JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000215

En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 95-08 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Gil Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PIEMONTI SEVENI, titular de la cédula de identidad N° 3.149.121, contra la Providencia Administrativa N° 706-2005 de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de enero de 2008, por la representación judicial de la ciudadana Carmen Piemonti Seveni, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, una vez vencido el lapso de un (1) día continuo concedido como término de la distancia, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2008, el abogado Luis Enrique Gil Quintana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 2 de abril de 2008, la abogada Luz Ángela Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha la ciudadana Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 3 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, se fijó el día 23 de octubre de 2008, a las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 23 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y de la no comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida.
En fecha 27 de octubre de 2008, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente requirió la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 706-2005, de fecha 27 de junio de 2005, la cual fue notificada el 28 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, , basándose en las siguientes razones:
Expuso, que su representada prestó servicios como Licenciada en Química, para la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y que mediante publicación realizada en el diario Últimas Noticias de fecha 4 de febrero de 2003, fue despedida de su puesto de trabajo.
Refirió, que con motivo del despido, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denunció, que la referida Inspectoría dictó en fecha 27 de junio de 2005 una “aberrante y táctica decisión inconstitucional, ilegal que marcara una desagradable historia negativa en el Derecho Laboral Venezolano, cargada de ignorancia jurídica, con clara parcialización política”.
Arguyó, que “para la fecha en que se dicto [sic] la sentencia (…) se encontraba ya vigente, y de obligada aplicación la Ley Orgánica Procesal del trabajo [sic] la cual establece en su artículo 29, ordinal 2, que los Tribunales del Trabajo conocerán, decidirán las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto la Inspectoría debió declinar la competencia en los tribunales del trabajo y por lo tanto la sentencia dictada esta viciada de nulidad (…)”. (Negritas y subrayado del escrito original, corchetes y paréntesis de esta Corte)
Que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la leyes laborales son de orden público, y que por lo tanto el Inspector del trabajo debió aplicar el artículo 29, ordinal 2, sin más mediación y sin que algunas de las partes lo solicitara.
Que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es el Poder Judicial el que debe conocer de las causas que le competen, como lo determina el artículo 29, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expuso que “la Inspectoría del Trabajo no era competente, no tenía jurisdicción para dictar sentencia en el caso planteado y por lo tanto su sentencia es nula, inconstitucional e ilegal, y por lo tanto solicit[ó] aquí formalmente que este tribunal en el uso de sus atribuciones, en amparo del sagrado derecho constitucional al trabajo de [su] representada declare la falta de jurisdicción de la Inspectoría para dictar la sentencia del día 27 de Junio del 2.005 (…)”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte).
Que “el fondo de la materia que está en controversia y que debe ser el origen es, si [su] representada cometió o no una falta grave de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y es como para ese supuesto caso los articulo [sic] 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo impera, [sic] determina que es el Juez de estabilidad laboral quien debió conocer, existe una controversia entre lo que pretende hacer valer el patrono y la defensa que le corresponde al trabajador, PERO QUIEN DEBE DECIDIR TAL DECISIÓN JURÍDICA [sic] ES EL JUEZ COMO ASÍ LO DETERMINA EL ARTICULO 116 DE LA ANTES CITADA LEY Y NUNCA UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO SUBORDINADO AL MINISTERIO DEL TRABAJO Y ESTE A LA VEZ DEL EJECUTIVO NACIONAL QUE EN TODO CASO TIENES [sic] INTERÉS FUNDAMENTALES EN LA EMPRESA INTEVEP, C.A. [sic] Si en realidad existe un Estado de Derecho en este país es el órgano jurisdiccional quien debe decidir.” (Mayúsculas del escrito original, corchetes de esta Corte).
Denunció la violación al debido proceso y a la defensa en base a que “el empleador, la empresa INTEVEP, C.A., [sic] antes identificada, procedió a despedir a [su] representada, alegando unas Supuestas Faltas, las cuales nunca fueron demostradas, mediante aviso de Prensa Publicado en el Diario Ultimas Noticias en día martes cuatro (4) de Febrero del 2.003. En dicha publicación el patrono alega unas supuestas faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j).”
En consecuencia continuó denunciando que la actuación de la empresa recurrida “Viola el sagrado derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, ordenado, precisado, en el artículo 49 de la Constitución, no se le permitió a [su] representada defenderse en un proceso, no tuvo asistencia jurídica, Solo [sic] se le imputaron faltas alegremente que irrespetan no solo al trabajador, si no a la familia venezolana” (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “Viola el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga que determina [sic], establece que cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador deberá, previamente solicitar una autorización de despido al Inspector del Trabajo, y este deberá citar al trabajador para un acto conciliatorio y de no haberla se abrirá el proceso a una articulación probatoria” (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “Todo este proceso legal obligatorio, se lo salto a la Torera el patrono, INTEVEP, C.A. [sic]”
Que “Esta negligencia de la Inspectoría del Trabajo, esta falta de análisis y pronunciamiento es ilegal e inconstitucional, y por lo tanto la providencia dictada el día 27 de junio del 2.005 el proceso [sic] 1943-2003, es Nula (…)”.
Que “al trabajador [sic] que aquí represento se le vejo [sic], se le mancillo [sic], se le atropello [sic], se le califico [sic] de falta de probidad, de inmoral, de abandonar su trabajo, de falta injustificadamente [sic], de faltas graves, PERO NUNCA se le probo [sic] tales hechos, nunca se le dio la oportunidad a la defensa, a la asistencia jurídica en un debido proceso que esta [sic] contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del escrito).
