JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000243

El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 146 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOLORES JUDITH PIRE DE PIRE, titular de la cédula de identidad número 3.087.540, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, de febrero y 03, 04, 25, 26, 27, 28 de marzo de 2008”.

El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión dictada por esta Corte Número 2008-01269, de fecha 9 de julio de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de enero de 2009, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12 de enero de 2009”.

En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dolores Judith Pire De Pire, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron, que la querellante “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta (30) años de servicio, desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-11-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “(…) en fecha primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de julio de 2003, (…), que suman un total neto a pagar de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.408.031,71), (…)” (Resaltado del original).

Indicaron, que “(…) en fecha 15 de febrero de 2006 se procedió a presentar la solicitud del reclamo por la diferencia de prestaciones por parte de [su] mandante, para agotar la vía administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que el Órgano querellado calculó “(…) las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquitó entregado por dicho Ministerio, (…)”.

Agregaron, que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 5.719.923,84, siendo lo correcto Bs. 7.501.541.38, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.781.617,54, la cual se atribuye por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y el lapso para el cálculo de dicho interés, lo que no coincide con los cálculos legalmente establecidos” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inici[ó] con un monto de Bs.
13.490.629,84, siendo el monto correcto Bs. 15.272.247,38 lo que genera intereses por Bs. 61.162.945,41 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.963.176,47” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que los “(…) cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL
RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.199.768,94, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 76.435.192,79 y no la cifra reflejada de Bs. Bs. 58.453.806,31” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que en “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 69.408.031,71, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 90.639.182,09, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 21.231.150,38, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por [ese] concepto de Bs 37.761.021,44, calculados desde la fecha de egreso 1/08/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 01/12/2005 (sic), es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, así como en la Clausula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo.

Finalmente, solicitaron el pago de la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 58.992.171,82), monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados.

Igualmente, solicitaron la indexación de las cantidades demandadas de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, más las costas y costos del juicio.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló, que “(…) el procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, [desestimó] el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales e intereses legales y de mora, correspondientes al período de los años 1975 a 1980, el iudex a quo señaló, que en “(…) el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Ley del Trabajo vigente para la época en su artículo 52, (…)” sin embargo, “(…) no consta en el mencionado [artículo] que la Administración estuviese compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público, las cantidades que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas sumas devengarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el mencionado período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos; (…)” por lo que procedió a desestimar “(…) la solicitud de la actora, de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales, durante el período 1975-1980” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en ese organismo, (…) [ya] que para el año 1980 esta (sic) tenía acumulado un tiempo de servicio de siete años y un total de Bs.21.620,oo por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, [negó] la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980, por constar en actas que la actora recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) de las actas que cursan en autos [observó], (…) que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales correspondientes (…), efectuó el cálculo de las mismas a partir del mes de junio de 1975. Igualmente se observa que a los fines de determinar el monto de los intereses generados por las prestaciones sociales de la actora, cálculo dicho concepto desde el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir los mencionados intereses, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de Bs.21.620, y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló, que el Organismo querellado “(…) estableció el monto de dichos intereses en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este tipo de concepto, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, [desestimó] el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses” [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señaló el iudex a quo “(…) que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto”.

En virtud de lo anterior, le ordenó “(…) al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el (…) capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 30 de noviembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto al cual asciende dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora que se generen desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el fallo, el a quo desestimó dicho pedimento “(…) dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período”.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, reiteró “(…) el criterio sostenido por [ese] Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación”.

Por último negó “(…) la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12 de enero de 2009”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008).

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Dolores Judith Pire de Pire, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En este sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 30 de noviembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.

En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.


Así las cosas, esta Alzada declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2007 por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES JUDITH PIRE DE PIRE, titular de la cédula de identidad número 3.087.540, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2008-000243
ERG/017

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria,