JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000181
El 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2038, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES, asistida por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez, Belkys Zulay Durán Calderón y Marco Kirby Carrero, titulares de la cédula de identidad número 10.712.332; 8.048.373 y 12.779.863 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.905; 4.994 y 91.074 respectivamente, contra el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MERIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, por el abogado Ángel Custodio Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el inicio a la relación de la causa, - una vez vencidos los siete (07) días continuos concedidos como termino de la distancia a la querellante - cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 04 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Ángel Betancourt Peña actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 14 de abril de 2008 comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El día 24 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, y sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes celebrado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008.
El día 26 de marzo de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes, celebrado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes; los cuales una vez realizada la exposición oral, consignaron escrito de conclusiones.
El 17 de octubre se dijo “Vistos”
El día 24 de septiembre de 2008, se pasa el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2002, la ciudadana Alida Marina Lacruz de Torres, asistida por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez, Belkys Zulay Durán Calderón y Marco Kirby Carrero, titulares de la cédula de identidad número 10.712.332; 8.048.373 y 12.779.863 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.905; 4.994 y 91.074 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la recurrente que “Ingres[ó] el día 1º de abril de 1.998 a la FUNDACIÓN PARA EL MANEJO DE DESASTRES Y EMERGENCIAS NATURALES DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDEM), por vía de concurso según Acta de Selección de fecha 13 de febrero de 1998, emanada de dicha entidad de donde se desprende [su] selección al cargo de Jefe de Presupuesto (…)” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el mes de agosto de 2.000, [la] designaron para prestar servicios como Analista de Presupuesto Jefe adscrita a la Dirección de Administración de FUNDEM (…)”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Expone la recurrente “(…) que en fecha catorce de agosto de 2.000, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 135, el Gobernador del Estado Mérida…omissis…declara la emergencia administrativa de la Gobernación del Estado Mérida, creándose a tal fin, Comisiones Reorganizadoras en cada una de las dependencias de la Gobernación del Estado Mérida, entre las que se incluyó a la FUNDACIÓN PARA EL MANEJO DE DESASTRES Y EMERGENCIAS NATURALES DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDEM) (…)”.(Destacado del original).
Que “(…) se designó al ciudadano JAVIER RAFAEL ZAVALA ARAQUE…omissis… como Coordinador de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización de la Fundación para el Manejo de Emergencias, Desastres Naturales y Defensa Civil del Estado Mérida (FUNDEM)”. (Destacado del original).
Adujo “(…) que posteriormente según decreto de fecha 06 de Agosto de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 239, en su artículo 1º, se crea el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRATIVA DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), organismo que pasa a constituirse en [su] patrono”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 1º de Noviembre de 2001, [le] informan de la decisión de prescindir de sus servicios (sin alegar ninguna causal de despido), a partir de ésa misma fecha mediante oficio Nº FUN-0156-2001, emanado del ciudadano JAVIER RAFAEL ZAVALA…omissis….en su condición de Coordinador de la Comisión Reorganizadora de FUNDEM (…)”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) fu[e] despedida sin mediar motivo o fundamento alguno…omissis… por el ciudadano JAVIER RAFAEL ZAVALA…omissis…que en reiteradas ocasiones solicit[ó] el fundamento o razón por la cual fu[e] despedida…omissis…ante dichas solicitudes la respuesta fue siempre evasiva, solamente alegaban una supuesta Reorganización del Instituto que asume las funciones de emergencias, desastres naturales y defensa civil del Estado Mérida (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo la recurrente “(…) que fu[e] despedida de [su] trabajo en fecha primero de Agosto del dos mil uno (01/08/2.001), después de tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día laborando en dicha institución…omissis…y en fecha 28 de septiembre de 2.001 me cancelaron la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS. 2.284.706,00)”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“Mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la querellante pretende del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA (INPRADEM), el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Seis con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.216.286,99), más lo que se le adeuda por concepto de cesta ticket y se le adicionan los intereses moratorios del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la indexación del monto señalado, por un tiempo de servicio que abarca un periodo desde el primero de abril de 1998 hasta el primero de agosto de 2001.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO…omissis…
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLIVAR, al señalar:
“…Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mencionado dispositivo establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VICTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Tribunal Superior, que la querellante en su escrito libelar señala que fue despedida en fecha primero de agosto de 2001 y en fecha 28 de septiembre de 2001 le fue cancelada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (BS. 2.284.706,00) por concepto de prestaciones sociales; se observa que desde el día 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo interpuesto la presente querella en fecha 26 de marzo de 2002, fecha en la cual había transcurrido el lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 26 de marzo de 2002, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nª 4.6989.081, asistida por los abogados MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, BELKYS ZULAY DURAN CALDERON y MARCO KIRBY CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63905,4994 y 91.074, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MERIDA”.
III
DE LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Ángel Custodio Betancourt Peña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.978; actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusiere [su] representada”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Además señala, el representante judicial de la accionante, que el a quo al sustentar el dispositivo del fallo, “(…) consideró que había operado la caducidad de la acción, ya que la demandante fue despedida el 01 de agosto de 2001 (folio 9 del exp.), se le liquidó una parte de sus prestaciones sociales el 28 de septiembre de 2001 y recibió el pago el 02 de Octubre de 2001 (folios del 179 al 181 del exp.), y la demanda fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral el 26 de Marzo de 2002 (folio 14 del exp.) habiendo transcurrido (sic) mas de 90 días entre la fecha de pago y la de la interposición de la demanda, aplicando como norma rectora el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 6 de septiembre de 2002.” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) la Ley vigente que tutelaba las relaciones funcionariales era la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia el 6 de Septiembre de 2002, según la Gaceta Oficial No. 37.522 de esa misma fecha.”. (Destacado del original).