Igualmente denunció Violación de Norma Legal, perdón del ofendido en base a que “El artículo 101 de la Ley del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar terminada [sic] la relación de trabajo, pero la causa no podrá invocarse si ha transcurrido 30 días continuos desde que el patrono hubiese tenido conocimiento de la supuesta falta” (Negrillas y subrayado del recurrente).


Que “Confiesa el patrono, INTEVEP, C.A., [sic] que supuestamente el trabajador no compadeció [sic] a trabajar desde del [sic] 02/12/2.002, 03/12/2.002 y 04/12/2.002, [sic] y fue el 4 de Febrero del 2.003, [sic] que procedió a despedir en forma pública y notoria, o sea con mas [sic] de 30 días desde que supuestamente se había cometido la falta.”
Que “es público y notorio que el derecho a la huelga no es falta de probidad, que no es falta al trabajo, no es abandono al trabajo, es el ejercicio de un Derecho Constitucional y Legal. [Su] representada nunca se le probo [sic] que se hubiese plegado a la Huelga, simplemente la dirigencia Nacional Petrolera se plegó a la Huelga Nacional y por lo tanto tampoco [su] representado [sic] no podía ejercer el trabajo, a pesar de que así lo quisiera, como era el caso, no podía ingresar a la sede de INTEVEP C.A, [sic] la cual estaba tomada por el ejército.”
Que “Nunca los trabajadores de INTEVEP, C.A., [sic] fueron tomados en cuenta, solo una ola social de protestas envolvieron al País, y fueron los débiles económicos los perdedores, los despedidos injustificadamente, fueron muchas familias venezolanas las que quedaron y están despiadadamente desamparadas, abusadas en claro ensañamiento que marcara hitos en la historia venezolana.”
Que “Tal perdón del ofendido no fue analizado por el sentenciador y por lo tanto su sentencia es ilegal, viola el articulo [sic] 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto es Nula (…)”.
Además alegó la violación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto “[En] los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica [sic] Procuraduría General de la República Ordena, [sic] establece que este órgano debe ser notificado y este requisito fue obvio [sic], y la sentencia dictada el 27 de Junio del 2.005, y que aquí se pide la nulidad nunca se pronunció al respecto y por lo tanto violo [sic] una norma legal de orden publico [sic], lo que la hace nula (…)”.
Que por todo lo antes expuesto solicita que se declare que:
El Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una Ley Orgánica, posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable y que en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida por las razones antes explanadas.
Solicito en el caso de que no sea acogido el petitorio anterior que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido con motivo de las violaciones constitucionales y legales denunciadas y que en base a ello se ordene el reenganche de la recurrente y el pago de los salarios caídos, con los ajustes que le correspondan, la indexación monetaria la cual solicitó se calculara mediante experticia complementaria del fallo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
Como punto previo el juzgado a-quo resolvió lo alegado en cuanto a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que:
“[…Omissis…] Para decidir al respecto observa e[se] Tribunal que efectivamente para el momento que es dictada la Providencia Administrativa recurrida se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa es[a] Juzgadora que la ciudadana hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, [Omissis] Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso ROMÁN EDUARDO RUIZ MARTÍNEZ contra PDVSA Petróleo S.A., [Omissis]
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide. (Mayúsculas y negritas de la sentencia, corchetes de esta Corte).

En cuanto a la violación alegada por la recurrente de sus derechos al debido proceso y a la defensa, el juzgado luego del análisis realizado a lo expuesto por cada una de las partes actuantes en el juicio estableció que:
“[…Omissis…] Para decidir al respecto e[se] Tribunal lo hace en primer lugar sobre la denuncia de violación al debido proceso y a la defensa, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 24 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de enero de 2004 (folio 9 expediente administrativo), posteriormente en fecha 01 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 06 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despido justificadamente a la recurrente y negó que la misma estuviera amparada de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 71 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas, según se evidencia a los folios 284 al 290 del expediente administrativo, de igual forma observa esta Juzgadora que al folio 296 del expediente administrativo corre inserto auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, por lo cual dicho vicio resulta infundado y así se decide.” (Paréntesis de la sentencia, corchetes de esta Corte).

En cuanto a la falta de asistencia jurídica estableció que:
“Por lo que se refiere al vicio de falta de asistencia jurídica que denuncia la recurrente, observa es[e] Tribunal en primer lugar que en los procedimientos laborales que se ventilan en sede administrativa no se exige asistencia jurídica, es decir, no es indispensable tal asistencia, por el contrario el trabajador puede actuar en su propio nombre y representación, pero en todo caso, observa es[e] Tribunal que al momento de interponerse la solicitud de calificación de despido, la ciudadana hoy recurrente se encontraba representada por los abogados Felix [sic] Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero y Santiago Zerpa Martin [sic] y durante toda su actuación en el procedimiento administrativo estuvo representada por uno o más profesionales del derecho, así se evidencia de Instrumento poder otorgado por la hoy recurrente a los abogados Andrés Troconis González, Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido Medina, Felix [sic] Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de febrero de 2003, signado bajo en número 29, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a los folios 3 al 8 del expediente administrativo, por ende resulta infundado el vicio de falta de asistencia jurídica y así se decide.”
(Corchetes de esta Corte).

Sobre la denuncia hecha por la querellante en cuanto a que las leyes laborales son de orden público, por lo tanto de obligatoria aplicación por las Inspectorías del trabajo el sentenciador de instancia consideró:
“[…] que el hecho de que las normas laborales se consideren de orden público, no obliga a la Inspectoría del Trabajo a buscar eventuales violaciones no alegadas por las partes, pues tal apreciación corresponde nada más a los Jueces y sólo en los casos de que se percaten del vicio, es decir, que tampoco estos buscan vicios no denunciados; pero en todo caso hay que observar que la Inspectoría del Trabajo estimó que no existía la inamovilidad por fuero sindical aducida por la trabajadora, y en base a ello consideró que no había derecho al reenganche y pago de salarios caídos que habían originado el procedimiento, así que el alegato resulta improcedente, y así se decide. (Corchetes de esta Corte).

Sobre la denuncia de la parte recurrente que en la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en falso supuesto al aplicar lo contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:
“[…Omissis…] que la parte recurrente alega un falso supuesto de derecho sobre la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:
‘…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…’.
En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la ciudadana hoy recurrente, y de las probazas [sic] de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien observa es[e] Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo referente al lapso para invocar alguna causal de despido justificado, ya que ese no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente; pero en todo caso observa es[e] Tribunal que fue un hecho público y notorio el paro petrolero que dio origen al despido de la trabajadora, como lo hacen ver la sustituta de la Procuradora General de la República y los representantes judiciales de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., por lo tanto se encontraba relevado de prueba, sin que por demás la recurrente haya demostrado su alegato, según el cual si hubiese querido ejercer el trabajo no hubiese podido hacerlo, pues la sede de la empresa se encontraba tomada por el ejército, pero ocurre que tal afirmación no fue demostrada ni alegada en el procedimiento administrativo incoado por ella misma ante la Inspectoría del Trabajo, amén de ello tampoco demostró en es[a] Sede que efectivamente asistía a su lugar de trabajo o que intentó asistir a sus labores y fue el ejército quien le impidió desempeñara sus labores, pues una cosa es que el ejército custodiara la Sede de esa Empresa y otra cosa es que se opusiera a que la recurrente laborara como correspondía, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.” (Mayúsculas de la sentencia, corchetes de esta Corte).

Por último, sobre lo alegado por la recurrente, de la violación de los artículos 8 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la falta de notificación de la ciudadana Procuradora, resolvió que:
“[…Omissis…] al respecto observa el Tribunal que la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no la trabajadora hoy recurrente, razón por la cual resulta infundado el vicio de violación legal de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.” (Mayúsculas de la sentencia, corchetes de esta Corte).

Finalmente por las razones de hecho y derecho expuestas en el texto del fallo parcialmente transcrito el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Piemonti, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
Resaltó, que “[…Omissis…] la sentencia de primera instancia [es] manifiestamente contraria al derecho y no analiza los argumentos de hecho y de derecho planteados en el libelo (…).”
Arguyó, que “en forma aberrante y desconociendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su artículo 29, ordinal 2º, tienen aplicación preferente al procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Juez Laboral es el competente para conocer la solicitud de reenganche, la sentencia, en forma ilegal no analiza que el proceso es de reenganche de un trabajador protegido de inamovilidad conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, más aún cuando el patrono es una empresa del estado y la sanidad jurídica es que organo [sic] jurisdiccional era el competente para decidir una violación al despedir un trabajador sin solicitar previamente su calificación del despido.”
Indicó, que “la sentencia apelada no razono [sic], no se pronuncio [sic] sobre el alegato planteado en cuanto a que el patrono despidio [sic] alegando supuestas faltas, y lo confeso y no solicito [sic] la autorizacion [sic] del despido como lo impone la ley laboral, en el artículo 453 de la Ley organica [sic] del Trabajo”.
Continúo, refiriendo que “La sentencia apelada en forma burda, politiquera, dice que el trabajador siguio [sic] un proceso de reenganche y que se le permitio [sic] la Defensa y el Debido proceso, pero no se pronuncia sobre el alegato de la solicitud de nulidad, en que el patrono no pidio [sic] previamente la calificación del despido, no razona, no analiza que el patrono despidio [sic] sin pedir la calificación previa”.
Alegó que la sentencia “(…) dice que el trabajador tuvo asistencia jurídica y el alegato del libelo de nulidad es que la trabajadora fue despedida, se le imputo supuestas faltas y no se le permitio [sic] tener asistencia jurídica, no se le permitio [sic] defenderse en un proceso de calificación de despido, (…)”.
Señaló que “(…) en todo proceso laboral donde el patrono confiesa que despidió, sin la previa calificación, la autoridad inmediatamente debe ordenar el reenganche. Este argumento no lo analiza y decide la pieza apelada [sic].”
Consideró que “Las normas laborales son de orden publico [sic], tanto para los organos [sic] administrativos, como para los organos [sic] jurisdiccionales, decir lo contrario contradice intrinsicamente [sic] la Ley organica [sic] del Trabajo, que establece tal principio de orden publico [sic] de ser irrenunciables y que cualquier sentenciador debe y tiene que proteger por que [sic] tales normas le interezan [sic] al colectivo, decir lo contrario en esta sentencia apelada, es asombroso.”
Señaló que “el patrono confeso [sic] supuestas faltas al trabajo en dias [sic] determinados y asi [sic] se alega en la solicitud de nulidad, e igualmente confeso [sic] que el despido fue el 04 de febrero del 2003 indiscutiblemente que procede el alegato del perdon [sic] del ofendido, contenido en el articulo [sic] 101 de la Ley organica [sic] del trabajo.”
