JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-1773
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.220-2008 del 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos ELVIS LARA PEÑA, NELSON CANELONES GUEVARA, HENDER ARIAS ZAMBRANO, YERALDY ECHEVERRÍA PÉREZ, YBRAHIM RODRÍGUEZ, CARLOS DÚRAN, LUIS PÉREZ, YORMAN ROJAS GRANDA, CARLOS RODRÍGUEZ GUEDEZ y JOSÉ RIVAS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 15.072.551, 12.528.437, 17.278.788, 17.380.633, 7.414.153, 17.306.973, 17.061.800, 17.728.069, 13.702.330 y 15.352.112, respectivamente, asistidos por los abogados Francisco Carrillo y Adolfo Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670 y 108.988, en su orden, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación –puro y simple, y oído en ambos efectos- ejercido por el apoderado de la parte recurrida, abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, en fecha 25 de junio de 2007, contra la decisión del 20 de junio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que formuló contra la medida de amparo cautelar decretada por ese mismo Juzgado, el 21 de mayo de 2007.
El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 17 de mayo de 2007, los ciudadanos Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, Yeraldy Echeverría Pérez, Ybrahim Rodríguez, Carlos Durán, Luis Pérez, Yorman Rojas Granda, Carlos Rodríguez Guédez y José Rivas Mendoza, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Reseñaron, que “Fuimos advertidos por el representante estudiantil del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ UNEXPO, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, de que la rectora profesora Rita Añez, pretendía imponer sanciones a un grupo de estudiantes que solicitaban el cumplimiento de algunas normas que benefician al sector estudiantil (...) siendo así que el día jueves 10 de agosto de 2.006, el Vicerrector Regional de Barquisimeto profesor Eulogio Pérez, entregó a la representación estudiantil una copia, no suscrita, de una Resolución Administrativa donde se nos impondría sanciones que nos impedirían inscribirnos para proseguir estudios en la Universidad”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “en el día de hoy, nos dimos por notificados (por cuanto hasta la presente fecha jamás hemos sido formalmente notificados), de la decisión que mediante Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2006-34-01, de fecha 08 de agosto de 2006, Sesión Extraordinaria Nº 2006-34, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ UNEXPO, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, (...) la cual constituye una violación grave e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; así como una violación al derecho a la educación estipulado en el artículo 103 de la Carta Magna; estando igualmente viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “dicha decisión constituye una grave e inminente violación al principio de la legalidad, por cuanto el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ UNEXPO, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, carece de norma atributiva que le permita aplicar sanciones tan graves como con las que se nos sancionó, sobre supuestos hechos que no se encuentran normativamente previstos como faltas. De la misma manera, en la mencionada Resolución se vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho que tenemos de estudiar”. (Negrillas del escrito).
Denunciaron que “la violación del principio Constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta Magna, toda vez que de la totalidad de diez (10) estudiantes que somos a quienes se nos viola el derecho a la educación con la Resolución Administrativa antes señalada, sólo cuatro (4) de nosotros fuimos citados para imputársenos sobre la existencia de un supuesto expediente administrativo en nuestra contra, para la cual no se estableció procedimiento alguno que permitiera la defensa real y oportuna de lo que se nos imputase, donde por supuesto, no se nos estableció lapso de ningún tipo para ejercer nuestra defensa, incluido los lapso (sic) para promover y evacuar pruebas, entre otros”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que en la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre, se acordó “(...) Aprobar el retiro temporal por TRES (3) PERÍODOS ACADÉMICOS CONSECUTIVOS de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, contados a partir de la notificación de la presente resolución (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Revelaron, que la Resolución recurrida “fue emanada de un Órgano manifiestamente incompetente como lo es el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, ya que no tiene facultades para dictar este tipo de actos. De la misma manera, dicha Resolución Administrativa jamás nos fue formalmente notificada, por lo que procedimos a inscribirnos y cursar regularmente nuestros estudios”.
