JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-001573

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0058 de fecha 24 de septiembre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILY SOLCENISY BECERRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad 7.127.278, asistida por el abogado José Orlando Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.821, contra el otrora MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008 por la abogada Ivonne C. Marchán R. actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado José Orlando Becerra, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, solicitó se declarara el desistimiento de la acción, fundamentando tal solicitud en que “(…) venció el plazo de quince (15) días hábiles de la parte apelante, la cual no presentó el escrito de la exposición de razones de hecho y de derecho; (…)”.
Efectuado el estudio integral de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, se aprecia que por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, designando Ponente y dando inicio a la relación de la causa en el presente asunto.
No obstante ello, en el presente asunto, existe la posibilidad que se haya producido una ruptura en la estadía a Derecho de las partes, aspecto este que debe ser verificado y analizado de seguidas por esta Alzada, y de ser el caso, adoptar así los correctivos necesarios en procura del aseguramiento del derecho a la efectiva tutela judicial que debe converger en todo proceso de carácter jurisdiccional.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, contra el otrora Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de abril de 2008, la Sustituta de la Procuradora General de la República apeló de la preindicada decisión, siendo que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se desprende autos que el 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 0058 de fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Se observa igualmente que en fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente y dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 0058 de fecha 24 de septiembre de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 13 de octubre de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte recurrida ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de abril de 2008 y el día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, dentro del cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladis Mireya Ramírez Acevedo”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…Omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…Omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que dicho criterio resulta perfectamente aplicable a casos como el de autos, en el que ha transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se da cuenta del recibo del expediente en esta Alzada.
Al respecto, debe acotarse que la jurisprudencia de esta Corte, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este particular, mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, recaída en el caso: “Silvia Suvergine Peña”, ampliando el supuesto establecido por la Sala Constitucional a casos como el presente, a saber:
“De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 25 de abril de 2008 la Sustituta de la Procuradora General de la República ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el iudex a quo, y no fue sino hasta el 13 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, previo al inicio de la relación de la causa, se debió ordenar la notificación de éstas a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, de acuerdo a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
En este sentido esta Corte reitera que, dada la especial circunstancia presentada en el asunto en cuestión, la reposición decretada en este estado procesal es producto de la ruptura en la estadía a Derecho de las partes, debido a que –como se señaló de manera precedente- la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, razón por la cual, a través de la presente declaratoria, se adoptan los correctivos de rigor en el presente proceso jurisdiccional, en obsequio de la justicia (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, caso: “Yulay Estela Alvarado de Hidalgo vs. Gobernación del Estado Lara”).

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa con base en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello, a partir de que conste en actas las resultas de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ERG/12
Expediente Número AP42-R-2008-001573

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,