastos de administración y utilidad se previeron en los análisis de precios unitarios correspondientes a los contratos en cuestión” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “[asimismo, exigieron] el ajuste por inflación de los costos efectuados y por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el pago de la referida obligación de compensación, se reclama el pago de los correspondientes intereses moratorios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Especificaron como montos adeudados por la demandada los siguientes: “1.- La compensación correspondiente derivada de las obras ejecutadas en virtud de la descrita emergencia, alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.646.516,79) equivalentes a los gastos debidamente aprobados generados por la ejecución de tales trabajos, más el porcentaje que por concepto de gastos de administración y utilidad previstos en los análisis de precios unitarios correspondientes a los contratos en cuestión” (Mayúsculas del original).
Que, “2.- Por concepto de ajuste o variación escalatoria de los costos de las obras de emergencia efectuadas en virtud de que los precios inicialmente previstos en los referidos análisis de precios unitarios correspondientes a los contratos de obra variaron para el momento de la ejecución de los referidos trabajos de emergencia (septiembre de 1998), por efectos de la inflación, ajuste calculado según el Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 62 al 67 de las Condiciones Generales de Contratación antes identificada referente a la variaciones de precios, la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.843.555,19)” (Mayúsculas del original).
Indicaron que se les adeuda por concepto de “[intereses] de mora por el retardo en el pago de las referidas cantidades, a partir del momento en que se introdujo la solicitud de pago de la referida compensación, (noviembre de 1998) hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales se calculan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación relativo a los intereses de mora por el retardo en el pago de las valuaciones aplicable analógicamente a la deuda derivada de la compensación aquí exigida, tomando como referencia una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas de los seis principales bancos comerciales aplicable a partir del momento de la ejecución y presentación de la relación de dichas obras ejecutadas al ente contratante, sin que tales intereses se capitalicen, cantidad que alcanza a la suma CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.851.907,74) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[elQue, “[el] monto total a ser cancelado por parte del Estado Trujillo a [su] representada por los conceptos antes referidos a la fecha de presentación de esta reclamación alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.341.979,72). Adicionalmente [reclaman] las cantidades que se generen por concepto de intereses moratorios que se sigan causando hasta el efectivo pago de los montos adeudados” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] el supuesto negado de que se considere improcedente el pago reclamado, por estimarse que ello no corresponde según las Condiciones Generales de Contratación para que proceda el pago de compensación prevista en dichas condiciones, de manera subsidiaria, [solicitan] el pago de la correspondiente indemnización derivada del enriquecimiento sin causa a favor del Estado Trujillo como consecuencia de la ejecución de los mencionados trabajos y su correspondiente recepción, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. A los fines de fundamentar esta solicitud, [demostraran] el enriquecimiento sin causa de la Administración Pública Estadal, para justificar su procedencia en el presente caso, por el empobrecimiento correlativo sufrido por [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó dicha representación judicial que la figura jurídica del enriquecimiento sin causa se encuentra prevista en el artículo 1.184 del Código Civil y que la noción de enriquecimiento sin causa “(…) se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción ‘im rem verso’ tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue restaurar en lo posible, el equilibrio patrimonial entre dichas partes”.
Que, “[vista] la noción del enriquecimiento sin causa y los elementos que lo definen, los requisitos fundamentales de la referida acción por enriquecimiento sin causa, pueden concretarse siguiendo a la doctrina en los siguientes términos: (i) un hecho generador de un enriquecimiento y un empobrecimiento; (ii) un hecho generador de un enriquecimiento; (iii) Un empobrecimiento; (iv) Relación de causa a efecto entre un evento, hecho y acontecimiento jurídico, por una parte y, el empobrecimiento y el enriquecimiento de las partes y, la correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento generado por dicho evento y; (v) la ausencia de causa” [Corchetes de esta Corte].
Refirieron que, “[en] ese sentido, ha sido doctrina reiterada de la Procuraduría General de la República, la admisión de la figura, de indemnizar a los contratistas que hubieran ejecutado obras públicas, con base en contratos ineficaces en razón de los vicios en la formación de la voluntad de la Administración Pública, al no cumplir al contratar con las aprobaciones exigidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En tales supuestos, al haberse configurado una situación de empobrecimiento por parte del contratista ejecutor de una obra, quien habría sufragado los costos e inversiones de la misma, frente a un enriquecimiento de la Administración Pública, la cual, habría recibido tal obra sin que mediara a favor del contratista contraprestación alguna, tal circunstancia, al haberse declarado ineficaz el respectivo contrato de obra, generó una situación de desequilibrio patrimonial entre las partes sin una causa jurídica válida, que hace nacer en cabeza del empobrecido (contratista) el derecho a exigir al enriquecido (Administración Pública), por razones de equidad, una indemnización que compense la desigualdad producida en los patrimonios de las partes, ello con fundamento en lo dispuesto en términos generales en el artículo 1.184 del Código Civil” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron además que, “(…) esta figura del enriquecimiento sin causa, sería asimismo aplicable, de manera subsidiaria, en aquellos supuestos como el presente, en lo que se hayan ejecutado y recibido obras de emergencia a favor de la Administración Pública en virtud de una autorización por parte de esta para la ejecución de las mismas, aún cuando el ente público contratante no hubiere cumplido con todos los requisitos formales de manifestación de su voluntad para autorizar efectuar tales obras de emergencia en el marco de la relación contractual”.
