JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-0000002
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 3980, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Paolo Longo F. y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661 y 75.216, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Número V-674.644, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 17 de diciembre de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2008, los abogados Paolo Longo F. y Carlos Augusto López Damiani, actuando en representación del ciudadano Hugo Romero Quintero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de pensión jubilatoria contra el Banco Central de Venezuela.
Por sentencia Número de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que:
De un examen concordado de lo expuesto en el libelo de demanda y de los elementos probatorios aportados a los autos, colige este Juzgado de Sustanciación que el derecho reclamado -reajuste de la pensión de jubilación-, se deriva de una relación funcionarial sostenida entre el ciudadano Hugo Romero Quintero y el Banco Central de Venezuela (Al efecto ver 193-195, 252 255, 718-739 del expediente).
Aunado a ello, se tiene que en ningún caso ha sido un hecho debatido ni el derecho a la jubilación del demandante ni mucho menos la relación de empleo que lo originó, por cuanto el tema en controversia se limita tal como se desprende de auto al reajuste de la pensión de jubilación suspendida durante el período en el que el ciudadano Hugo Romero Quintero, reingresó al Banco Central de Venezuela, punto sobre el cual, conviene precisar ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, discriminando el período reclamable por el demandante.
En conclusión, a juicio de quien decide y pese a las afirmaciones de los apoderados judiciales de la parte demandante, la naturaleza de los derechos reclamados en el caso sub iudice es de índole funcionarial, derivada, como se sostuvo arriba, de una relación de empleo público sujeta a un régimen legal especial, específicamente, al establecido para la carrera funcionarial.
(…)
Adminiculado a lo anterior, tenemos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, asume el conocimiento de causas como la de autos en segundo grado de jurisdicción y no en primera instancia jurisdiccional (Ver sentencia de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado Guárico).
Atendiendo a los razonamientos precedentes, [ese] Órgano Jurisdiccional declara que el conocimiento de la “demanda por cobro de bolívares” incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Hugo Romero Quintero contra el Banco Central de Venezuela, corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional que, previa distribución, reciba el presente expediente” [Corchetes de esta Corte].
Por escrito de fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial del querellante solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con respecto a la solicitud de regulación de competencia, declaró que:
“(…) dado que la declinatoria de competencia se hizo para un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la regulación de competencia sub iudice, al ser dicha Sala el Tribunal Superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del texto del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…).
En consecuencia, [ese] Juzgado de Sustanciación ordena abrir cuaderno separado al cual serán agregadas copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 1 al 38; 179 al 206; y 840 al 853 del expediente, así como copia del presente auto, el cual será remitido a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea remitido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, en lo atinente a la pieza principal se advierte que la misma permanecerá en el Juzgado de Sustanciación, hasta tanto el Máximo Tribunal dicte decisión, ello en atención a lo contemplado en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Según sentencia Número 01265 de fecha 22 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al caso de marras, señaló que:
“(…) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error al dictar el auto de fecha 10 de abril de 2008, por cuanto no podía declararse incompetente y declinar directamente la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el referido expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que ésta resolviera en definitiva sobre su competencia. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 1177, 1273 y 1596 de fechas 29 de julio, 19 de agosto y 16 de octubre de 2003, respectivamente).
Asimismo se evidencia, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió remitir a [esa] Sala el presente cuaderno separado, como lo realizó en fecha 6 de mayo de 2008, sino subsanar la situación descrita, ya que la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia en virtud del error cometido por el prenombrado Juzgado de Sustanciación.
En este sentido, la Sala advierte en estas actuaciones una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte; la cual debe revisar el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por su Juzgado de Sustanciación y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir el presente caso, o de lo contrario, declinar ésta en el órgano jurisdiccional respectivo (…).
En consecuencia, vistas las faltas en que se incurrió en esa instancia, se ordena devolver el cuaderno separado a dicha Corte, a los fines consiguientes (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Efectivamente, en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia de ello, ordenó remitir el caso ejusdem al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que resultara competente, previa distribución.