Que “La ley de Carrera Administrativa vigente para la época de los hechos, fue la que debió aplicar la juez A Quo para dirimir la controversia derivada de la presunta caducidad opuesta por la demandada (sic) a la demanda, ley esta que en su artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer su pretensión procesal; pero aplicó erróneamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, inficionando la sentencia de nulidad absoluta”. (Destacado del original).
Que la sentencia del a quo viola la regla general “(…) “Tempus regit actum”, …omissis…según el cual los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización por lo que, en nuestro caso, la eficacia en el tiempo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una ley procesal se aplica a partir de su vigencia aún en los procesos en curso, respetando los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados los cuales se regulan por la ley anterior, a no ser que la nueva norma beneficie al reo (…)”.(Destacado del original).
Que “Dadas las deficiencias de la sentencia recurrida, violatorias de derechos constitucionales que la inficiona de nulidad absoluta,…omissis… dicha sentencia debe ser declarada sin lugar, por no materializar la eficacia de la ley procesal en el tiempo y el principio de igualdad de todos ante la ley”. (Destacado del original).
Por último, el representante judicial de la querellante, solicitó “(…) se declare: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare sin lugar la sentencia definitiva recurrida…”. (Destacado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS INFORMES
La representación judicial del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) señaló en el escrito de contestación a la apelación los siguientes argumentos:
Señaló la representación judicial de la querellada, que a pesar de resultarles favorable la decisión recurrida, la misma adolece de severos desatinos, pues la sentenciadora “(…) NO SE PRONUNCIA sobre la petición realizada por la parte querellada en su escrito de Contestación a la Demanda, específicamente LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO EN LAS DEMANDAS INTERPUESTAS EN CONTRA DE LA REPÚBLICA”. (Destacado del original)
Alegó que en la presente causa no se cumplió “(…) el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República en consecuencia, es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 84 de la ya derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, exigencia también prevista en la actualidad en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) dentro de la celebración de los diferentes actos que constituyen el proceso, que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de febrero de 2007, a pesar de haber sido válidamente notificada de la celebración de dicha audiencia, a la cual la parte querellada acudió oportunamente (…)” (Destacado del original).
Arguye que “(…) la parte actora –querellante no promovió ni por si ni por medio de representante alguno, pruebas que permitieran demostrar que son ciertos sus alegatos y procedente sus pretensiones…omissis… la parte querellada promovió oportunamente las pruebas que acentúan la veracidad de los alegatos de defensa y que desvirtúan las pretensiones de la actora”.
Argumentó que “Quedo suficientemente demostrado en el transcurso del proceso que todos los argumentos que esgrimió la recurrente querellante en su escrito libelar son improcedentes y temerarios, ya que no presentó prueba fehaciente que dieran valor probatorio a sus peticiones (…)”.
Por último, señalo el apoderado judicial de la parte querellada, que la parte actora querellante pretende sorprender en buena fe a esta Alzada, al ejercer el recurso de apelación sólo con el fin de dilatar el proceso con argumentos relacionados con la transgresión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia del tribunal a quo; cuando en el desarrollo del proceso la querellante no realizó ninguna actuación procesal para demostrar la legalidad y veracidad de los argumentos esgrimidos en su demanda.
V
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte debe puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República a través del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba: “que desde el día 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo interpuesto la presente querella en fecha 26 de marzo de 2002, fecha en la cual había transcurrido el lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 26 de marzo de 2002, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.”
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del apelante señaló que rechazaba lo estimado por el iudex a quo, por cuanto que el a quo al sustentar el dispositivo del fallo, “(…) consideró que había operado la caducidad de la acción, ya que la demandante fue despedida el 01 de agosto de 2001 (folio 9 del exp.), se le liquidó una parte de sus prestaciones sociales el 28 de septiembre de 2001 y recibió el pago el 02 de Octubre de 2001 (folios del 179 al 181 del exp.), y la demanda fue interpuesta por ante la jurisdicción laboral el 26 de Marzo de 2002 (folio 14 del exp.) habiendo transcurrido mas de 90 días entre la fecha de pago y la de la interposición de la demanda, aplicando como norma rectora el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 6 de septiembre de 2002.”. (Destacado del original).
Asimismo, agregó que “La ley de Carrera Administrativa vigente para la época de los hechos, fue la que debió aplicar la juez A Quo para dirimir la controversia derivada de la presunta caducidad opuesta por la demandada (sic) a la demanda, ley esta que en su artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer su pretensión procesal; pero aplicó erróneamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, inficionando la sentencia de nulidad absoluta”. (Destacado del original).
Que la sentencia del a quo viola la regla general “(…) “Tempus regit actum”, …omissis… según el cual los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización por lo que, en nuestro caso, la eficacia en el tiempo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una ley procesal se aplica a partir de su vigencia aún en los procesos en curso, respetando los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados los cuales se regulan por la ley anterior, a no ser que la nueva norma beneficie al reo (…)”.(Destacado del original).
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, el aludido fallo precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 28 de septiembre de 2001, se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue ésta la oportunidad en la cual la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la presente querella, de acuerdo a lo indicado por los apoderados judiciales de la querellante en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado ante la primera instancia en fecha 26 de marzo de 2002, el cual cursa en los folios uno (1) al catorce (14), ambos inclusive del expediente judicial, así como recibo de pago que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión y la fecha en que se interpuso el recurso fue bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, deberá aplicarse el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa en autos, que en fecha 28 de septiembre de 2001 la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales según se desprende de lo alegado en su escrito presentado en la primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio impulso a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago de prestaciones sociales se efectuó en fecha 28 de septiembre de 2001 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 26 de marzo de 2002, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 02 de noviembre de 20007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, por Ángel Custodio Betancourt Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado a quo dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2008-000181
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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