Observaron que, “[en] todo caso, la exigencia de la referida indemnización derivada del aludido enriquecimiento sin causa, tendría carácter subsidiario, tal y como se plantea en el presente caso, esto es, procedería en la medida que no exista otro fundamento para reclamar las contraprestaciones adeudadas, por cuanto el patrimonio del Estado Trujillo se incrementó en la medida en que [su] representada se empobreció” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[con] fundamento en lo precedentemente expuesto, [solicitan], de conformidad con el artículo 140 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1.184 del Código Civil de forma subsidiaria, la indemnización de los daños y perjuicios a SUROPCA, derivados del enriquecimiento sin causa a favor del Estado Trujillo, por la recepción de las obras o trabajos de emergencia efectuados por [su] representada y debidamente recibidos por la Gobernación del Estado Trujillo, según consta de los documentos relativos a las aceptaciones provisionales de las referidas obras y a las recepciones definitivas de los contratos de obras vinculados con tales trabajos relacionados con el mantenimiento y mejoras de la vía Boconó-Tostos, Niquitao-Las Mesitas, sólo en el supuesto de que se desestime la reclamación principal de cumplimiento contractual de las condiciones generales de contratación aplicables al presente caso en lo referente a la compensación debida a [su] representada por las obras de emergencia ejecutadas tal y como lo [han] reclamado primeramente” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que en el caso de marras “[estamos] en presencia de la ejecución de unos trabajos de emergencia ejecutados en un tramo de una carretera del Estado Trujillo antes identificado, por parte de [su] representada, los cuales han sido realizados a favor de dicha dependencia estadal, sin que medie contraprestación alguna por ello, generándose en la persona de SUROPCA un empobrecimiento o merma de su patrimonio correlativamente con un enriquecimiento en cabeza del Estado Trujillo, que produjo un enriquecimiento de su patrimonio en perjuicio de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, la ejecución de las obras o trabajos de emergencia efectuados por su representada y recibidos por la Gobernación del Estado Trujillo, constituyen el hecho generador del empobrecimiento de la precitada Sociedad Mercantil y, en consecuencia, del enriquecimiento de la hoy demandada; trabajos estos que “(…) restablecieron a favor del Estado Trujillo una serie de pasos destruidos por derrumbes en la vía en cuestión, trabajos y obras realizadas que constituyeron un enriquecimiento patrimonial para dicho Estado, a costa de [su] representada; y específicamente, en virtud del empobrecimiento sufrido por la misma”.
Que, “[como] consecuencia del mencionado evento, se ha producido en el patrimonio de [su] representada una disminución o pérdida patrimonial, derivada de la ejecución de los trabajadores realizados por ella a favor del Estado Trujillo relativas a las obras de emergencia en cuestión antes referidas, junto con los gastos y costos que tales actividades, generaron sin que se haya obtenido retribución o contraprestación equivalente” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] el presente caso, es evidente que la circunstancia de la ejecución referidos trabajos de emergencia sin que se produjese retribución alguna por parte del ente estadal, constituyen las causas eficientes del empobrecimiento de [su] representada y del enriquecimiento por parte del Estado Trujillo” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron “(…) en lo concerniente a la determinación de la indemnización derivada del enriquecimiento sin causa, tal y como lo [señalaron] precedentemente, el artículo 1.184 del Código Civil dispone, que aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.
En ese orden de ideas, refirieron que “(…) en el presente caso debe precisarse, por separado, el enriquecimiento y el empobrecimiento, para luego precisar cuál es el menor monto o ‘quantum’ entre ambos conceptos. En el presente caso, en cuanto a la determinación del ‘quantum’ del enriquecimiento, el mismo vendría dado por el incremento que ha habido en el patrimonio del Estado Trujillo, ya sea por la incorporación al mismo de bienes muebles e inmuebles por parte de SUROPCA, o por la prestación de determinados servicios o trabajos que [su] representada le ha hecho. El valor de dichos bienes o servicios representa el quantum o medida del enriquecimiento, y viene dado por el costo de los bienes junto con el beneficio esperado con base en las condiciones generales del mercado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) la medida del enriquecimiento del Estado Trujillo se encuentra representada en el valor de los bienes muebles e inmuebles y de la prestación de servicios recibidos por parte de SUROPCA en ejecución de los trabajos de emergencia antes identificados, valor este que coincide con los montos estipulados en el presupuesto de las referidas obras antes identificados, establecidos como contraprestación de la actividad realizada por SUROPCA, trabajos y transferencias de bienes que fueron ejecutados por SUROPCA, cuyos montos actualizados se incluyen en la indemnización integral reclamada por vía principal en el presente escrito, estos montos incluyen no sólo los costos de producción de los bienes o de la prestación de los servicios ejecutados por SUROPCA a favor del Estado Trujillo, sino también el posible beneficio que al mismo le corresponde en la realización de esas actividades” (Mayúsculas del original).