Agregaron, que en dicha Resolución “no se establece el lapso en el cual comenzará a regir dicha decisión, ni cuáles son los Tres (3) períodos académicos consecutivos, si son los siguientes o el que este (sic) en curso, ya que estando todos inscritos y cursando nuestro semestre de manera regular, hemos sido apartados de las actividades académicas, prohibiéndonos de manera ilegal, presentar exámenes, asistir a clases prácticas, excluyéndonos del acceso al comedor y biblioteca, entre otros servicios de la Universidad”.
Señalaron vulnerados, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído, la vulneración del principio nullun crimen nulla pena sine lege, y el derecho a la educación, contenidos en los artículos 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 6º, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior solicitaron como medida de amparo cautelar, “se sirva decretar a favor de mis asistidos, la medida personalísima de suspensión de todo acto o medida que impida a los mismos la continuación de sus estudios y la inscripción próxima en la Universidad para proseguir sus estudios, ordenándose lo conducente al Director Regional de Barquisimeto, Ing. Eulogio Pérez” y se declare la nulidad de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
II
ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2007, los ciudadanos Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, Yeraldy Echeverría Pérez, Ybrahim Rodríguez, Carlos Durán, Luis Pérez, Yorman Rojas Granda, Carlos Rodríguez Guédez y José Rivas Mendoza, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
El 18 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad interpuesto, y el 21 de mayo de ese mismo año, acordó la medida de amparo cautelar en los siguientes términos:
“Efectuadas las consideraciones anteriores, con relación al procedimiento para tramitar amparos cautelares, junto con el recurso contencioso administrativo de anulación, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante, quien alegó que el acto administrativo Nº CD-VRB-2006-34-01 de fecha 08 de agosto de 2006, sesión extraordinaria Nº 2006-34, donde a su decir, el mismo es violatorio de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el principio nullum crimen nulla poena sine lege y el derecho a la educación.
Como se evidencia de las actas procesales, este tribunal observa una presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la educación, alegados ampliamente por los accionantes en su escrito libelar, por lo que hace forzoso para este juzgador considerar procedente y acordar el presente amparo cautelar y así se decide.
En razón de todas las consideraciones, señaladas supra, este juzgado declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado y así se decide”.
El 24 de mayo de 2007, la abogada Luisana Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.331, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” planteó oposición contra la medida acordada, el 21 de mayo del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual señaló:
Que “Aunque el conocimiento ordinario de pretensiones de Amparo Constitucionales contra Universidades Nacionales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...) cuando las mismas resultan de la actividad administrativa desempeñada fuera del Área Metropolitana de Caracas, deben ser conocidas y decididas de manera extraordinaria y excepcional por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las supuestas infracciones constitucionales (...). Ante ello resulta más que evidente señalar que este honorable tribunal aunque resulta competente para el conocimiento del amparo autónomo, NO RESULTA IGUALMENTE EN EL CASO DEL AMPARO CAUTELAR, visto que su naturaleza instrumental (al cuadrado) o accesoria del proceso principal de nulidad, conlleva que el conocimiento sustanciación y decisión corresponda a a (sic) las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “(...) visto que este honorable tribunal resulta incompetente para la tramitación y decisión de la pretensión de fondo (nulidad) mal podía tramitar y decidir la pretensión cautelar, donde resultan competentes las cortes en lo contencioso administrativo, con lo que se violento normativa procedimental, la seguridad jurídica, el derecho a un debido proceso que exige que revoque la cautela y remita las actuaciones al tribunal competente”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, que “LA UNEXPO TIENE UNA POTESTAD SANCIONATORIA CONSAGRADA POR LA CRBV Y DESARROLLADA POR LA LEY DE UNIVERSIDADES Y LOS REGLAMENTOS DE LA UNEXPO QUE LE PERMITEN MANTENER EL ORDEN Y LA DISCIPLINA DE LOS ESTUDIANTES, QUE EXIGIRÍAN DEL JUZGADOR UNA REVISIÓN INFRA CONSTITUCIONAL PROHIBIDA INCLUSO EN EL AMPARO CAUTELAR EN ESTE SENTIDO SE DEBE REVISAR LAS SENTENCIAS DE LA SALA POLITICA (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 29-01-2002 (CASO NIDIA PÉREZ DE PULIDO); 14-01-2003 (CASO: ASTRAZENECA VS MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), 21-01-2003 (CASO: MERCK SHARP & DHOME DE VENEZUELA S.R.L. VS MINISTERIO DE SALID Y DESARROLLO SOCIAL”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido consideraron, que “ante el incumplimiento por parte del actor del (sic) presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional necesario para cautelar exige al juzgador que revoque la cautela”. (Negrillas del escrito).