Continúa arguyendo que “La sentencia apelada no se pronuncia sobre el alegato planteado en que en todo caso el derecho a la huelga no es falta al trabajo, es el ejercicio de un Derecho Constitucional [sic] y que en todo caso la supuestas faltas [sic] no podran [sic] invocarse pasados, 30 dias [sic]. Logicamente [sic] la ira presidencial se destapo en forma extemporanea [sic] y despidio [sic] a un número muy importantes [sic] de trabajadores inocentes por retaliación politica [sic]”
Señaló que la sentencia apelada “tiro [sic] por la borda el orden publico [sic] y rechaza que el Inspector del Trabajo debió cumplir con el artículo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría [sic], ya que el patrono podía defenderse el solito. [Se] pregunto [sic] por que [sic] se notifica al Procurador en aquellos casos donde el Patrono sea una empresa donde tenga interes [sic] el Estado Venezolano. Es indudable que INTEVEP S.A., es una sociedad donde el Estado tiene intereses y por lo tanto lo razonado por la sentencia es aberrante.”
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia objetada.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2008, los abogados Irving A. Márquez, José Luís Martínez, Mirbelia Armas, Edison Patiño, Carlos Moreno, Manuel León, Teodora Hernández y Luz Chacón actuando como apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que explanaron los siguientes argumentos:
Alegaron que la sentencia apelada está ajustada a derecho y que en la misma se analizan todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte actora tal y como puede desprenderse del contenido de la misma.
Señalaron que el juzgado a-quo no desconoció lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el artículo 29 numeral 2º en el cual se instaura lo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo, ya que esta competencia es para conocer de los casos de estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando el trabajador ha alegado estar amparado por el “fuero sindical” como sucedió en el presente caso.
Que en el escrito de solicitud que inició el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda se puede observar que la apelante invocó estar investida del aforamiento especial preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la inamovilidad que dimana por la constitución de una entidad sindical. Toda pretensión protectiva basada en el fuero indicado encuentra su natural trámite a través del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia de conocer está atribuida de modo expreso y excluyente por ese texto legal al Inspector del Trabajo. Es por ello que el sentenciador de instancia decidió que “…el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007…” le correspondían siendo de la competencia del Inspector del Trabajo el dirimir controversias fundadas en aforamiento sindical a través del aludido procedimiento cuasi-administrativo, la jurisdicción del asunto corresponde no al Poder Judicial como erradamente alega la demandante, sino que muy por el contrario, le ha sido atribuida la misma al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su especial poder de tuición sobre las relaciones obrero-patronales y muy particularmente en materia de fuero sindical.
Que “la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 en nada modificó ni la competencia de conocer ni muchísimo menos la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical”.
En relación a que la sentencia del a-quo no se pronunció sobre la solicitud de despido establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, observaron que “el Tribunal ‘a quo’ se pronunció sobre lo denunciado por el apelante, que fue el quebrantamiento al debido proceso y a la defensa y al respecto señaló: ‘(…) sobre la denuncia de violación al debido proceso y a la defensa, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan en autos y de ellos constata que , en fecha 24 de febrero de 2004 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de enero de 2004 (folio 9 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 01 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 06 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despedido justificadamente a la recurrente y negó que la misma estuviera amparada de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 71 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; […] por lo que debe concluirse que la misma es decir la recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinente para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente […] (…)’ y además [su] representada no estaba obligada a solicitar la calificación de despido, porque la apelante no estaba protegida por ningún fuero sindical (inamovilidad), como bien lo determinó la Inspectora del Trabajo. El referido artículo es para el caso de que el trabajador o trabajadora goce de protección especial (inamovilidad), de lo contrario no tiene aplicación porque de efectuarse el despido sin observar el procedimiento, el trabajador tiene derecho a solicitar el reenganche y será el Inspector del Trabajo quien determinará si el solicitante goza o no de la protección especial (inamovilidad) alegada…”



Que con respecto al vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente alegaron que, en el presente caso ninguno de los dos derechos constitucionales delatados, esto es el derecho al debido proceso y a la defensa, fueron conculcados a la demandante, ni en la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, ni en el curso del procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Que “no existe violación alguna de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, en tanto que [su] representada, como erróneamente lo sostiene la demandante en nulidad, no tenía en ningún momento que solicitar previamente la calificación del despido para despedir a la accionante pues, como quedó evidenciado en la secuela del procedimiento administrativo, no estaba amparada por aforamiento sindical a la fecha efectiva de la ocurrencia del despido justificado de que fuera objeto.”
Que en cuanto a que no existe en la sentencia apelada ningún pronunciamiento que niegue el carácter de orden público de las normas laborales, que el mismo es impreciso e indeterminado, lo que impide hacer alguna valoración al respecto.
Que con respecto al perdón del ofendido alegado por la parte recurrente, sí hubo pronunciamiento por parte del juzgado a quo, pues el mismo estableció en su sentencia que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues poco importaba si había transcurrido o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, para invocar la causal de despido justificado, ya que esto no había sido un hecho controvertido en el procedimiento administrativo sino la existencia o no de la inamovilidad laboral.

Continúan alegando respecto de la infracción del artículo 101 que “los supuestos en que fundamenta el recurrente [sic] la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían valederos y procedentes sólo para el caso de que hubiese sido [su] representada la que iniciara el procedimiento, es decir, para el caso de que INTEVEP C.A., hubiera solicitado la calificación de despido por la incomparecencia de la trabajadora los días 02/12/2002, 03/12/2002 y 04/12/2002, [sic] situación que no se corresponde con la presente causa; porque [su] representada no solicitó ninguna calificación ya que estaba consciente que la recurrente no estaba protegida por ninguna inamovilidad, y así lo constató la Inspectora del Trabajo de acuerdo a las probanzas de autos aportadas por ambas partes; y además en la solicitud de reenganche de la apelante ante la autoridad administrativa competente no invocó fuero sindical con fundamento en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era un hecho controvertido si la huelga era legal o ilegal, para plantearlo como fundamento de nulidad.”