Refirieron “[en] cuanto a la determinación del empobrecimiento del particular que ha realizado determinadas prestaciones para la Administración, [han] señalado que el mismo está representado por los costos que ha tenido la producción de los bienes o servicios, sin incluir los posibles beneficios, los cuales, en todo caso, no serían legalmente debidos” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que el empobrecimiento de su representada está representado por los costos de las obras ejecutadas, el suministro de bienes muebles y equipos, y la prestación de servicios o trabajos de remoción de derrumbes, transporte y carga de materiales y obreros y demás trabajos, “junto con los costos de financiamiento de los conceptos antes referidos, excluyendo de tal valor, la utilidad o ganancia esperada (lucro cesante) estimada en los referidos contratos de obra”.
Indicaron además que, “(…) la utilidad o ganancia esperada en las obras o trabajos realizados se encuentra incluida en el valor de los precios unitarios del presupuesto de tales obras que anexó como soporte de ka presente reclamación. Dicha utilidad se encuentra representada por un valor estimado del diez por ciento (10%) de los precios unitarios de las referidas obras, siendo tal porcentaje el margen de ganancia que en el sector de la construcción suele incluirse como ganancia esperada en la realización de obras. Por tanto, para determinar el quantum del empobrecimiento sufrido por [su] representada en el presente caso, debe excluirse de los costos de las obras ejecutadas el referido porcentaje de ganancia utilidad” [Corchetes de esta Corte].
En razón de los alegatos anteriormente trascritos, la Sociedad Mercantil demandante refiere que el Estado de Trujillo le adeuda por el concepto de enriquecimiento sin causa los siguientes conceptos: “1.- Por concepto de los costos de los trabajos u obras realizadas representados en los precios unitarios de la obra, con exclusión de los montos correspondientes a la utilidad o ganancia esperada que se encuentra incluida en tales precios, equivalentes al diez (10%) por ciento de los costos reales de las obras y servicios ejecutados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 163.315.902,25)” (Mayúsculas del original).
Que, “2.- Por concepto de ajuste o variación escalatoria de los costos de las obras de emergencia efectuadas con exclusión de la utilidad o ganancia esperada, en virtud de que los precios inicialmente previstos en los referidos análisis de precios unitarios correspondientes a los contratos de obra variaron para el momento de la ejecución de los referidos trabajos de emergencia (septiembre de 1998), por efectos de la inflación, ajuste calculado según el Índice General del Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 62 al 67 de las Condiciones Generales de Contratación antes identificadas referentes a las variaciones de precios, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.857.830,90)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “3.- Por concepto de indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, a partir del momento en que se recibieron las referidas obras, (noviembre de 1998) y se originó la obligación de compensación a [su] representada, hecho indiscutible de la ocurrencia del enriquecimiento, hasta el 31 de diciembre de 2004, la cual se calcula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable analógicamente a la deuda derivada de la compensación (…) exigida, tomando como referencia una tasa igual promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas de los seis principales bancos comerciales aplicable a partir del momento de la ejecución y presentación de la relación de dichas obras ejecutadas al ente contratante, sin que tales intereses se capitalicen, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.502.024,88)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[el] monto total a ser cancelado a [su] representada por parte del Estado Trujillo, por los conceptos antes referidos a la fecha de presentación de esta reclamación, los cuales [exigen] subsidiariamente a la reclamación principal, alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 226.675.758,11). Adicionalmente [reclaman] las cantidades que se generen por concepto de la referida indexación o corrección monetaria que se sigan causando hasta el efectivo pago de los montos adeudados reclamados subsidiariamente” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[su] representada dio cumplimiento al procedimiento previo a la interposición de demandas ante los Tribunales competentes para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en fecha 06 de julio de 2004, [su] representada presentó ante el Despacho del Gobernador del Estado Trujillo y de la Dirección de Infraestructura de esa Gobernación, formal reclamación por los conceptos demandados en este libelo, con el objeto de cumplir con dicho procedimiento previo para exigir judicialmente la responsabilidad patrimonial del Estado Trujillo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “(…) en el presente caso, transcurridos como fueron cincuenta y tres (53) días hábiles desde la fecha de presentación del escrito de reclamación ante la Gobernación del Estado Trujillo, -a saber, quince (15) días para la formación del expediente por parte de la Gobernación y su remisión a la Procuraduría; treinta (30) días para la elaboración del dictamen de la procuraduría y remisión a la Gobernación, y ocho (8) días para notificar al interesado de la respuesta a su solicitud-, sin que se hubiese notificado a [su] representada de las resultas de la misma, ésta está facultada para interponer la presente acción ante ese Juzgado por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento previo a las acciones contra el Estado Trujillo prevista en la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo aplicable al presente caso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[de] igual forma, en el presente caso, ya han transcurrido los plazos establecidos en la Ley de la Procuraduría General de la República, a saber, cincuenta y cinco días hábiles –a saber, veinte (20) días para la sustanciación del expediente administrativo por parte de la Gobernación y su remisión a la Procuraduría; treinta (30) días hábiles para la elaboración del dictamen y remisión a la Gobernación, y cinco (5)días hábiles para notificar al