EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001258
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 955-08, de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE DEVORA ROMERO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.548 contra la Providencia Administrativa Nº 269-2005 de fecha 21 de abril de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 05 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió del a abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403, en su carácter de apoderada judicial de INTEVEP S.A, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 06 de agosto de 2008; asimismo, que desde el día siete (07) de agosto de dos mil ocho 2008, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, y 29 de septiembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irene Devora Romero De Medina, antes identificados en autos.
El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2008, en consecuencia, mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 955-08 de fecha 11 de julio de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 05 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió del a abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403, en su carácter de apoderada judicial de INTEVEP S.A, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 30 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio N° 955-08, de fecha 11 de julio de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de julio de 2008.
-.De la solicitud del desistimiento
En el caso que en fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Luz Chacón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de INTEVEP S.A solicitó el desistimiento de la causa, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, considera esta Corte traer a colación la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, dictada por este Órgano jurisdiccional mediante la cual estableció lo siguiente:
“[...] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007- 1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente ,y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Organo Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 2 de junio de 2008 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, en virtud que se encontraba paralizado, razón por la cual no puede declararse el desistimiento de la causa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas , a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001258
ASV/ v.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,
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