JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000477

En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 369-08, de fecha 3 de marzo de 2008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA ELENA MÚJICA TORRES, titular de la cédula de identidad número 4.383.182, debidamente asistida por los abogados Juan Carlos Rodríguez y Benito Barcarola Mascia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.175 y 54.291, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 014-06, de fecha 17 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó por el mencionado Juzgado Superior, en virtud de la interposición del recurso de apelación, por parte del abogado Jhonny Fitipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual negó la apelación contra el acta de nombramiento de expertos.
El 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como, la notificación a las partes y el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio número 1648-08, de fecha 23 de julio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida, y se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008, y una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, se fijaría el 10º día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó diligencia en la cual a su decir, presentó “formalización” a la apelación, así como copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 31 de octubre de 2008, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana María Elena Mújica Torres, asistida por los abogados Juan Carlos Rodríguez y Benito Barcarola Mascia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 014-06, de fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolvió negar la solicitud de emisión de cédula catastral.
En fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre del año 2007, el Juzgado Superior declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar los escritos en el expediente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, entre las cuales la parte recurrente promovió experticia sobre el tracto legal documental, de la denominada posesión Torrealba.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el a quo fijó oportunidad y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se procedió a la designación de los expertos, por parte del Juzgado Superior, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que “Vista la diligencia suscrita en fecha 09/01/2007 (sic), por el abogado JHONNY FITIPALDI (…) en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara y ratificada en fecha 22/01/2007 (sic), mediante la cual [apeló] de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2007, cuya dispositiva fue el nombramiento de los expertos, [ese Tribunal] al respecto [observó]: El recurso de apelación sólo procede en cuanto a los autos interlocutorios o sentencias definitivas y por cuanto estamos en presencia de un auto de mero trámite, como lo es la designación de los expertos, [ese] Tribunal [NEGÓ] lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presento diligencia en la cual indicó “(…) apelo del auto dictado el día 29 de enero de 2008 por medio del cual se negó la apelación contra el acta de nombramiento de expertos (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso que “Vista la apelación formulada por el abogado en ejercicio Jhonny Fitipaldi, en su condición de apoderado judicial de la municipalidad, mediante diligencia de fecha 07/02/2008, por medio de la cual [APELÓ] del auto de fecha 29/01/2008, [ese] Tribunal la [OYÓ] EN UN SOLO EFECTO (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN
Del escrito presentado se desprende que la decisión recurrida es el pronunciamiento dictado el 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual “negó” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En dicho auto, el iudex a quo indicó que “Vista la diligencia suscrita en fecha 09/01/2007 (sic), por el abogado JHONNY FITIPALDI (…) en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara y ratificada en fecha 22/01/2007 (sic), mediante la cual [apeló] de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2007, cuya dispositiva fue el nombramiento de los expertos, [ese] Tribunal al respecto [observó]: El recurso de apelación sólo procede en cuanto a los autos interlocutorios o sentencias definitivas y por cuanto estamos en presencia de un auto de mero trámite, como lo es la designación de los expertos, [ese] Tribunal [NEGÓ] lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de enero de 2008, en los siguientes términos “(…) apelo del auto dictado el día 29 de enero de 2008 por medio del cual se negó la apelación contra el acta de nombramiento de expertos (…)”.
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, el cual es un recurso de apelación, contra un “auto que niega una apelación”, por lo que esta Corte considera necesario citar lo establecido en el artículo 19 aparte 24, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento establecido en la jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de una decisión que niegue la admisión del recurso de apelación, y al respecto establecen:
“Artículo 19
(…omissis…)
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En tal sentido, observa esta Corte, que en cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia número 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante él a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoñal Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Resaltado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada’. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios citados, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Así las cosas, esta Alzada observa que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento en que el a quo le negó su apelación, no ejerció el recurso de hecho cumpliendo con los extremos especificados anteriormente, sino que por el contrario, apeló contra el auto que negó la apelación, aun y cuando el medio procesalmente idóneo para impugnar este tipo de decisiones es el recuro de hecho, entendido este por el Procesalista Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que a decir de Humberto Cuenca como “(…) un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición. (Vid. Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Pérez).
Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, por intermedio de su apoderado judicial, presentó fue un recurso ordinario de apelación, y no un recurso de hecho que es el medio idóneo para impugnar una decisión que niega un recurso de apelación, por lo que mal podría esta Corte asumir que dicha apelación se equipara a un recurso de hecho, ya que en la Jurisdicción Contencioso administrativa, la interposición del mismo debe cumplir con unos requisitos especialísimos citados ut supra, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2008, contra el auto de fecha 29 de enero del mismo año, debe ser declarado INADMISIBLE, por no ser el medio procesal idóneo, para atacar la legalidad de este tipo de decisiones. Así se decide.
Por último, esta Corte considera oportuno exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que, en casos similares se abstenga de dar curso a un recurso de apelación sobre decisiones que nieguen alguna apelación, puesto que el medio claro establecido para la jurisdicción contencioso administrativa tanto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria, es el Recurso de Hecho, el cual debe ser tramitado en la forma en que se describe en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhonny Fitipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 9 y 22 de ese mismo mes y año.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2008-000477
ERG/08

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,