interesado de la respuesta a la solicitud- sin que el Estado Trujillo haya dado respuesta a su reclamo. En consecuencia, en el presente caso, se ha dado cumplimiento al procedimiento previo a la interposición de demandas ante los Tribunales contra el Estado Trujillo” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los alegatos precedentemente trascritos solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado Trujillo y, en consecuencia, lo condenara “[de] conformidad con los referidos contratos de obra pública No. 98002 de fecha 5 de mayo de 1998 y No. 002-1-98 de fecha 29 de julio de 1998, celebrados respectivamente con El Ejecutivo del estado Trujillo y el INVIAT y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras antes referidas, se exige el pago de las cantidades referidas a la compensación correspondiente derivada de las obras ejecutadas en virtud de la descrita emergencia, las cuales alcanzan a la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.341.979,72) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] el supuesto negado que se considere que las referidas obras de emergencia no pueden cancelarse conforme los extremos exigidos por las condiciones generales de contratación para que proceda el pago de la compensación prevista en dicha condiciones, a todo evento y de manera subsidiaria, [solicitan] el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 226.675.758,11), correspondientes a los conceptos relativos a la indemnización derivada del enriquecimiento sin causa a favor del Estado Trujillo como consecuencia de la ejecución de los mencionados trabajos y su correspondiente recepción, calculados hasta el 31 de diciembre de 2004, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO DE PRUEBAS APELADO
En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció sobre los escritos de prueba promovidos por el abogado Ranier González Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante, esgrimiendo lo siguiente:
Señala el referido Juzgado Superior que, “La parte demandada promueve en su capítulo: PRIMERO: Invocó el valor y mérito probatorio del contenido de las actas procesales en cuanto favorezcan a la Gobernación del Estado Trujillo, muy especialmente de conformidad con el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, las instrumentales consignadas por la parte actora acompañando el escrito recursivo, los siguientes documentos: 1- Documento Principal del Contrato para la Ejecución de la Obra Pública signado con el Nº 98002 (Folio 60).2- Acta de Terminación de la obra Mantenimiento y Mejoras de la vía Boconó-Tostos-Niquitao-Las Mesitas (Folio 73). 3- Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra Pública signado con el Nº 002-1-98 (Folio 61). 4- Acta de Terminación de la obra Mantenimiento Mayor y Mejoras de la vía Boconó-Tostos-Niquitao-Las Mesitas (Folio 79). 5- Presupuesto emanado de la parte demandante (Folio 83)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] apoderada de la parte recurrente [promovió], en sus particulares: 1.- Ratifica el mérito favorable de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, (…). 2.- De la prueba Testimonial: 2.1. [Promovió] la testimonial del ciudadano Ingeniero Inspector Ernesto Rosales. 2.2. [Promovió] las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: - Ingeniero Inspector Ernesto Rosales. –Ingeniero Eduardo Escartin. –Ingeniero Catherine Simancas. 3.- Prueba de Informes: Promueve la prueba de Informes a los fines de que la Gobernación del Estado Trujillo, a través de su despacho y de la Dirección de Infraestructura de dicha Gobernación, informe sobre el expediente administrativo contentivo de los contratos para la ejecución de la obra pública No. 98002 de fecha 5 de mayo de 1998, celebrados respectivamente entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Instituto Regional de Vialidad del estado Trujillo (INVIAT), por una parte y por la otra, SUROPCA, y consigne al expediente de la presente causa copia certificada de los mismos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] relación a la Oposición presentada por el representante de la demanda, [ese] Tribunal no tiene nada sobre el cual pronunciarse por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea. Así se [decidió]. [Ese] Tribunal una vez revisados los escritos de pruebas NO [ADMITIÓ] las promovidas por la parte demandada en el CAPÍTULO PRIMERO, y las promovidas por la parte demandante en el PARTICULAR 1, donde alegan el mérito probatorio y favorable de recaudos que corren autos, [ese] Tribunal [observó] que tales documentos ya forman parte de las pruebas procesales que conforman el presente expediente, motivo por el cual NO TIENE NADA QUE ADMITIR” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] cuanto a la prueba promovida en el PARTICULAR 2, por la apoderada de la parte demandante NO SE ADMITE, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos promovidos son partes en el juicio, y los documentos que pretenden que ratifiquen su contenido son documentos públicos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] cuanto a la prueba de Informes promovida en el PARTICULAR 3 por la apoderada de la parte demandante SE ADMITE, de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba de INFORMES, se [acordó] oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo y a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que remita informe sobre el expediente administrativo contentivo de los contratos para la ejecución de la obra pública No. 98002 de fecha 5 de mayo de 1998y No. 002-1-98 de fecha 29 de julio de 1998, celebrados respectivamente entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Instituto Regional de Vialidad del estado Trujillo (INVIAT), por una parte y por la otra, SUROPCA, y consigne copia certificada de los mismos, para lo cual se [fijó] el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo del oficio, más dos (2) días para la ida y dos(2) días de despacho para la vuelta como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2008, el abogado Andrés Linares, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló el identificado apoderado judicial que “[mediante] escrito presentado, en fecha 04 de mayo del presente año -2006-, [su] representada promovió pruebas en la presente causa. En el capítulo 2.2 del referido escrito, se promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos: Ingeniero Inspector Ernesto Rosales; el Ingeniero Eduardo Escartin y la Ingeniero Catherine Simancas. Tal y como se expresa en el escrito, dichas personas fueron promovidas a los fines de que rindieran testimonio sobre los siguientes hechos: Que a partir del mes de mayo del año 1998 y durante ese año, SUROPCA, procedió a realizar obras de mantenimiento mayor y mejoras en la vía Boconó-Tostos-Niquitao-Las Mesitas, en ejecución de contratos celebrados para la ejecución de obras públicas Nos. 98002 de fecha 5 de mayo de 1998 y 002-1-98 de fecha 29 de julio de 1998, suscritos respectivamente con El Ejecutivo del estado Trujillo y el INVIAT” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “ (…) a solicitud de INVIAT y debido a la emergencia por derrumbes constantes ocurridos en la vía, SUROPCA ejecutó, en el lapso comprendido entre septiembre de 1998 y noviembre de 1998, obras por un monto total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.646.516,79). Que estas obras de emergencia ejecutadas por SUROPCA, se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1417 de fecha 31/07/96 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5096 de fecha 16/09/96 (sic), las cuales forman parte de los referidos contratos de Obra” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la orden de ejecución y la justificación de los referidos trabajos realizados consta de Memorando de fecha 30 de julio de 1998 emitido por el Ingeniero Inspector de la Obra, ciudadano Ernesto Rosales Briceño dirigido a SUROPCA (…). Que mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, emitida por el Ingeniero Roberto Brancaleoni, Director de la Obra de SUROPCA y dirigida al Instituto Regional de Vialidad del estado Trujillo (INVIAT) a la atención del Ingeniero Ernesto Rosales Inspector Jefe de la Obra por INVIAT, se solicitó respuesta referente a la cancelación de las referidas obras o trabajos de emergencia, cuyo monto ascendía a la cantidad de Bs. 179.646.149,33, las cuales fueron ejecutadas entre septiembre y noviembre de 1998 a solicitud del Ingeniero Inspector en el citado Memorando entregado en la ciudad de Boconó el día 30/07/98” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) durante la ejecución de las obras en referencia, se produjo una situación de emergencia que implicó por parte de SUROPCA la ejecución de trabajos no previstos en los contratos, ello a los fines de solventar la situación de incomunicación producida por los derrumbes en la vía que impedían el paso a la población de las mesitas desde la población de Niquitao, ante el peligro que para las personas y la obra misma representaba tal situación de emergencia. Que [su] representada en cumplimiento a la obligación contractual que tenía de actuar ante la mencionada emergencia procedió a realizar los trabajos indispensables para solventar tal situación previa autorización y visto bueno del Inspector de la Obra” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) una vez ejecutados tales trabajos, los mismos junto con el detalle de los costos y gastos que generaron, fueron presentados ante el Inspector de la Obra avalados por el mismo. Que las referidas obras de emergencia fueron ejecutadas y consignados ante el INVIAT los recaudos y soportes correspondientes a los gastos y costos que las mismas generaron. Sobre otro particular vinculado con los hechos antes referidos y con los mencionados en el libelo de la demanda” (Mayúsculas del original).
Indica que “(…) [su] representada procedió a promover, según el principio de la amplitud y la libertad de la prueba a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de las personas antes identificadas, en su condición de testigos expertos, quienes tuvieron conocimiento de los hechos de carácter técnico referidos en el escrito de promoción de pruebas, ello en razón de que este medio de testimonial pericial no está prohibido expresamente por la Ley” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimen que el objeto o la finalidad de la promoción de los testigos en el caso de marras es el de “(…) demostrar la ocurrencia de los hechos relacionados con la ejecución de los trabajos relativos a los contratos de obra pública, suscritos entre [su] representada y el Estado Trujillo, específicamente, lo relativo a los trabajos de emergencia realizados, y sobre los aspectos técnicos relacionados con éstos, ello en razón de sus conocimientos sobre los hechos y sus características técnicas. En efecto, en el presente caso [esa] representación judicial promovió como testigo al ciudadano Ernesto Rosales, quien se desempeñaba como Inspector de la obra contratada y quién tuvo conocimiento directo de los hechos y circunstancias relativos a los trabajos de emergencia ejecutados con relación a dicha obra cuya indemnización se reclama” [Corchetes de esta Corte].
Señala que “[la] circunstancia que la referida persona ostentara la condición de Inspector de la Obra no lo convierte en parte respecto de las resultas del juicio, ya que en su condición de Inspector, su función era certificar como técnico la ejecución de los trabajos que se realizaron en dicha obra, dejando constancia de las cantidades de obras ejecutadas y ejerciendo su función contralora y de inspección, otorgando las autorizaciones a que hubiere lugar; actividades estas que no implican per se que dicha persona tenga que ver con las resultas del presente juicio, ya que su declaratoria o no con lugar no traería consecuencias para su persona ni directa ni indirectamente. Estos hechos no constituyen por tanto, causal de inadmisibilidad de dicha persona como testigo en la presente causa. No se trata, tampoco, de un ascendiente o descendiente, o de cónyuge de parte de alguna de este juicio; ni de un pariente consanguíneo” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, señaló que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la promoción como testigos de inspectores e ingenieros de los entes públicos contratantes en demandas por responsabilidad contractual en obras públicas. Así en la Sentencia Nº 01748 de fecha 11 de julio de 2006, Caso MULTISERVICIOS DISROCA, C.A., contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (Exp. Nº 2001-0229), ese Tribunal admitió la prueba testimonial del ingeniero municipal, y su declaración testimonial fue evacuada y valorada positivamente para fundamentar la decisión dictada” (Mayúsculas del original).