Lo anterior originó que la representación judicial del ciudadano Hugo Romero Quintero introdujera un escrito de regulación de competencia en el cual solicitó que:
“(…) Visto que [esa] representación judicial considera que esta honorable Corte Contencioso sí es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda conforme a los argumentos fácticos y jurídicos que fueron indicado (sic) en el libelo de demanda; visto que a su vez el contenido de la decisión que fue dictada en fecha 10 de abril de 2008; estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, [proceden] respetuosamente en este acto a solicitar la regulación de competencia conforme al contenido de la decisión que fue dictada por esta honorable Corte Contenciosa y las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).
Lo anterior trajo como consecuencia que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitiera la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que a su vez ésta ordenara a esta Corte subsanar la subversión al orden procesal planteado en el caso de marras.
Ahora bien, se observa que el 2 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de [esa] Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el (sic) Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto” (Subrayado de la Corte).
Es decir, dicho Juzgado de Sustanciación cuenta con competencias para emitir actos de mero trámite, así como determinados actos que afectan el fondo de la causa, no obstante, en situaciones como la presente, dicho Órgano debió remitir a esta Instancia la decisión asumida través de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2008, dado que era esta Corte el Órgano competente para realizar un pronunciamiento válido sobre la competencia de la presente causa, como lo señalara la Sala Político Administrativa en sentencias signadas con los números 1177, 1273, 1596 y 1265, de fechas 29 de julio, 19 de agosto, 16 de octubre de 2003, respectivamente, y 21 de octubre de 2008.
En consecuencia, vista la violación al orden público que la declaración realizada por dicho Juzgado acarreó al presente proceso, esta Corte anula dicho auto, así como también el auto de fecha 21 de abril de 2008, en el cual dicho Juzgado de Sustanciación conoció del recurso de regulación de competencia, dado que éste es consecuencia del primero. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte que en Sentencia Número 3476, de fecha 11 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional, con respecto a la presente causa, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, declaró que “(…) se anulan los fallos que dictaron el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordena al Banco Central de Venezuela el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, para lo cual deberá considerar el tiempo de servicio que prestó el recurrente en dicho Instituto desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998 (…)”, lo cual fue ampliado según sentencia Número 196 de fecha 19 de febrero de 2004, en la cual se agregó que “(…) la Sala considera que la orden de reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, por razones de orden presupuestarias y financieras, debe ajustarse a partir de la publicación de la sentencia, es decir luego del 11 de diciembre de 2003 sin menoscabo del derecho del quejoso de autos a demandar, por vía ordinaria la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso y la decisión que ahora se amplía”.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte enfatizar que los créditos reclamados por el ciudadano Hugo Romero Quinterio, se originan en razón de la existencia de una relación funcionarial entre este ciudadano y el Banco Central de Venezuela, cuya terminación hizo nacer el derecho a la pensión jubilatoria, en tal sentido, se observa que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evidenció esta situación en las sentencias ut supra mencionadas, señalando que “(…) [se faculta al] quejoso de autos a demandar, por vía ordinaria la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso y la decisión que ahora se amplía” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, siendo que no existe una previsión que remita el conocimiento jurisdiccional de la presente causa a una Instancia específica, ni a un procedimiento especial, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, encuentra esta Corte que la vía ordinaria para el reclamo de este tipo de créditos es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que el “quejoso” debe acudir a la vía ordinaria, hace referencia al procedimiento ordinario que rige situaciones como la presente, en consecuencia, independientemente la calificación jurídica que el ciudadano Hugo Romero Quintero haya dado al presente recurso, visto el principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia encuentra que el presente recurso, al estar referido a un ajuste de pensión jubilatoria se regirá por las disposiciones inherentes al recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera instancia llamada a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, corresponda. Así se declara.
Por último es necesario señalar que al haber sido anulada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la presente decisión pasa a ser la primera decisión en declarar la incompetencia de este Órgano para conocer de la presente causa, en consecuencia no se hace necesaria la consulta al Tribunal Superior a objeto de determinar la competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA los autos de fecha 10 y 21 de abril de 2008, respectivamente, emanados del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
3.- Se ordena REMITIR las copias certificadas que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que remita el expediente de la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente, previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AW42-X-2008-0000002
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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