JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000264
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2902-07 de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARBELLY ELENA GARCÍA DE PELAYO, MARÍA GENARA ARIAS LUGO, MARVER MIRELLA SEMECO DE PADILLA, ELIA DEL CARMEN PEREIRA DE ROMERO, DILIA ANTONIA VEGAS DE OLLARVES, ANA DOLORES DE PIMENTEL, MARITZA ETERVINA CAPIELO ARTEAGA, HÉCTOR EMIDIO MOLINA GONZÁLEZ, THAIS COROMOTO CORDERO, SENOVIA JOSEFINA ROMERO ROMERO, ROSA AMELIA CAPIELO GARMENDIA, BELKYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, ABDUL KHALEX ALFREDO, RUBEN DARIO CHIRINOS CURIEL, MIGUEL JOSÉ CHACÓN TORRELLAS, JOSEFINA ANTONIA LUCHON Y JUAN JOSÉ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.474.805, 3.094.409, 4.577.354, 4.109.333, 3.828.586, 5.589.721, 3.831.793, 3.832.843, 4.644.390, 3.831.988, 7.477.533, 9.581.422, 5.296.769, 2.787.362, 2.148.600, 5.293.098 y 9.506.843, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, por la abogada Marinela Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2008, el abogado Jesús Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de abril de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó “Que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y 1° de abril de 2008. Que desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008. Que desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008”.
En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Jesús Solórzano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia en la cual expuso “que en el auto para formalizar se conceden Quince (15) días, sin considerar el término de distancia que debería ser de Seis (06) días, por tratarse de un expediente, cuyos recurrentes, tienen como domicilio procesal el Estado Falcón, motivo por el cual pido se subsane tal error en cuanto al término de la distancia”.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del pedimento realizado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 21 de abril del mismo año, consideró que en “aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, deja sin efecto el auto dictado en fecha 16 de abril de 2008, y ordena realizar nuevo computo (sic) dejando constancia de los días transcurridos como término de la distancia”.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día veinte (20) de febrero de 2008, comenzó a transcurrir el término de cinco (05) días continuos concedido como término de la distancia, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil ocho (2008), asimismo se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día (04) de abril de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008, 1º, 02, 03 y 04 de abril de 2008. Que desde el día siete (07) de abril de 2008, fecha en la cual se inicio el lapso de contestación a la formalización a la apelación hasta el día once (11) de abril de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2008. Que desde el día catorce (14) de abril de 2008, fecha en la cual se inicio el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciocho (18) de abril de 2008, fecha en la cual venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16 17 y 18 de abril de 2008”.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado Oscar Sierra Dorante, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marbelly Elena García de Pelayo, María Genara Arias Lugo y otros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Falcón, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Señaló que sus representados trabajaron para la Secretaria de Salud, organismo dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, hasta el 1º de enero del año 2002, cuando -a su decir-, aparecieron en un decreto Nº 634, emanado del Gobernador de ese Estado, otorgándoles una jubilación especial por reestructuración, pero que sus prestaciones sociales no les fueron pagadas de manera inmediata y que por el contrario les hizo efectivo parte de sus prestaciones en el mes de octubre de 2002, fecha desde la cual no se les ha pagado la diferencia de prestaciones sociales.
Expresó, que los cálculos que consignó con el libelo fueron realizados por el Lic. Franklin Mendoza, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 52.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 4 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y que tales experticias fueron realizadas de la siguiente forma: “CORTE DE CUENTA. Esto es la antigüedad concerniente al antiguo régimen laboral desde el DIA 16-01-97 hasta el 18-06-97, calculados en razón de 660 días. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. Calculados desde el 16-01-79 hasta el 31-12-96, cuantificados en 300 días.. (sic) INTERESES DE LA LEY DEROGADA. Originados desde el 16-01-79 hasta el 18-06-97, calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos fueron calculados por la cantidad de Bs. 8.279.475, 03 de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668, parágrafo primero, de la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo. SALARIO. Según lo establecido en él artículo 133 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo y en sus parágrafos primero, segundo y Tercero, Cuarto y Quinto. Artículo 146, Que es el salario base para él calculo de lo que corresponde al trabajador, Parágrafo Primero y segundo. Artículo 108, que corresponde a diferencias adicionales. Artículo 97 del Reglamento de la ley (sic) del Trabajo. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los intereses Moratorios y por último la Indexación Laboral”.