Indica respecto a los testigos Eduardo Escartín y Catherine Simancas, las cuales “(…) se desempeñaban como ingenieros responsables de las obras contratadas por el Estado Trujillo quienes, en función del cargo que desempeñaban, tuvieron conocimiento técnico directo de los hechos vinculados con la ejecución de los trabajos relativos a dichos contratos, razón por la cual han sido promovidos como testigos con el objeto de que rindan declaración acerca de tales circunstancias. El hecho de que dichas personas sean o hayan sido empleados de [su] representada no los inhabilita per se para ser testigos y dar razón de la ocurrencia de los referidos hechos de los cuales ellos tuvieron conocimiento directo, no habiendo evidencia concreta de que tales personas tengan un interés directo o indirecto en las resultas de la presente causa, más aún cuando en la actualidad ya no se encuentran formando parte del personal empleado de [su] representada. Ni siquiera cabe la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni uno ni otros pueden calificarse de sirvientes domésticos de las partes, por cuanto no existe vínculo alguno de relación íntima entre ellos y las partes en este juicio” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] el presente caso, los testigos promovidos no son parte en el juicio sino que deben considerarse como terceros quienes tienen conocimientos técnicos de los hechos objeto del litigio. En este sentido, la doctrina ha señalado que los jueces del contencioso administrativo pueden disponer de informes técnicos, si se trata de solicitar los conocimientos técnicos de funcionarios del Estado o de entes privados especializados, y que estos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica. Igualmente, los informes que éstos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica. Igualmente, los informes pueden ser declaraciones de terceros que conocieron los hechos, pero que además tienen conocimientos técnicos y científicos, en cuyo caso se trataría de un testimonio técnico-científico. Pero tales informes pueden consistir también en declaraciones narrativas de los mismos funcionarios autores de los actos impugnados, o que tuvieron conocimiento o participación en los hechos a que se refieren dichos actos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguye que, “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que respecto de las declaraciones de terceras personas que conste en informes elaborados por funcionarios públicos, pueden promoverse a esas personas como testigos. (Sentencia Nº 01419 del 06.06.2006 (sic), Caso CORPOVEN vs ABENGOA VENEZUELA S.A., hoy ELECTRÓNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A.). Por último, las pruebas testimoniales promovidas, en la referida causa, por [esa] representación, constituyen un elemento fundamental para demostrar la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda que comprometen la responsabilidad del Estado Trujillo en cuanto al deber de compensar a [su] representada por los trabajos de emergencia realizados con ocasión de tales obras. La negativa pues de admitir tales pruebas vendría a afectar de manera determinante el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, quien se vería en una grave dificultad de probar debidamente sus alegatos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó a esta Corte se declaré con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Centro Occidental, en lo referente a la negativa de admisión de las pruebas testimoniales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que mediante sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, “únicamente por lo que respecta a la negativa de admitir las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ernesto Rosales, Eduardo Escartin y Catherine Simanca”, pasa ahora este Tribunal Colegiado a conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante, apeló del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, en los siguientes términos:
“[Apela], en nombre de [su] mandante del Auto de Admisión de pruebas dictado por [ese] Juzgado en fecha 15 de mayo de 2006, únicamente en lo que respecta a la negativa en admitir las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ernesto Rosales, Eduardo Escartin y Catherine Simanca, que con fundamento en el principio de la prueba libre, [promovieron] como testigos expertos en la presente causa, a fin de que rindieran declaración testimonial sobre los hechos de carácter técnico a que hace referencia el Capitulo Segundo (folios 4 al 7) del escrito de promoción de pruebas presentado y de las cuales tuvieron conocimiento” [Corchetes de esta Corte].
De la diligencia parcialmente transcrita se colige, que la presente apelación fue interpuesta con la finalidad de enervar los efectos del auto dictado el 15 de mayo de 2006, por el precitado Juzgado Superior, pero sólo a lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante.
En ese mismo orden de ideas, se observa del escrito de pruebas que riela inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) del expediente judicial, que en el Capitulo Segundo “De la Prueba Testimonial” que las mismas –pruebas testimoniales- fueron promovidas en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que ratifique los documentos o instrumentos que se señalarán a continuación, [promovieron] la testimonial del ciudadano Ingeniero Inspector Ernesto Rosales, domiciliado en la ciudad de Valera. Estado Trujillo. Los documentos a ser ratificados en su contenido y firma son los siguientes: -Memorando de fecha 30 de julio de 1998 emitido por el Ingeniero Inspector de la Obra, ciudadano Ernesto Rosales Briseño dirigido a SUROPCA, (…).
