JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000507
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 171-2008 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Freddy Eduardo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.659.183 contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la INPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana, contra la empresa CERÁMICAS BILA C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2008, por el abogado Hugo Leonardo King Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Arango, contra el auto dictado el 11 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y a los ciudadanos Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido los dos (02) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Finalmente se ordeno comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana María Cristina Arango, así como los oficios de citación Nº CSCA-2008-2579, 2580 y 2582, dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a la Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró oficio Nº CSCA-2008-2581 al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, acompañado de la comisión que le fue conferida mediante auto del 24 de abril de 2008.
El 9 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 16 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 5 de junio de 2008.
El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió mediante oficio Nº 1282-08 de fecha 30 de julio de 2008, las resultas de la comisión Nº 78/2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del otorgamiento por parte de la ciudadana María Cristina Arango, del poder conferido al abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, a los fines de la representación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó agregar a las actas respectivas el oficio Nº 1282-08 de fecha 30 de julio de 2008, asimismo se dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencidos estos, se daría inicio a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Arango, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Visto el cómputo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido 35 días consecutivos, contados a partir del día 5 de junio de 2007, exclusive fecha esta (sic) en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el día 10 de julio de 2007 inclusive; y visto igualmente el contenido del auto de fecha 5 de junio de 2007, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los Párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que conste en autos el retiro del mismo para su respectiva publicación, es por lo que este Tribunal Superior, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos, por la Ciudadana: María Cristina Arango Velásquez, debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo o Providencia Administrativa, sin número, identificada en el Expediente Nº 11-03, de fecha 15 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; conforme a lo ordenado en el referido auto. Se ordena agregar a los autos formando folios útiles, el Cartel de Citación, los Oficios signados con los Nros. 2.025-07, 2.026-07 y 2.027-07 respectivamente, asimismo, se ordena Archivar el Expediente en su oportunidad. Notifíquese a la Parte Recurrente de la presente Decisión y a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.” (Destacado de la decisión)
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Arango, presentó escrito de informe de conformidad con la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Denunció que “El auto hoy recurrido, así como el procedimiento donde se ha desarrollado el mismo, se encuentra impregnado de una serie de vicios procesales, que han dejado en indefensión a (su) representada, contrariando de esta forma la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así pues, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio 143, corre inserto ‘Cartel de Citación’ a los terceros interesados, librado en fecha 05 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual fue expedido fuera del lapso legal, sin notificar a mi representada y junto a una contradictoria actuación procesal del mencionado Tribunal, como lo fue, la ratificación de la admisión del presente recurso, actuación procesal ésta que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Indicó que “(…) el tribunal a quo partió de un falso supuesto, al dictar el auto hoy recurrido, mediante el cual declaró ‘DESISTIDO’ el presente recurso, pues, consideró que el lapso para retirar, publicar y consignar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente recurso de nulidad, debía computarse por días consecutivos, siendo lo jurídicamente correcto en el presente caso, que dicho lapso se computara por días de despacho (…).”
Manifestó que al computarse el referido lapso por días continuos su representada quedó en estado de indefensión, aunado a que le fueron violadas las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) según se evidencia de cómputo hecho por secretaría, que corre inserto al folio 145 del respectivo expediente, habían transcurrido 35 días consecutivos, desde el 5 de junio de 2007 exclusive, hasta el día 10 de julio de 2007 inclusive, pues bien, entre dichas fechas, es decir, desde que se libró el cartel de emplazamiento hasta que se declaró desistido el presente recurso, no habían transcurrido, los 30 días de despacho que establece la jurisprudencia vinculante en el presente caso, en concordancia con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, sólo pudieron transcurrir, como máximo, veinticuatro (24) días de despacho durante ese lapso de tiempo, tal y como se evidencia del calendario judicial del año 2007, estos días son: Miércoles 6, Jueves 7, Viernes 8, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, todos del mes de junio del año 2007 y los días Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Viernes 06, Lunes 09 y Martes 10, todos del mes de Julio del año 2007, excluyendo de dichos cálculos los Sábados y Domingos y el día 05 de julio de 2007 día de fiesta nacional, por ser éstos días no hábiles para despachar en los Tribunales de la República, cabe destacar que este cálculo no se están descontando aquellos días que siendo hábiles para despachar el Tribunal aquo haya acordado no dar despacho (…).”
Solicitó que esta Corte dicte auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, informe los días transcurridos entre las fechas anteriormente citadas.
Sostuvo que “(…) el tribunal a quo, incurrió en otro vicio insalvable, al declarar ‘DESISTIDO’ el presente recurso de nulidad, argumentando en su decisión apelada que, no constaba en autos el retiro del cartel para su publicación, dentro del lapso de 30 días consecutivos, siendo que el desistimiento en el presente caso, sólo procedía si (su) representada hubiese retirado el cartel y no hubiese consignado un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se hubiese vencido el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el aludido cartel, lo cual no ocurrió así, tal y como lo afirma el propio Tribunal en su decisión apelada.”
Que “(…) mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006, cursante al folio 144 del presente expediente, se solicitó la entrega del referido cartel al Tribunal a quo, siendo que el mismo no se pronunció sobre dicho pedimento, ni hizo entrega del mencionado cartel, por la tanto, en el supuesto negado que hubiese transcurrido el lapso de 30 días de despacho y no consecutivos, por las argumentaciones explanadas ut supra, sin que (su) representada hubiese, retirado, publicado y consignado a los autos el referido cartel de emplazamiento, la consecuencia jurídica correcta de dicha inactividad procesal era la declaratoria de la perención breve de la instancia, tal como lo establece el inciso 2.B) de la sentencia antes transcrita de carácter vinculante en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y no la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad como lo hizo el Tribunal a quo, por lo que incurrió nuevamente la recurrida en el vicio de falso supuesto.”