Así las cosas, realizó una lista detallada de la supuesta deuda por diferencia de prestaciones sociales de cada uno de los recurrentes: Josefina Antonia Luchon Chirinos, la cantidad de Diez Millones Ciento Veintidos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolivares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 10.122.934,24), al ciudadano Rubén Dario Chirinos Curial, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintiséis Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 34.126.509,49), a la ciudadana Dilia Vegas de Ollarves, la cantidad de Ochenta y Dos Millones Setecientos Veinticuatro Mil Novecientos Diecinueve con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 82.724.919, 62), Alfredo Abdul, Khalex Atacho, la cantidad de Sesenta y Tres Millones, Doscientos Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 63.260.559,11), a la ciudadana Maritza Capielo Arteaga, la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolivares con Diez Céntimos (Bs. 28.203.435,10), a la ciudadana Rosa Amelia, Capielo Garmencia, la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Un Céntimos (Bs. 38.912.445,01), al ciudadano Juan José Chirinos la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, (Bs. 46.163.397, 49), Senovia Josefina Romero Romero, la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 49.381.160,06), a la ciudadana Belkys del Carmen, González la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.564.955,67), a la ciudadana María Arias de Romero, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.831.005,78), a la ciudadana Ana Dolores Pimentel, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Diecinueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 45.919.170.30), al ciudadano Héctor Emilio, Molina González, la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 37.647.817,73), al ciudadano Miguel José Chacon Torrellas, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 45.477.144,29), a la ciudadana Thais Coromoto Cordero, la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 28.343.481,95), a la ciudadana “Semeco de Padilla Marver”, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 53.435.222,23), a la ciudadana Elida del Carmen Pereira de Romero, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 55.695.094,88) y la ciudadana Marbelly García de Pelayo, la cantidad de Cuarenta y seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Quinientos treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (46.452.539,71).
Finalmente, solicitó la cantidad de Doscientos Veintidós Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 222.537.709,22) lo que es equivalente a Doscientos Veintidós Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes Con Setenta y Un Céntimos, por concepto de honorarios profesionales, mas las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el tribunal
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que a decir del propio apoderado judicial de los querellantes, sus representados trabajaron para la Secretaría de Salud, dependientes de la Gobernación del Estado Falcón hasta el día 01 de enero de 2002 cuando, de manera intempestiva, aparecieron en un Decreto Nº 634, emanado del Gobernador de Falcón, Licenciado JESÚS MONTILLA APONTE, otorgándoles una pensión de jubilación especial por reestructuración y las prestaciones sociales no les fueron canceladas en forma inmediata sino en el mes de octubre de 2002 cuando les cancelaron parte de las cantidades que les adeudaban, siendo desde esa fecha un calvario para que a sus representados les cancelen las cantidades adeudadas, razón por lo cual acude ante éste (sic) Tribunal para demandar, como en efecto demanda al Estado Falcón, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Es decir que desde el mes de octubre de 2002 le nació a sus representados el derecho de reclamar las supuestas diferencias de prestaciones sociales e interponer la respectiva acción ante los órganos jurisdiccionales; sin embargo, no fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2003 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; es decir, cuando ya habían transcurrido once (11) meses.
Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y los accionantes tienen la cualidad de funcionarios público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta (sic) Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:
(…omisiss…)
Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:
(…omisiss…)
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el mes de octubre de 2002, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales a los querellantes, hasta el día 22 de septiembre 2003, fecha en la cual se interpuso la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. (Negrillas del Juzgado).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2008, el abogado Jesús Solórzano, antes identificado, presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta:
Expuso que “es un yerro mayúsculo el pretender resolver el asunto propio una acción intentada para el PAGO DEL DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES que en satisfacción de los legítimos derechos de todos y cada uno de los actores debe hacer La Gobernación del Estado Falcón, invocándose por el Juzgador profirente de la recurrida la necesidad de aplicar el precepto contenido en el artículo 94º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin dejar lugar a interpretaciones extensivas que pudieran conducir a su aplicación en una casuística ajena a la esfera de sus muy exactos presupuestos (…)”.