Que “la sentencia apelada no quebrantó el orden público al pronunciarse sobre la violación legal de los artículos 8 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ‘ (…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por lo tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos (…)’.
Alegaron que la formalización de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, no cumplió con lo establecido en el artículo 19 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sólo se limitó a repetir los vicios denunciados en el recurso de nulidad ejercido en primera instancia sin desvirtuar la sentencia emanada del Tribunal a-quo, por lo cual solicitaron se desestime la apelación.
Continúan alegando que “del escrito de formalización de la parte apelante se observa una franca y clara contravención de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil: ‘Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes’. (…) así las cosas, [en] el mencionado escrito se (…) [encuentran] expresiones como: ‘En forma aberrante y desconociendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), la sentencia apelada en forma burda, politiquera, dice que el trabajador siguió un proceso de reenganche y que se le permitió la defensa y el debido proceso (…), es tan parcializada la decisión, lamentablemente de un Juez que dice que el trabajador tuvo asistencia jurídica y el alegato del libelo de nulidad es que la trabajadora fue despedida(…), el patrono despidió el forma totalitaria, dictatorial que el país conoce profundamente (…), lógicamente la ira presidencial se destapó en forma extemporánea y despidió a un número muy importante de trabajadores inocentes por retaliación política (…), lo razonado por la sentencia es aberrante (…). Expresiones como las anteriormente señaladas constituyen un claro y evidente agravio a la majestad del Poder Judicial y atentan igualmente con los deberes de probidad, lealtad y respeto que se debe tener con las partes en el proceso motivo por el cual, solicita[n] una vez más que este escrito de formalización sea desestimado y que se confirme la decisión conforme a derecho (…)”
Que por todas las razones antes expuestas solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
En primer lugar consideró necesario resaltar que, el escrito de formalización consignado por el apoderado judicial de la apelante no precisa los vicios en los que supuestamente incurre el juzgado a-quo en su sentencia; “no explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra el aludido fallo”.
Que “El escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la decisión recurrida. En el caso de marras, la apelante se basó en replantear los argumentos esgrimidos y atacados; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 19 párrafo décimo octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien en cuanto a los alegatos realizados en la formalización arguyó que “Solicita la apelante, se revoque la sentencia impugnada, por cuanto a su entender viola normas constitucionales y legales, desdice del poder inquisitivo del juez contencioso.”
Que “del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que en la jurisdicción contencioso administrativa, el juez en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.”
Que “ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso, no incurriendo por ello en violación de normas constitucionales ni legales, como infundadamente fue alegado por la apelante.”
En virtud de lo precedentemente solicitado, requirió se declare desistida la apelación presentada por haber incumplido los parámetros legales establecidos en el artículo 19 parágrafo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. O en su defecto se declare sin lugar.
Por otra parte señaló, que el lenguaje utilizado por el apoderado judicial de la parte apelante en su escrito de formalización contiene expresiones subjetivas y sin basamento alguno en el uso del derecho.
Con base a lo anteriormente señalado y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 16 de enero de 2008 en la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2359 de fecha 18 de diciembre de 2007, efectuada por la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, observó que la apelante utilizó en su escrito expresiones inapropiadas que escapan de la esfera jurídica, sin que dichas expresiones demuestren que la sentencia impugnada se encuentre inmersa en vicio alguno y en virtud de lo cual solicitan se declare desistida la formalización.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de diciembre del 2007, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto a la solicitud realizada por los abogados apoderados de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A. y la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en sus escritos de contestación a la fundamentación de la apelación presentados en el presente caso, y en tal sentido, alegaron que la formalización de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, no cumplió con lo establecido en el artículo 19 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sólo se limitó a repetir los vicios denunciados en el recurso de nulidad ejercido en primera instancia sin desvirtuar la sentencia emanada del Tribunal a-quo, por lo cual solicitaron se desestime la apelación.
En virtud de lo precedentemente solicitado, requirieron se declare desistida la apelación presentada por haber incumplido los parámetros legales establecidos en el artículo 19 parágrafo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, se concluye que nada impide a esta Corte comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo contexto aprecia esta Corte, que los representantes de la empresa querellada, alegaron también en sus respectivos escritos que la fundamentación realizada por el apoderado judicial de la recurrente emplea expresiones o conceptos inapropiados e indecentes tales como: “En forma aberrante y desconociendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), la sentencia apelada en forma burda, politiquera, dice que el trabajador siguió un proceso de reenganche y que se le permitió la defensa y el debido proceso (…), es tan parcializada la decisión, lamentablemente de un Juez que dice que el trabajador tuvo asistencia jurídica y el alegato del libelo de nulidad es que la trabajadora fue despedida(…), el patrono despidió el forma totalitaria, dictatorial que el país conoce profundamente (…), lógicamente la ira presidencial se destapó en forma extemporánea y despidió a un número muy importante de trabajadores inocentes por retaliación política (…), lo razonado por la sentencia es aberrante (…).” Denunciando que tales expresiones constituyen un claro y evidente agravio a la majestad del Poder Judicial y atentan con los deberes de probidad, lealtad y respeto que se debe tener con las partes en el proceso, en virtud de lo cual solicitaron se desestime la fundamentación de la apelación.
Al respecto esta Corte considera oportuno traer a colación, la sentencia N° 1090 del 12 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, censuró expresamente la actuación de las partes, justiciables y abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian descrédito a los Juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del Juzgador, y se consideró que: “los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo dictó las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los Jueces. Estando, dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso, de los abogados que infieran afirmaciones ofensivas.
