JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001473

En fecha 10 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1.438-08 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MOTA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 10.669.057, asistido por la abogada Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.219, contra la el MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DELESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por la abogada Zenia Cáceres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el aludido juzgado en fecha 13 de junio de 2007, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y en el entendido que una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron por el termino de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 6 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 14 y 15 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (200), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2008 (…)”.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Mota Romero, asistido de abogado contra el Municipio Germán Roscio del Estado Guárico.

Así, en fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2008, la abogada Zenia Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008 dictado por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, puede observarse al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió en el Oficio Número 1.438-08 de fecha 14 de agosto de 2008, anexo al cual se remitió a esta Instancia, el presente expediente con motivo de la apelación planteada.

Luego, el 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo remitió el presente expediente a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por ese Tribunal Superior el 13 de junio de 2007, mediante la cual se declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 1.438-08 de fecha 14 de agosto de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 10 de septiembre de 2008.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, la Sentencia Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 caso: Oscar Alberto Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se indicó que en atención al derecho de las partes a obtener una respuesta expedita y segura, y observando que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en especifico se podría aplicar el procedimiento que se considera más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tuviese fundamento en una norma legal, aunado a los poderes específicos que se encuentran al alcance del Juez Contencioso, pues este detenta desde el principio la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo este actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice o para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente; acotando además que en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la participación de ambas partes, aun en los casos en que la sentencia apelada haya recaído sin la concurrencia del proceso de alguna de las partes, concluyendo en lo siguiente:

“(…) De esta forma, en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:

“Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente (…)”.
“Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, considera esta Corte oportuno destacar que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la constancia mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 4 de julio de 2008, la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, y no fue sino hasta el 13 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, señalando que el procedimiento a seguir en la presente causa era el estipulado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la jurisprudencia expuesta.

Sin embargo, en dicha oportunidad (13 de octubre de 2008), la Secretaría de esta Corte inició el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento este incompatible con respecto al fallo contenido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaro la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Mota Romero contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, fallo este que no juzga sobre el fondo del asunto siendo aplicable el criterio expuesto anteriormente.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos deberá aplicarse el procedimiento de segunda instancia consagrado en al artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo en esta alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001473
ERG/004

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.