En dicho documento se evidencia la orden de ejecución y la justificación de los trabajos realizados por SUROPCA. Copia fotostática del Presupuesto de las Obras de Emergencia realizadas debidamente conformadas por el Ingeniero de la Obra, Ernesto Rosales, (…).
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: - Ingeniero Inspector Ernesto Rosales (…) – Ingeniero Eduardo Escartin (…). – Ingeniero Catherine Simancas (…).
Los mencionados ciudadanos rendirán testimonio sobre los siguientes hechos:
- Que a partir del mes de mayo del año 1998 y durante ese año, SUROPCA, procedió a realizar obras de mantenimiento mayor y mejoras en la vía Boconó-Tostos-Niquitao-Las Mesitas, en ejecución de contratos celebrados para la ejecución de obras públicas Nos. 98002 de fecha 5 de mayo de 1998 y 002-1-98 de fecha 29 de julio de 1998, suscritos respectivamente con el Ejecutivo del estado Trujillo y el INVIAT
- Que, a solicitud de INVIAT y debido a la emergencia por derrumbes constantes ocurridos en la vía, SUROPCA ejecutó, en el lapso comprendido entre septiembre de 1998 y noviembre de 1998, obras por un monto total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.646.516,79).
- Que estas obras de emergencia ejecutadas por SUROPCA, se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1417 de fecha 31/07/96 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5096 de fecha 16/09/96 (sic), las cuales forman parte de los referidos contratos de Obra.
- Que la orden de ejecución y la justificación de los referidos trabajos realizados consta de Memorando de fecha 30 de julio de 1998 emitido por el Ingeniero Inspector de la Obra, ciudadano Ernesto Rosales Briceño dirigido a SUROPCA (…).
- Que mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, emitida por el Ingeniero Roberto Brancaleoni, Director de la Obra de SUROPCA y dirigida al Instituto Regional de Vialidad del estado Trujillo (INVIAT) a la atención del Ingeniero Ernesto Rosales Inspector Jefe de la Obra por INVIAT, se solicitó respuesta referente a la cancelación de las referidas obras o trabajos de emergencia, cuyo monto ascendía a la cantidad de Bs. 179.646.149,33, las cuales fueron ejecutadas entre septiembre y noviembre de 1998 a solicitud del Ingeniero Inspector en el citado Memorando entregado en la ciudad de Boconó el día 30/07/98 (sic).
Que durante la ejecución de las obras en referencia, se produjo una situación de emergencia que implicó por parte de SUROPCA la ejecución de trabajos no previstos en los contratos, ello a los fines de solventar la situación de incomunicación producida por los derrumbes en la vía que impedían el paso a la población de las mesitas desde la población de Niquitao, ante el peligro que para las personas y la obra misma representaba tal situación de emergencia.
- Que [su] representada en cumplimiento a la obligación contractual que tenía de actuar ante la mencionada emergencia procedió a realizar los trabajos indispensables para solventar tal situación previa autorización y visto bueno del Inspector de la Obra.
- Que una vez ejecutados tales trabajos, los mismos junto con el detalle de los costos y gastos que generaron, fueron presentados ante el Inspector de la Obra avalados por el mismo.
- Que las referidas obras de emergencia fueron ejecutadas y consignados ante el INVIAT los recaudos y soportes correspondientes a los gastos y costos que las mismas generaron.
-Sobre otro particular vinculado con los hechos antes referidos y con los mencionados en el libelo de la demanda” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo cual, esta Alzada observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante promovió de conformidad con lo estatuido en los artículo 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Ernesto Rosales, Eduardo Escartin y Catherine Simancas, en su condición de Inspector Jefe del Instituto Regional de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT), Ingeniero Residente por SUROPCA e Ingeniero, respectivamente.
Al respecto, se observa que el iudex a quo declaró que las referidas testimoniales “promovidas en el PARTICULAR 2, por la apoderada de la parte demandante NO SE ADMITEN, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos promovidos son partes en el juicio, y los documentos que pretenden que ratifiquen su contenido son públicos”.
Razón por la cual, considera esta Instancia Jurisdiccional necesario traer a colación el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el iudex a quo fundamentó su decisión de no admitir las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, el cual señala:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
El citado artículo consagra la manera de ratificar instrumentos privados emanados por terceros que no son partes en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, en cuyo caso, no son sujetos de los principios de las pruebas documentales.
Para que, esos documentos emanados por terceros puedan ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio, los mismos deberán ser traídos a la controversia como una prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En virtud de lo anterior, es primordial reiterar que la representación judicial de la hoy apelante promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Inspector Ernesto Rosales, a los fines que ratificase el contenido y la firma del Memorando de fecha 30 de julio de 1998, emitido por el referido ciudadano, así como, la copia fotostática del Presupuesto de las Obras realizadas y conformadas por el mismo ciudadano.
Ello así, se observa que la intensión de la Sociedad Mercantil demandante al promover de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es otra sino que el ciudadano Inspector Ernesto Rosales, confronte las pruebas documentales consignadas por la Sociedad Mercantil Suramericana de Obras Públicas, avalando o no el contenido de las mismas, lo cual de conformidad con el contenido del artículo en comento es necesario para que un instrumento privado emanado por un tercero tenga valor probatorio en juicio.