Rememoraron, que “en el caso de autos, este honorable tribunal en fecha 06-03-2007 ante la oposición de la UNEXPO decidió revocar la medida cautelar solicitada por los mismos actores, que impugnaban el mismo acto, que alegaban los mismos vicios, que sólo se limitaron a alegar un fumus bonis iuris y periculum in mora el cual por demás resulta idéntico a lo señalado en el actual expediente” por lo que “Visto que NO ha operado variación en los hechos que motivó la decisión de este mismo órgano judicial de revocar la medida cautelar, por lo que no se justifica que este honorable tribunal sin alegar hechos sobrevenidos acuerde una medida que con anterioridad fue revocada, consideramos que en este caso existe una violación de la cosa juzgada y que resulta perfectamente oponible en el caso de autos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron que “En el caso de autos, los hoy actores previamente son parte de un procedimiento de nulidad por ante mismo tribunal, impugnando el mismo acto, por los mismo (sic) vicios, contra la UNEXPO, alegando los vicios, donde se acordó y se revoco la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada. De manera que al interponer el recurso de nulidad, contra el mismo (sic) contra las mismas partes., impugnando el mismo acto, por los mismos vicios, contra la misma UNEXPO, alegando los vicios (sic) SIN ADVERTIR DE ELLO AL JUZGADOR incurren en una conducta fraudulenta, desleal, carente de probidad e irrespetando la majestad judicial que se traduce en un FRAUDE PROCESAL (dolo procesal específico)”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que en el presente caso se manifestó un fraude procesal por cuanto “los actores procedieron a omitir deliberada y sistemáticamente a NO exponer los hechos conforme a la verdad y OMITIR hechos esencial a esta honorable instancia, al NO informar a la misma existencia de un procedimiento judicial interpuesto contra las mismas partes, con las mismas pretensión (sic) y por los mismos hechos, y más aun OMITIR maliciosamente señalar que en dicho procedimiento se generó una sentencia que ACORDO (sic) Y REVOCO (sic) dicha pretensión CAUTELAR. Todo lo cual por mandato de la ley exige que de esta honorable instancia que se presuma LA MALA FE”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior solicitaron, se tramite la oposición a la medida cautelar otorgada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se revoque la medida de amparo cautelar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la oposición a la medida de amparo cautelar intentada por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y ordenó mantener la medida cautelar de amparo decretada el 21 de mayo del 2007, sobre la base de las siguientes fundamentaciones:
“Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 402, del 15 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció el procedimiento para tramitar la pretensión de amparo constitucional, que se presente con un recurso contencioso administrativo de anulación.
En esa oportunidad la Sala estableció que ‘es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares’, en razón de lo cual una vez admitido el recurso contencioso administrativo, se debe proceder a emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto y dándole cumplimiento al propósito constitucional de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera expedita.
Según lo anterior, consideró la Sala:
‘…que el órgano jurisdiccional deberá analizar los presupuestos procesales que condicionan la concesión de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y el periculum in mora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, porque ‘la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido inmediatamente, conduce a la convicción que debe preservarse dicho derecho, ante el riesgo de causar un daño irreparable en la sentencia definitiva’. Ello así, de concederse la tutela cautelar de amparo constitucional, la parte contra quien obre la medida, podrá ejercer su derecho a la defensa y oponerse a ella una vez ejecutada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, con la finalidad de tramitar la oposición, debe abrirse cuaderno separado, el cual se remitirá junto a la pieza principal, al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se continúe la tramitación.’
Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
En mérito de lo expuesto, es criterio de este sentenciador de la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición trata de forzar al tribunal adelantar opinión sobre el fondo de la controversia en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente quien aquí juzga considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar SIN LUGAR la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la competencia, pasa esta Corte previo a decidir en relación al recurso de apelación ejercido, a realizar un análisis en torno a la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer caso planteado, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, el recurso de apelación que se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), contra el decreto de amparo cautelar otorgado por ese mismo Juzgado el 21 de mayo de 2007, mediante el cual se “ordenó (...) la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2006-34-01, de fecha 08 de agosto del 2006, Sesión Extraordinaria Nº 2006-34, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de los quejosos a sus actividades académicas dentro de la Universidad”; ello en el contexto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, intentado por los ciudadanos Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, Yeraldy Echeverría Pérez, Ybrahim Rodríguez, Carlos Dúran, Luis Pérez, Yorman Rojas Granda, Carlos Rodríguez Guedez y José Rivas Mendoza, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, dictada el 8 de agosto de 2006 por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” a través de la cual se les aprobó “el retiro temporal por TRES (3) PERÍODOS ACADÉMICOS CONSECUTIVOS de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), contados a partir de la notificación de la presente resolución”.
En tal sentido, alegó la parte actora, que la Resolución impugnada conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído, la vulneración del principio nullun crimen nulla pena sine lege, y el derecho a la educación, contenidos en los artículos 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 6º, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte observa que nuestra doctrina judicial ha señalado invariablemente (Vid. sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, Nº 1030, reiterado por esta Corte en decisión reciente Nº 2008-2093 del 14 de noviembre de 2008), lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la acción principal.
En tal virtud, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003, dictado por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual fue sancionado el recurrente.
Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.
Asimismo, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 2005-02341 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de julio de 2005, (caso: Denisis Margelys Alonzo Rojas contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz), en la cual este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente en un caso similar al de autos, bajo los siguientes argumentos:
“En el caso bajo estudio, la ciudadana Margelys Alonzo Rojas, en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto emanado del Consejo Directivo Regional Ordinario, el cual por sí mismo no goza de personalidad jurídica, pues por el contrario es parte integrante de la referida Universidad, por tanto, el criterio atributivo de competencia no vendrá determinado en razón del órgano de quien emanó el acto, sino de aquél a quien pertenece, esto es, en el presente caso la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), ente de derecho público, que goza de autoridad distinta a las Universidades Públicas Nacionales o Universidades Privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades.
En tal sentido, la referida norma a texto expreso, prevé lo siguiente:
“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autoridad dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evolución periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status”.
Ahora bien, la competencia para conocer de aquellas acciones que se dirijan contra tales entes no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales (Vid. Sentencia N° 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez), la misma correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta conveniente hacer referencia a la decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), dictada por la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ‘[de] las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas, contra la Resolución N° 26/03.2.2.1, dictada por Consejo Directivo Regional Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Vicerrectorado Puerto Ordaz, en su sesión ordinaria N° 26/03, de fechas 5 y 8 de agosto de 2003, y así se declara.”
Siendo ello así, visto que en el caso concreto se pretende la nulidad de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, del 8 de agosto de 2006, dictada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, esta Corte considera, que según el criterio atributivo de competencia antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde, en primer grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que no concuerda esta instancia jurisdiccional, con el proceder del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien erróneamente asumió la competencia, admitió el recurso contencioso administrativo, decretó el amparo cautelar y declaró sin lugar la oposición formulada, sin previa observancia de la materia sobre la cual versa el caso de autos, ni advertir su incompetencia para conocer del asunto planteado, llamando poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional, que dicha conducta no se corresponde con lo que ha sido el proceder de dicho Juzgado Superior en casos análogos, en los cuales se ha solicitado la nulidad de actuaciones emanadas de Universidades, y ha declinado el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-2093 del 14 de noviembre de 2008, caso: Bárbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón y otros vs. Consejo Universitario de la Universidad Yacambú).