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque el auto donde se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se reponga la causa al estado de admisión, a los fines de que previa notificación a las partes, el Tribunal de la causa expida nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
Así pues, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.”
Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se colige de autos que el objeto del presente caso versa en la apelación ejercida contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el referido Juzgado en el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Arango, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones de retiro, publicación y consignación del cartel a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideraciones Preliminares.-
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia esta Corte estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte previo al pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, observa de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2006, cuya admisión fue ratificada posteriormente mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, en el cual se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los previsto en los artículos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la citación de los interesados mediante Cartel.
Asimismo, se observa que ese Juzgado Superior ordenó en el referido auto de fecha 5 de junio de 2007, librar el cartel correspondiente así como los oficios de notificación signados con los números 2025-07, 2026-07 y 2027-07, dirigidos a los ciudadanos antes identificados.
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado Hugo Leonardo King Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Arango, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación correspondiente.
Posteriormente, dicho Juzgado, mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (vid. Folio 145 expediente judicial), ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 5 de junio de 2007 exclusive, hasta el día 10 de julio de 2007 inclusive.
En cumplimiento de lo cual, dicha Secretaria certificó, que desde el día en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados -5 de junio de 2007-, exclusive, hasta el 10 de julio de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2007.
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Cristina Arango Velásquez, en vista de que no constaba en autos el retiro, publicación y consignación del Cartel de Citación dentro de los 30 días siguientes a su expedición.
Efectuada las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la apoderada judicial de la recurrente argumentó en su apelación que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 11 de julio de 2007-auto recurrido- mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, partió de un falso supuesto al considerar que el cómputo para el retiro, publicación y consignación del cartel de citación debió haberse efectuado por días de despacho, asimismo indicó que el citado Juzgado no se pronunció respecto a la solicitud de entrega del cartel efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007.
Del Cómputo de los días para el Retiro, Publicación y Consignación del Cartel de Emplazamiento.-
Sostuvo el apoderado judicial de la parte actora que “(…) el tribunal a quo partió de un falso supuesto, al dictar el auto hoy recurrido, mediante el cual declaró ‘DESISTIDO’ el presente recurso, pues, consideró que el lapso para retirar, publicar y consignar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente recurso de nulidad, debía computarse por días consecutivos, siendo lo jurídicamente correcto en el presente caso, que dicho lapso se computara por días de despacho (…).”
Al respecto, esta Corte advierte en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la recurrente que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Así pues, si bien no existe en nuestra legislación una norma jurídica que regule las obligaciones de la parte actora en cuanto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ha sido labor jurisprudencial garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso de todos los administrados, estableciendo de esta manera los criterios que han de seguir los tribunales contenciosos administrativos, a los efectos de la fundamentación jurídica correcta de sus decisiones conforme los hechos relacionados con el asunto objeto de controversia.
En tal sentido, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República N° 01575 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: Enio José Rivero Yaguas, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual haciendo referencia al criterio jurisprudencial asumido por esa Sala mediante sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), señalo lo siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar y publicar el cartel librado en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a que el Tribunal de la causa partió de un falso supuesto al dictar el auto hoy recurrido, al considerar que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados debió computarse por días de despacho.
De la solicitud de Entrega del Cartel de Emplazamiento Efectuado por la Parte Actora.-
Señaló la parte actora en su escrito de informes que “(…) mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006, cursante al folio 144 del presente expediente, se solicitó la entrega del referido cartel al Tribunal a quo, siendo que el mismo no se pronunció sobre dicho pedimento, ni hizo entrega del mencionado cartel, por la tanto, en el supuesto negado que hubiese transcurrido el lapso de 30 días de despacho y no consecutivos, por las argumentaciones explanadas ut supra, sin que (su) representada hubiese, retirado, publicado y consignado a los autos el referido cartel de emplazamiento, la consecuencia jurídica correcta de dicha inactividad procesal era la declaratoria de la perención breve de la instancia, tal como lo establece el inciso 2.B) de la sentencia antes transcrita de carácter vinculante en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y no la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad como lo hizo el Tribunal a quo, por lo que incurrió nuevamente la recurrida en el vicio de falso supuesto.”
Al respecto, tal como lo señaló esta Corte precedentemente la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: el librar, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos constituyen cargas del recurrente, cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y no la perención breve de la instancia como lo alude la representación judicial de la recurrente.
Así pues, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, libró en fecha 5 de junio de 2007 el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual era del conocimiento de la parte actora, puesto que, en fecha 13 de junio de 2007 realizó la solicitud de la entrega del mismo, en razón de lo cual no podía el Tribunal de la causa pronunciarse en su decisión sobre la referida solicitud cuando la parte actora, sólo se limitó a solicitar el referido cartel incumpliendo con la carga procesal del retiro, publicación y consignación del mismo dentro del lapso establecido.
En consecuencia, visto el incumplimiento de las obligaciones señaladas y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, certificó que desde el día en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados -5 de junio de 2007-, exclusive, hasta el 10 de julio de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia planteada por la apoderada judicial de la parte actora.
Conforme los criterios expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Cristina Arango contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inpectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana, contra la empresa Cerámicas Bila C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Arango, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró “DESISTIDO” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inpectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana, contra la empresa Cerámicas Bila C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto de fecha 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000507
ASV/F.

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.