En consecuencia, mal podría el referido Juzgador inadmitir una prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo prevé la manera de ratificar los documentos emitidos por terceros traídos a juicio y siendo justamente esa la finalidad de la parte hoy recurrente al llamar al ciudadano Inspector Ernesto Rosales, a rendir declaración testimonial.
Asimismo, debe esta Alzada señalar que el iudex a quo al desechar las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Obras Públicas C.A., a través del auto objeto de recurso –de fecha 15 de mayo de 2006-, sólo indicó como fundamento lo preceptuado en el artículo 431 del Código Civil, lo cual, no corresponde a ninguna de las causales de prohibición para brindar declaración testimonial.
En ese mismo sentido, se evidencia que la recurrente promovió de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código en comento las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ernesto Rosales, Eduardo Escartin y Catherine Simancas.
En ese respecto, se debe señalar que entiende esta Alzada que la demandante al promover las testimoniales de los identificados ciudadanos de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un error material, ya que, el referido artículo prevé la causal de inhabilitación absoluta en materia testimonial y no fundamento alguno que soporte la promoción de testigos.
En este mismo sentido y, en relación a las testimoniales promovidas resulta necesario indicar que los ciudadanos llamados a rendir declaración testimonial por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Obras Públicas C.A., -Ernesto Rosales, Eduardo Escartin y Catherine Sinamancas-, tienen o tuvieron para el momento de la realización de las Obras la condición de Inspector Jefe del Instituto Regional de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT), Ingeniero Residente por SUROPCA e Ingeniero, respectivamente.
En ese orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional observa que los referidos ciudadanos fueron promovidos en condición de brindar declaración como testigos, con la finalidad –de conformidad con el contenido en el escrito de promoción de pruebas y de la fundamentación de la apelación- de confrontar y avalar las pruebas documentales promovidas, así como, para esclarecer la verdad de los hechos planteados por las partes.
A lo cual, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO TOMO II”, BELLO TABARES, Humberto E., Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Página 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio –prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; la primera de ellas, vale decir, la inhabilitación absoluta en materia testimonial -consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil-, refiere expresamente a aquellas personas que no podrán declarar en ningún proceso judicial, incluyendo en ese respecto al menor de doce años de edad, al interdicto por causas de demencia y a aquél que tenga o haga de su profesión testificar en procesos judiciales.
En cuanto al segundo tipo de prohibición para presentar declaración testimonial, referida a la inhabilitación relativa debe indicarse que la misma se traduce en causales de inhabilidad para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa –porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la posible parcialidad que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Delimitado lo anterior, corresponde ahora reiterar que los ciudadanos llamados a rendir declaración testimonial Ernesto Rosales, Eduardo Escartin y Catherine Sinamancas, tienen o tuvieron para el momento de la realización de las Obras la condición de Inspector Jefe del Instituto Regional de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT), Ingeniero Residente por SUROPCA e Ingeniero, respectivamente; en razón de lo cual y, tomando en consideración el contenido del escrito de promoción de pruebas y de fundamentación de la apelación de la Sociedad Mercantil recurrente, esta Alzada infiere que el objeto de la referida Sociedad Mercantil al promover a los ciudadanos en comento es que rindan declaración sobre los hechos pasados, que pudieron haber sido percibido por ellos en el desarrollo de la actividad que realizaron, aunado a la ratificación de los documentos emanados por ellos mismos.
Ello así, se observa que el llamado a rendir declaración testimonial de los precitados ciudadanos es con el carácter de exponer como testigos, los hechos pasados referidos a juicios de hecho, es decir, son llamados a narrar los sucesos percibidos para el momento de las Obras realizadas –objeto de la demanda patrimonial- gracias a su conocimiento sobre los mismos.
En consecuencia, evidencia esta Corte que los ciudadanos promovidos para deponer declaración testimonial no son -como lo señala el Juez a quo- partes en el proceso, ni se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilitación relativa o absoluta previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debe señalarse que tanto los documentos emitidos por los referidos ciudadanos, como el conocimiento de los hechos que hoy son controvertidos entre la Sociedad Mercantil demandante como por la Gobernación del Estado Trujillo, necesariamente requieren la ratificación y declaración de los mismos, para brindarle al operador de justicia un conocimiento más exacto sobre los hechos.
Ello así y, al no encontrarse ninguno de los ciudadanos llamados al proceso a través de las pruebas testimoniales promovidas por la Sociedad Mercantil Suramericana de Obras Públicas, C.A., en las causales de inhabilitación de testigos contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil –precedentemente trascritos-, este Órgano Jurisdiccional no observa fundamento alguno para que el iudex a quo haya inadmitido las referidas pruebas de testigos y, en consecuencia, se declara la nulidad parcial del auto del fecha 15 de mayo de 2006, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de las indicadas pruebas testimoniales. Así se decide.
En razón de lo cual, se ordena al iudex a quo la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A., en el particular segundo del escrito presentado ante ese Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2006.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Bustillos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por dicha representación judicial;
2.- se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A.,
3.- Se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la ADMISIÓN de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A., en el particular segundo del escrito presentado ante ese Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2006;
4.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continúe con la relación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República. Remítase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000849
ERG/022
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo ________________ (___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-_____________.
La Secretaria
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