Alegó que la situación de hecho generadora de la cesantía ocupacional de los funcionarios accionantes ocurrió el día 1º de enero de 2002, señalando que fue antes de la entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que –a su decir- esta desterrada toda posibilidad de subsumir los hechos al ámbito temporal de regencia de la mencionada Ley.
Finalmente, arguyó que la institución propia que rige en el asunto para estimar si el paso del tiempo transcurrido entre la realización de los pagos insuficientes realizados por el ente público por concepto de prestaciones sociales y aquel en el cual se interpuso la acción para el pago del diferencial de prestaciones sociales afecta la tempestividad de la acción, indudable, inexorable e inconfundiblemente que es la consagrada por disposición expresa y adecuada del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal se estima sólo, única y posiblemente bajo la preceptiva propia de la institución procesal de la prescripción siendo característica propia y singular de ella su interruptibilidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2007, por la abogada Marinela Arana, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios mil seiscientos noventa y nueve (1699) al mil setecientos cuatro (1704), de la cuarta (4º) pieza del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el mes de octubre de 2002, fecha en la cual la Gobernación del Estado Falcón, les pagó las prestaciones sociales, por lo que al 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el apoderado judicial de los recurrentes en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que en el caso de marras, la institución procesal aplicable era la figura de la prescripción consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la caducidad. Por otra parte, argumentó que el hecho generador de la supuesta lesión de los derechos de sus representados ocurrió el día 1º de enero de 2002, señalando que fue antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto -a su decir- la normativa legal antes mencionada no podía ser aplicable al caso en concreto.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre los alegatos planteados por la representación de los recurrentes en el escrito de fundamentación de la apelación. En tal sentido, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2008-723, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar el alegato formulado por la representación judicial de los recurrentes. Así se decide.
De seguidas, esta Corte debe verificar cuando se produjo el hecho generador de la supuesta violación de los derechos de los recurrentes toda vez que en el escrito de fundamentación a la apelación el representante de los recurrentes señaló que fue el día 1º de enero de 2002, pero en el escrito libelar se señaló que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en el mes de octubre de 2002, y de la revisión realizada a las actas esta Corte constató que los pagos se realizaron entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, por lo cual procedió a demandar la diferencia de las prestaciones sociales, es decir, que el hecho que realmente generó la supuesta lesión fue el pago realizado en los ya mencionados meses de agosto, septiembre y octubre del 2002, y no el otorgamiento de la jubilación de los recurrentes el cual se realizó el 1º de enero de 2002.
Ahora bien en este punto este Órgano Jurisdiccional, debe tomar en cuenta que al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial esto es, el 22 de septiembre de 2003, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció como debía procederse en esos casos:
“PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco. (subrayado de la sentencia).

Así pues, como se estableció anteriormente el hecho generador de la supuesta lesión se produjo dentro de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, el pago de las prestaciones que se efectuó en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, y visto que se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa, que en el escrito libelar se señaló que el pago de las prestaciones sociales fue realizado en el mes de octubre de 2002, pero de la revisión realizada a las actas esta Corte constató que los pagos se realizaron entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, siendo el caso, que no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2003, cuando interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación por la abogada Marinela Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.640, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARBELLY ELENA GARCÍA DE PELAYO, MARÍA GENARA ARIAS LUGO, MARVER MIRELLA SEMECO DE PADILLA, ELIA DEL CARMEN PEREIRA DE ROMERO, DILIA ANTONIA VEGAS DE OLLARVES, ANA DOLORES DE PIMENTEL, MARITZA ETERVINA CAPIELO ARTEAGA, HÉCTOR EMIDIO MOLINA GONZÁLEZ, THAIS COROMOTO CORDERO, SENOVIA JOSEFINA ROMERO ROMERO, ROSA AMELIA CAPIELO GARMENDIA, BELKYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, ABDUL KHALEX ALFREDO, RUBEN DARIO CHIRINOS CURIEL, MIGUEL JOSÉ CHACÓN TORRELLAS, JOSEFINA ANTONIA LUCHON Y JUAN JOSÉ CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.474.805, 3.094.409, 4.577.354, 4.109.333, 3.828.586, 5.589.721, 3.831.793, 3.832.843, 4.644.390, 3.831.988, 7.477.533, 9.581.422, 5.296.769, 2.787.362, 2.148.600, 5.293.098 y 9.506.843, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2008-000264
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,