Establecido lo anterior, esta Corte, insta al apelante que en posteriores ocasiones se abstenga de introducir escritos de fundamentación que contengan expresiones inapropiadas u ofensivas en contra de los órganos del Poder Judicial, lo cual resulta inaceptable ante este o cualquier Órgano Jurisdiccional, so pena de que pueda ser objeto de una de las sanciones disciplinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, si bien esta Corte comparte plenamente los criterios anteriormente plasmados, es necesario declarar que tal y como se estableció en párrafos anteriores, las acciones de impugnación no solo buscan la posibilidad a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino que se busca obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en virtud de lo cual considera esta Corte que de igual manera debe entrar a conocer sobre la apelación solicitada, en consecuencia se desestima la denuncia realizada.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
-En cuanto la incongruencia negativa:
Como primer vicio el apoderado judicial de la parte demandante denunció que el fallo del A quo estaba inficionado de incongruencia negativa en cuanto que “(…) la sentencia de primera instancia [es] manifiestamente contraria al derecho y no analiza los argumentos de hecho y de derecho planteados en el libelo (…).” En ese sentido, alegó que “en forma aberrante y desconociendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su artículo 29, ordinal 2º, tienen aplicación preferente al procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Juez Laboral es el competente para conocer la solicitud de reenganche, la sentencia, en forma ilegal no analiza que el proceso es de reenganche de un trabajador protegido de inamovilidad conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, más aún cuando el patrono es una empresa del estado y la sanidad jurídica es que organo [sic] jurisdiccional era el competente para decidir una violación al despedir un trabajador sin solicitar previamente su calificación del despido.”
Consideró que “Las normas laborales son de orden publico [sic], tanto para los organos [sic] administrativos, como para los organos [sic] jurisdiccionales, decir lo contrario contradice intrinsicamente [sic] la Ley organica [sic] del Trabajo, que establece tal principio de orden publico [sic] de ser irrenunciables y que cualquier sentenciador debe y tiene que proteger por que [sic] tales normas le interezan [sic] al colectivo, decir lo contrario en esta sentencia apelada, es asombroso.”
En referencia a lo alegado por la parte apelante, la representación de la empresa recurrida expresó que “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Región Capital está ajustada a derecho y analiza todos y cada uno de los puntos planteados por el [sic] recurrente, tal y como puede evidenciarse del contenido de la misma”, e igualmente la apoderada de la República opinó que la sentencia apelada decidió sobre cada uno de los vicios alegados por el representante judicial de la recurrente, explanando los motivos tanto de hecho como de derecho que acertadamente la fundamentan, toda vez que de los expedientes judicial como administrativo, se evidencia la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Con relación a este particular, esta Corte observa que las denuncias formuladas por la parte apelante ante esta Alzada, se refieren a que el Juez A quo no se ajustó a lo alegado y probado por la parte recurrente en juicio, y al efecto se debe indicar que:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo que define el procedimiento civil venezolano.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Véase. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que los fundamentos de los vicios denunciados por el apelante se circunscriben a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo referido, alegando que la sentencia recurrida no realizó pronunciamiento en referencia de algunos de los alegatos realizados por el apoderado judicial de la recurrente, razón por la cual la considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre unos hechos alegados.
En este sentido, el Juzgado A quo a los fines de desestimar las denuncias indicadas por las partes, decidió:
En cuanto a la falta de jurisdicción el Juzgado A-quo estableció que “[…] efectivamente para el momento que es dictada la Providencia Administrativa recurrida se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa es[a] Juzgadora que la ciudadana hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, [Omissis] Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso ROMÁN EDUARDO RUIZ MARTÍNEZ contra PDVSA Petróleo S.A., [Omissis] En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.”
En efecto tal y como lo estableció el juzgado A quo, la recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo.
En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, De la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, dispone en sus artículos 449 y 453 lo siguiente:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen del fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)”.
En este sentido, esta Corte observa que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1º es garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada; es decir, se plasmó en dicha ley el desarrollo del principio de tutela judicial efectiva otorgando a los administrados la herramienta para el logro de tal fin, mientras el artículo 29 de la misma ley establece el alcance de la competencia de los tribunales en materia del Trabajo, indicando:
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Si bien es cierto, dicha Ley otorga competencia a los tribunales del Trabajo para conocer acerca de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución y las leyes, debe indicarse que el procedimiento y los casos de estabilidad que regula se encuentran indicados en la misma Ley, en el Capítulo I del Título VIII, procedente cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, en cuyo caso deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 450 y siguientes le confieren la competencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 454 eiusdem, al Inspector del Trabajo, regulando en los mismos términos la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo para conocer de la estabilidad, razón por la cual, los términos de esta ley procesal no implican ninguna novedad ni modifican los principios atributivos de competencia que legalmente se encontraban establecidos con anterioridad.
Así, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela ha dejado sentado que:
“Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la, se agrega el caso de la inamovilidad laboral Constitución y la Ley le confieren.” (…).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuestos de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido fue alegada una presunta causal de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo rechazar lo sostenido por los apoderados judiciales de la parte actora y así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la apelante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2003, a los fines de que ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), en consecuencia y en aplicación del criterio anteriormente transcrito esta Corte considera que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, siendo así resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falta de jurisdicción alegado, tal y como lo indico el A-quo. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, el apoderado judicial de la recurrente que “la sentencia apelada no razono [sic], no se pronuncio [sic] sobre el alegato planteado en cuanto a que el patrono despidio [sic] alegando supuestas faltas, y lo confeso y no solicito [sic] la autorizacion [sic] del despido como lo impone la ley laboral, en el artículo 453 de la Ley organica [sic] del Trabajo”.
