JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001266
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0958 de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.661.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.604, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008, por el precitado ciudadano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, -una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia al querellante-, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 8 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia a través de la cual solicita a este Tribunal Colegiado se declare el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de agosto de 2008 -fecha en la que se dio cuenta a esta Corte-, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2008 -fecha en la cual concluyó la relación de la causa-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “desde el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 02 de agosto de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008”.
En fecha 19 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Número 08-1605, de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual remitió “en el alcance anexo contante de veintiún (21) folios útiles, relacionado con la presente causa”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa de seguidas a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano Jorge Alí Angarita, previa las siguientes consideraciones:
Ello así, observa esta Alzada que el objeto del recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 28 de abril de 2008, lo constituye la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo cual, se observa que en fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Oficio Nº 08-0958, de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, -una vez vencido un día (01) continuo concedido como término de la distancia al querellante- de conformidad con lo establecido en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente judicial, se colige que el Juzgado A quo lo remitió a esta Alzada, a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jorge Ali Angarita López.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de abril de 2008, y el día 1º de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (Caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal de que se trate. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 de fecha 7 de mayo de 2007; 2007-980 de fecha 13 de junio de 2007; 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007; 2008-322 de fecha 28 de febrero de 2008; y 2008-1392 de fecha 23 de julio de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar –tal como se evidenció ut supra- que en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Jorge Alí Angarita, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1º agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 eiusdem, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de desistimiento realizada por la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 2008. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SIN LUGAR la solicitud de desistimiento proferida por la abogada María José Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ (____) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-001266
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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