Asimismo, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en torno al planteamiento que hiciere el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” referente a la incompetencia de dicho Juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar planteado, mediante el cual señaló que “Aunque el conocimiento ordinario de pretensiones de Amparo Constitucionales contra Universidades Nacionales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...) cuando las mismas resultan de la actividad administrativa desempeñada fuera del Área Metropolitana de Caracas, deben ser conocidas y decididas de manera extraordinaria y excepcional por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las supuestas infracciones constitucionales (...). Ante ello resulta más que evidente señalar que este honorable tribunal aunque resulta competente para el conocimiento del amparo autónomo, NO RESULTA IGUALMENTE EN EL CASO DEL AMPARO CAUTELAR, visto que su naturaleza instrumental (al cuadrado) o accesoria del proceso principal de nulidad, conlleva que el conocimiento sustanciación y decisión corresponda a a (sic) las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Clarificado lo anterior, esta Corte estima necesario emitir algunas consideraciones en torno a lo señalado por el apoderado judicial de la parte recurrida, en específico en torno a la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer simultáneamente del recurso contencioso administrativo de nulidad y del amparo cautelar solicitado, y en tal sentido observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, de allí que se derive que el conocimiento tanto del amparo cautelar como del recurso contencioso administrativo de nulidad debe corresponder a un mismo juez y no a instancias distintas, ello a los fines de evitar retrasos en la toma de decisiones.
Visto lo anterior, y en atención a los lineamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte revoca las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fechas 18 y 21 de mayo, y revoca la decisión del 20 de junio de 2008 por ser manifiesta la incompetencia de esa instancia para conocer del asunto planteado y, a su vez, asume la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional señalado, motivo por el cual ordena la remisión inmediata del expediente contentivo del recurso incoado por los ciudadanos Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, Yeraldy Echeverría Pérez, Ybrahim Rodríguez, Carlos Durán, Luis Pérez, Yorman Rojas Granda, Carlos Rodríguez Guédez y José Rivas Mendoza, asistidos por los abogados Francisco Carrillo y Adolfo Cuicas, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del Consejo Directivo de La Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de dicho recurso. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de expresar su preocupación con respecto al proceder reiterado del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando en casos como el presente, siendo manifiestamente incompetente, otorga medidas cautelares (Vid. sentencia Nº 2008-1592 del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Inversiones Tiuna vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), por lo que resulta necesario llamar la atención al operador judicial para que ajuste su proceder a los criterios atributivos de competencia y conceptos jurisprudenciales emitidos tanto por este Órgano Jurisdiccional como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), en fecha 25 de junio de 2007, contra la decisión del 20 de junio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que formuló contra la medida de amparo cautelar decretada por ese mismo Juzgado, el 21 de mayo de 2007.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), contra la decisión dictada el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición a la medida de amparo cautelar otorgada el 21 de mayo del 2007.
3.- REVOCA las decisiones dictadas el 18 y 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante las cuales, por autos separados, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos ELVIS LARA PEÑA, NELSON CANELONES GUEVARA, HENDER ARIAS ZAMBRANO, YERALDY ECHEVERRÍA PÉREZ, YBRAHIM RODRÍGUEZ, CARLOS DÚRAN, LUIS PÉREZ, YORMAN ROJAS GRANDA, CARLOS RODRÍGUEZ GUEDEZ y JOSÉ RIVAS MENDOZA, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01, dictada el 8 de agosto de 2006 por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
4.- REVOCA la decisión dictada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), contra la medida otorgada por esa misma instancia el 21 de mayo de 2008.
5.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos ELVIS LARA PEÑA, NELSON CANELONES GUEVARA, HENDER ARIAS ZAMBRANO, YERALDY ECHEVERRÍA PÉREZ, YBRAHIM RODRÍGUEZ, CARLOS DÚRAN, LUIS PÉREZ, YORMAN ROJAS GRANDA, CARLOS RODRÍGUEZ GUEDEZ y JOSÉ RIVAS MENDOZA, asistidos por los abogados Francisco Carrillo y Adolfo Cuicas, contra la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del 8 de agosto de 2006, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
6.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir de manera inmediata el expediente principal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001773
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-________.
La Secretaria,
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