Continúo, refiriendo que “La sentencia apelada en forma burda, politiquera, dice que el trabajador siguio [sic] un proceso de reenganche y que se le permitio [sic] la Defensa y el Debido proceso, pero no se pronuncia sobre el alegato de la solicitud de nulidad, en que el patrono no pidio [sic] previamente la calificación del despido, no razona, no analiza que el patrono despidio [sic] sin pedir la calificación previa”.
Señaló que “(…) en todo proceso laboral donde el patrono confiesa que despidió, sin la previa calificación, la autoridad inmediatamente debe ordenar el reenganche. Este argumento no lo analiza y decide la pieza apelada [sic].”
Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso y a la defensa, el A-quo indicó en su sentencia lo siguiente: “[…Omissis…] Para decidir al respecto e[se] Tribunal lo hace en primer lugar sobre la denuncia de violación al debido proceso y a la defensa, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 24 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de enero de 2004 (folio 9 expediente administrativo), posteriormente en fecha 01 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 06 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despido justificadamente a la recurrente y negó que la misma estuviera amparada de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 71 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas, según se evidencia a los folios 284 al 290 del expediente administrativo, de igual forma observa esta Juzgadora que al folio 296 del expediente administrativo corre inserto auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, por lo cual dicho vicio resulta infundado y así se decide.”
Con respecto al vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente esta Corte, tal y como lo estableció el juzgado de instancia, evidencia claramente del expediente administrativo que la apelante en ningún momento se vio impedida, de ejercer en todo momento sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes siendo por tanto oída en igualdad de condiciones.
Además se observa que la recurrente inició el procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del 2003, siendo la misma admitida y sustanciada conforme al procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 1º de julio del 2003 la sociedad mercantil INTEVEP S.A., se dio por notificada procediendo a dar contestación en el lapso de ley, posteriormente se abrió a pruebas el procedimiento donde las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, se decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta que fue dictada la Providencia Administrativa hoy recurrida, por lo que no se evidencia que se haya violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por la recurrente, por lo que dicho vicio resulta infundado.
En consecuencia se confirma la declaratoria de improcedencia de la denuncia de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, realizado por el A quo y así se decide.
En cuanto a la falta de asistencia jurídica.
Alegó el apoderado judicial de la recurrente que la sentencia apelada “(…) dice que el trabajador tuvo asistencia jurídica y el alegato del libelo de nulidad es que la trabajadora fue despedida, se le imputo [sic] supuestas faltas y no se le permitio [sic] tener asistencia jurídica, no se le permitio [sic] defenderse en un proceso de calificación de despido, (…).
En cuanto a la falta de asistencia jurídica el juzgado A-quo estableció que “Por lo que se refiere al vicio de falta de asistencia jurídica que denuncia la recurrente, observa es[e] Tribunal en primer lugar que en los procedimientos laborales que se ventilan en sede administrativa no se exige asistencia jurídica, es decir, no es indispensable tal asistencia, por el contrario el trabajador puede actuar en su propio nombre y representación, pero en todo caso, observa es[e] Tribunal que al momento de interponerse la solicitud de calificación de despido, la ciudadana hoy recurrente se encontraba representada por los abogados Felix [sic] Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero y Santiago Zerpa Martin [sic] y durante toda su actuación en el procedimiento administrativo estuvo representada por uno o más profesionales del derecho, así se evidencia de Instrumento poder otorgado por la hoy recurrente a los abogados Andrés Troconis González, Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido Medina, Felix [sic] Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de febrero de 2003, signado bajo en número 29, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a los folios 3 al 8 del expediente administrativo, por ende resulta infundado el vicio de falta de asistencia jurídica y así se decide.”
Ahora bien, en cuanto a la falta de asistencia jurídica debe precisarse que si bien es cierto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, sin embargo no es obligación de la Administración el proveer el abogado, además partiendo del supuesto de que la parte hoy recurrente, fue la que dio inició al procedimiento al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de febrero de 2003, la cual fue admitida el 20 de enero de 2004, ordenándose la notificación de la parte accionada, la cual se da por notificada en fecha 1º de julio de 2004, dándose así inicio al procedimiento de ley. Debe señalarse que así como la recurrente acudió ante esa Instancia laboral debidamente asistida de abogado, tal y como consta de documento poder que riela inserto en autos a los folios 4 al 7 del expediente judicial, observándose que además, de las defensas esgrimidas por la interesada en el procedimiento administrativo, se desprende que existe un manejo de los aspectos técnicos jurídicos que utiliza en sus defensas que necesariamente requieren de esa asistencia jurídica, por lo que esta Corte considera que no existe el vicio denunciado, especialmente porque tal falta de asistencia, si la hubo, no dependía de la Inspectoría laboral, sino de la propia interesada. Así se declara.
En cuanto a la violación de la norma legal y perdón del ofendido.
Alegó el apoderado judicial de la recurrente que el patrono “(…) confeso [sic] supuestas faltas al trabajo en dias [sic] determinados y asi [sic] se alega en la solicitud de nulidad, e igualmente confeso [sic] que el despido fue el 04 de febrero del 2003 indiscutiblemente que procede el alegato del perdon [sic] del ofendido, contenido en el articulo [sic] 101 de la Ley organica [sic] del trabajo.”
