JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001656

El 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-1472, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Eric Carlos Patiño Pereda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.764, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1041-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2008, por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE FALCÓN, titular de la cédula de identidad número 6.049.165, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 8 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, y que una vez practicado, se pasaría el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante nota de Secretaría de esa misma fecha, se certificó: que desde el día 13 de noviembre de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008; y 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El apoderado judicial del Organismo recurrente, solicitó que “(…) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa Número 1041-04, Expediente Nº 2868-03, dictada por la ciudadana Rossybelh Montero, Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Federal, Municipio libertador, en fecha veinte (20) de julio de 2004, de la cual fue notificada [su] mandante en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, toda vez que la misma viola el debido proceso, la seguridad jurídica, la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia, así como también se encuentra nula de nulidad absoluta establecida en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto (…) ordenó el reenganche del ciudadano WILMER ENRIQUE FALCÓN (…) en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TEXTIL INCE TEXTIL; Asociación Civil sin fines de lucro, creada el 08 de febrero de 1970 (…) y cuya vida útil cesó en fecha treinta (30) de noviembre de 2002, así como el objetivo y propósito para la cual fue creada (…) y al mismo tiempo el ex trabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo aceptando el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales cancelados como consecuencia de la terminación de la relación laboral (…)”. (Mayúsculas y subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que la orden emitida en la Providencia Administrativa, de reenganchar al trabajador, y pagarle los salarios caídos, violentó el derecho a la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en un abuso de poder.
Que efectivamente el ciudadano Wilmer Enrique Falcón, prestó servicios personales para la Asociación Civil hasta el 17 de marzo de 2003, ya que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que expiro el termino para el cual fue constituida dicha Asociación Civil, tal y como estaba establecido en su Acta Constitutiva y Estatutos, razón por la cual se procedió a designar una junta liquidadora del INCE TEXTIL, realizando las respectivas publicaciones en prensa, donde se informó sobre el proceso de liquidación.
Alegó, que habiéndose realizado todas las actuaciones antes descritas, no existió una impugnación de alguna de esas actuaciones y mucho menos una declaratoria de ilegalidad por algún órgano jurisdiccional, por que el proceso de liquidación obtuvo sus efectos legales en todos y cada uno de sus procedimientos.
Que al desaparecer la Asociación Civil, por haber terminado el tiempo de duración para el cual fue creada, se realizó el proceso de liquidación del personal que allí prestaba servicios, en consecuencia la culminación de la relación laboral era inminente, ya que se extinguió el ente empleador, cesando de esta forma el contrato de trabajo. En el mismo orden de ideas, indicó que a los trabajadores se les pago sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se le concede a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, todo lo cual fue aceptado por el trabajador, y así consta en la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que mal se puede ordenar reenganchar a un trabajador a un ente que ha desaparecido.
Que por lo anterior, la providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Indicó que “Las prestaciones sociales, es decir, el derecho a la antigüedad, preaviso y otros beneficios laborales, son derechos que se cancelan al termino de la relación de trabajo y así los aceptó y recibió el ciudadano WILMER ENRIQUE FALCÓN, mediante Liquidación o Finiquito (…) de modo que, con esta aceptación [manifestó] expresamente su voluntad de aceptar la ruptura definitiva de la relación de trabajo que existía entre él y la Asociación Civil (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Citó sentencias de Sala Político Administrativa, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a su decir, se pronuncia sobre la improcedencia de el reenganche de ex trabajadores que cobraron sus prestaciones sociales, manifestando así su intención de poner fin a la relación laboral.
Señaló que, además de los vicios antes denunciados, la Providencia Administrativa estableció que de conformidad con los artículos 347 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró confeso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y por cuanto este ente fue quien asumió los pasivos laborales de la Asociación Civil INCE TEXTIL, el mismo goza de las prerrogativas y privilegios que la ley nacional otorga a la República, con lo cual se entiende que no hubo confesión y se debió considerar contradicha la pretensión.
Finalmente solicitó “(…) que se dice (sic) una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (sic), a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO

El 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base a los siguientes planteamientos:
El iudex a quo sostuvo que “(…) con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ente que asumió los pasivos laborales de la extinta Asociación Civil INCE TEXTIL, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, por lo cual no puede considerarse que al no asistir al acto de contestación durante el procedimiento no hubo confesión, sino que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, (…)”.
Indicó que “Corre inserto al folio 24 del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de marzo de 2003 dirigida al ciudadano Wilmer Falcón, y suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Textil (en adelante INCATEX), mediante la cual le fue informado el cese de sus funciones en el cargo de Operador de Reproducción. De dicha comunicación claramente se desprende que para el momento del despido del trabajador, y del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Wilmer Falcón, dicha Institución aún no había sido liquidada, razón por la cual y de acuerdo a la Cláusula Décima Novena de los Estatutos del INCATEX, la personería jurídica de este como Asociación Civil subsistió mientras duró su liquidación, de manera que al ser una Asociación Civil no podrían serle extendidos los privilegios y prerrogativas procesales reconocidos a los Institutos Autónomos por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Que “(…) siendo situaciones de supremacía de una de las partes frente a otra, lo que representa una excepción al principio de igualdad, los privilegios deben ser interpretados de manera restrictiva y en tal sentido, limitarse al contenido textual y literal de la norma; así, no podrían extenderse en los procedimientos en sede administrativa privilegio alguno, menos cuando tales prerrogativas -en este caso procesales-, reconocidos a la República, y por extensión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los Institutos Autónomos, son otorgados en virtud de los intereses protegidos cuando la República y aquellos que la ley reconoce tales privilegios, son parte en juicio, ello es, el interés general, el patrimonio del Estado, la efectiva prestación de los servicios públicos, entre otros”.
Por todo lo anterior “(…) [ese] Juzgado [desechó] el alegato de la parte recurrente en cuanto a que durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo debió considerar contradicha la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por el ciudadano Wilmer Falcón, al no haber estado presente el INCATEX en el acto de contestación de la solicitud. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la violación del debido proceso indicó que “En el caso de marras se evidencia en los autos del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se realizaron las debidas citaciones de las partes, tal y como se evidencia en los folios 4 y 18 del expediente administrativo donde constan las notificaciones recibidas por parte del Instituto de Capacitación Textil, para luego proceder al acto de contestación en fecha 14 de agosto de 2003, el cual riela al folio 19 del expediente administrativo”.
Que “Seguidamente se procedió a la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiéndose el escrito presentado por el recurrente en fecha 19 de agosto de 2003, lo que consta al folio 42 del expediente administrativo”. Posteriormente “(…) la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador [declaró] con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilmer Falcón, contra el INCATEX; por lo tanto (…) [ese] sentenciador [observó] que los trámites procedimentales fueron cubiertos.”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello “(…) aún cuando se cumplieron todas las fases del procedimiento, es de hacer notar que la Inspectoría declaró la confesión ficta en contra del INCATEX al no haberse presentado al acto de contestación durante el procedimiento administrativo. Sin embargo a consideración de [ese] Juzgado, no podría la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.”. [Corchetes de esta Corte].
Que del análisis de autos “(…) si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones”.
Que “En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento (independientemente que se trate de un particular o un ente público), por cuanto ello constituiría una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ocurre en el caso de autos, razón por la cual [resultó] forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Como adición a lo antes expuesto, el iudex a quo señaló que “(…) el ex trabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo al aceptar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, tal y como fue admitido por la representación judicial del ex trabajador en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos celebrado en fecha 14 de agosto de 2003”. Por esta razón “(…) debió la Administración tomar en consideración el hecho de haber cobrado las prestaciones sociales, toda vez que este hecho determina la existencia o no del derecho a exigir el reenganche como elemento de valoración de fondo”.
Al respecto, observó que “(…) corre inserta al folio 25 del expediente judicial se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2003 el ciudadano Wilmer Falcón, recibió cheque Nº 61225594 del Banco de Venezuela, por un monto de cinco millones ochocientos noventa y nueve mil treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs. 5.899.036,74), por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Hecho este que fue reconocido por la representación judicial del trabajador en el acto de contestación por parte de la Asociación Civil INCATEX, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que corre inserto al folio 19 y su vuelto del expediente administrativo”.
Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció que “No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente declaró que “(…) la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación, de manera que la Inspectoría del Trabajo nunca debió ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador. Así, en virtud de lo anterior y en refuerzo de lo ya decidido, [ese] Juzgado [declaró] Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se [declaró] la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la Providencia Administrativa N° 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Wilmer Enrique Falcón.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por las la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital del Municipio Libertador del. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterios, actuando como apoderado judicial del ciudadano Wilmer Enrique Falcón, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, auto de fecha 13 de noviembre de 2008, en el cual se dio cuenta a esta Corte, iniciándose así la relación de la causa, la cual tuvo una duración de 15 días de despacho, durante los cuales la parte apelante tenía la carga procesal de presentar, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 13 de enero de 2009, que desde el día 13 de noviembre de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008; y 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2008; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 21de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterios, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE FALCÓN, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. N° AP42-R-2008-001656
ERG/08

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,