Continúa arguyendo que “La sentencia apelada no se pronuncia sobre el alegato planteado en que en todo caso el derecho a la huelga no es falta al trabajo, es el ejercicio de un Derecho Constitucional [sic] y que en todo caso la supuestas faltas [sic] no podran [sic] invocarse pasados, 30 dias [sic]. Logicamente [sic] la ira presidencial se destapo en forma extemporanea [sic] y despidio [sic] a un número muy importantes [sic] de trabajadores inocentes por retaliación politica [sic]”
Con relación a la violación de norma legal y perdón del ofendido, el A-quo observó que “…la parte recurrente alega un falso supuesto de derecho sobre la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:‘…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…’. En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la ciudadana hoy recurrente, y de las probazas [sic] de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien observa es[e] Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo referente al lapso para invocar alguna causal de despido justificado, ya que ese no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente; pero en todo caso observa es[e] Tribunal que fue un hecho público y notorio el paro petrolero que dio origen al despido de la trabajadora, como lo hacen ver la sustituta de la Procuradora General de la República y los representantes judiciales de la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., por lo tanto se encontraba relevado de prueba, sin que por demás la recurrente haya demostrado su alegato, según el cual si hubiese querido ejercer el trabajo no hubiese podido hacerlo, pues la sede de la empresa se encontraba tomada por el ejército, pero ocurre que tal afirmación no fue demostrada ni alegada en el procedimiento administrativo incoado por ella misma ante la Inspectoría del Trabajo, amén de ello tampoco demostró en es[a] Sede que efectivamente asistía a su lugar de trabajo o que intentó asistir a sus labores y fue el ejército quien le impidió desempeñara sus labores, pues una cosa es que el ejército custodiara la Sede de esa Empresa y otra cosa es que se opusiera a que la recurrente laborara como correspondía, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide”.
Ahora bien respecto a ello esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 101 de la Ley del Trabajo el cual reza que “Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
En el caso de autos se hace necesario destacar que la inasistencia de la parte actora fue prolongada en el tiempo, siendo este hecho reconocido por la propia recurrente en su escrito de nulidad al intentar desvirtuar las faltas cometidas amparándose en el principio de “condonación o perdón tácito de la falta” el cual se encuentra establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aseverando que la ausencia al trabajo fue en los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2002 y que fue el 4 de febrero de 2003, cuando la notificaron, admitiendo así que las faltas existieron y que las mismas debieron ser perdonadas -a su pensar- por haber transcurrido 30 días desde las supuestas faltas hasta el día de su notificación.
Está claro que en el caso que nos ocupa existe un hecho notorio, que no requiere prueba por su gran importancia y trascendencia nacional como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado a paro convertido en huelga, la cual previo llamado de los trabajadores de la empresa a la reincorporación a sus labores, fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional, siendo público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta 2 meses continuos, por lo que el patrono debido a las faltas reiteradas de la recurrente, (conforme se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte accionante), se vio forzado a terminar la relación laboral unilateralmente en fecha 31 de enero de 2002, como se desprende de los dichos expuestos en el escrito de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 57 al 64 del expediente administrativo), presentado por el apoderado judicial de la empresa accionada, procediendo a su notificación por la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, situación que se hizo efectiva el 4 de febrero del 2003, por lo que se desestima el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia esta Corte ratifica lo establecido por el A quo, al respecto. Así se declara.
En cuanto a la violación de la norma legal establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 96).
Señaló que la sentencia apelada “tiro [sic] por la borda el orden publico [sic] y rechaza que el Inspector del Trabajo debió cumplir con el artículo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría [sic], ya que el patrono podía defenderse el solito. [Se] pregunto [sic] por que [sic] se notifica al Procurador en aquellos casos donde el Patrono sea una empresa donde tenga interes [sic] el Estado Venezolano. Es indudable que INTEVEP S.A., es una sociedad donde el Estado tiene intereses y por lo tanto lo razonado por la sentencia es aberrante.”
Respecto a la violación de la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría, el Juzgado A-quo resolvió que: “ al respecto observa el Tribunal que la sociedad mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no la trabajadora hoy recurrente, razón por la cual resulta infundado el vicio de violación legal de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.”
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estas acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”.
Ahora bien esta Corte en interpretación del artículo anteriormente transcrito considera, que la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos -como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo- conforme al mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) en donde, de igual modo, se mencionan las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas –por tratarse de un trato diferenciado que beneficia a una de las partes- han de interpretarse de manera restrictiva, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas que obre contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por la recurrente y así mismo lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0200 de fecha 31 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero caso Rogerio Segundo Sánchez contra Instituto Nacional de Canalizaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Sala de Casación Social como antes se indicó, y por cuanto el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su último aparte establece: ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’, le corresponde al Procurador General solicitar la reposición de la causa, y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso…”.
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Así pues que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se desprende de los extractos de la sentencia trascritos ut supra que el a-quo, sí se pronunció sobre todo lo alegado por las partes valorando lo aportado y lo solicitado por la accionante en su querella, descartando y desvirtuando todo lo argumentado en base a los pronunciamientos anteriormente descritos. Así se declara.
Es por lo que esta Alzada comparte el criterio del a quo y ratifica la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 706-2005 dictada en fecha 27 de junio de 2005, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Piemonti Seveni, y así se decide.
Por todas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008 por el abogado Luis Enrique Gil Quintana, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Carmen Piemonti Seveni, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y consecuencialmente CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Enrique Gil Quintana, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Carmen Piemonti Seveni, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 706-2005 dictada en fecha 27 de junio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008.
3.-SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.- SE EXHORTA al apelante que en posteriores ocasiones se abstenga de introducir escritos de formalización que contengan expresiones inapropiadas u ofensivas en contra de los órganos del Poder Judicial, lo cual resulta inaceptable ante este o cualquier Órgano Jurisdiccional, so pena de que pueda ser objeto de una de las sanciones disciplinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000215


En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria