EXPEDIENTE N°: AP42-X-2008-000034
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10°CA1353-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la recusación presentada el 24 de noviembre de 2008, por el abogado LUÍS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WINIIE ERIKA ACUA LARA, portadora de la cédula de identidad N° 13.531.780, contra el ciudadano EDWIN ANTONIO ROMERO, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, con el objeto de que decidiera la recusación planteada.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Luís Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Winiie Erika Acua Lara, presentó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital diligencia de recusación contra el ciudadano Edwin Antonio Romero, en su condición de Juez del referido Juzgado, en los siguientes términos:
“[…] Visto que en el día de hoy, al solicitar ante el Alguacil del Juzgado las resultas de la notificación de una diligencia probatoria en la presente causa, fu[e] informado personalmente por el ciudadano Juez de la causa que la misma no fue practicada y que se va a pronunciar sobre la temporaneidad de la misma mediante auto expreso, siendo que esta prueba ya fue admitida y no hay preclusividad en materia de pruebas admitidas, y visto que esta situación indica no solo una grave inconstitucionalidad sobrevenida sino además una clara parcialidad que afecta su idoneidad e imparcialidad del ciudadano Juez, el cual impidió que el Alguacil de la causa reali[zara] la notificación de la prueba admitida por el mismo, amen [sic] que constituye un pronunciamiento de fondo en forma adelantada, ya que prejuzga sobre las pruebas admitidas en la causa, además que a la presente fecha no se ha oído apelación ejercida por [su] persona sobre la sentencia dictada por [ese] Juzgado sobre el pedido cautelar del libelo, además que corre por voluntad de es[e] Juzgador lapso para una supuesta audiencia definitiva sin que a la fecha conste en auto todas las pruebas admitidas en la causa, lamentablemente por causas ahora imputables al Juez de la causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] que se INHIBA de conocer sobre la presente causa y en caso contrario RECUS[A] al ciudadano Juez de la causa, porque su conducta claramente prejuzga sobre las pretensiones probatorias y el fondo de la causa, amen [sic] de violar el debido proceso de [su] representada al impedir al Alguacil el cumplimiento de su actuación […].” [Mayúscula y subrayado del escrito].

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El 25 de noviembre de 2008, el ciudadano Edwin Antonio Romero, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes y señaló lo siguiente:
Como punto previo, alegó la improcedencia de la recusación “ya que la misma no fue propuesta ante [su] persona tal y como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la presente recusación resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem en concordancia con el artículo 90, por haberse intentado la recusación ante [esa] Sede Judicial después de fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008”.
Señaló que los hechos que le han sido imputados son inidóneos para demostrar que se haya adelantado opinión sobre lo principal del juicio, por el contrario, la propia parte recusante afirma que está pendiente decisión correspondiente, por lo que mal pudo configurarse un adelantó de opinión el estudio del expediente.
Con relación al alegato del recusante referido a la tempestividad de la evacuación de la prueba por cuanto “al haber sido admitida no hay preclusividad en materia de pruebas” expresó que “resulta incomprensible para el [recusado] cómo el examen de las actuaciones de las partes en el marco del principio de preclusión procesal puede constituir un prejuzgamiento, sobre todo cuando aun ni siquiera se ha emitido la correspondiente sentencia interlocutoria”.
Con relación al alegato según el cual “a la presente fecha no ha sido oída la apelación ejercida contra la sentencia N° 123-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, más allá de su veracidad o no, también resulta evidente que la falta de proveer mal puede ser un hecho susceptible de configurar un prejuzgamiento de lo principal de la causa”.
Asimismo, “En cuanto a lo afirmado por el recusante de que no consta en autos todas las pruebas admitidas en el proceso, por causas ‘ahora imputables al Juez’ resultan también manifiesto que el alegato genérico en cuestión, no es susceptible de demostrar que se haya configurado un adelanto de opinión, toda vez que la existencia de pruebas en el proceso es carga probatoria de las partes. En todo caso, con relación al hecho que se [le] imputa en cuanto haber impedido que el Alguacil practicara una notificación, [negó] la referida imputación por cuanto se evidencia en autos, que mediante nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada Cheryl Vizcaya, Secretaria de es[e] Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha el abogado Luís Ramón Obregón Martínez […] consignó al Alguacil Suplente de es[e] Tribunal los emolumentos necesarios para efectuar la notificación del Oficio N° TS10CA-1250-08, de fecha 30 de octubre de 2008, correspondiente a la prueba de informes admitida por es[e] Tribunal mediante auto esa misma fecha; ello en virtud de la nota consignada por el respectivo Alguacil, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la referida notificación dado a que la parte involucrada en el juicio no suministró los medios necesarios para ello”.
Que en fecha 24 de noviembre de 2008, “el recusante solicitó al Alguacil Suplentes las resultas de la notificación de la referida prueba, a lo cual éste le manifestó que no fue practicada en virtud de que estaba realizando otras notificaciones pendientes y, que sería atendido por la Secretaría, ante tal situación [se] aperson[ó] en el área de Secretaría, indicándole al recusante que el Tribunal dada la nota de Secretaría que cursa en autos se pronunciaría sobre la práctica de la notificación de la referida prueba por auto separado, por lo cual el recurrente manifestó que procedería ha [sic] recusar[lo], pues según a su decir había adelantado opinión sobre la causa”.
Indicó que su “proceder se había limitado al estudio de la procedencia o no de la evacuación de la respectiva prueba sobre la base del principio de preclusión procesal sin que a la fecha en que se planteó la recusación se hubiera dictado sentencia interlocutoria al respecto, lo que evidencia una vez más la imposibilidad de que el suscrito haya podido adelantar opinión en la presente causa”.
Finalmente, puntualizó que en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar dicha recusación y vista la temeridad de la presente recusación adicionalmente solicitó sea declarada ‘criminosa’, con todas las consecuencias que ello involucren en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Luís Ramón Obregón Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Winiie Acua Lara, contra del ciudadano Edwin Antonio Romero en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.

De lo anterior, se colige que el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer de la presente incidencia, y al respecto observa:
En el caso de autos, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, recusó al ciudadano Juez Edwin Antonio Romero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto –a su decir- el Juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pues “[…] su conducta claramente prejuzga sobre las pretensiones probatorias y el fondo de la causa, amen [sic] de violar el debido proceso de [su] representada al impedir al Alguacil el cumplimiento de su actuación […]”.
Ahora bien, entrando a conocer sobre la recusación planteada esta Corte observa que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
Ello así, esta Corte observa que el alegato del recusante se circunscribe fundamentalmente en que el Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Edwin Antonio Romero, se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el mismo adelantó opinión sobre la presente causa.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno transcribir lo señalado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto, se observa que la causal invocada se basa en que el Juez recusado haya emitido opinión sobre el caso en concreto antes de dictar sentencia.
En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. [Vid. Sentencia N°. 02481, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2006, caso: Tomás Recio Recio en atención al criterio fijado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, caso: Efraín Vásquez Velasco].
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la reacusación interpuesta y al respecto observa lo siguiente:
- Puntos previos
1. De la no presentación de la recusación ante el Juez
Alegó el Juez recusado la improcedencia de la recusación “ya que la misma no fue propuesta ante [su] persona tal y como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil”.
Con relación a tal argumento esta Corte debe determinar si la recusación hecha ante el Secretario o Secretaria del Tribunal es formalmente legal o no.
Para ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 92: La diligencia se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Ahora bien, siendo que de la precitada norma se colige como requisito, que la presentación de la diligencia de recusación deba efectuarse ante el Juez a cargo del Tribunal ya que la inobservancia de tal requisito conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta. Al respecto debe observarse lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2038/2001, expediente 00-2451 de fecha 24 de octubre del 2001 donde estableció que: “[…] la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.
Ello así, esta Corte en acatamiento con el criterio del máximo Tribunal de la República citado supra desecha el alegato esgrimido por el Juez recusado toda vez que tal formalidad resulta no esencial y contraria a lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Así se declara.
2.- De la tempestividad de la recusación
Por otra parte, alegó que “la presente recusación resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem en concordancia con el artículo 90, por haberse intentado la recusación ante la Sede Judicial después de fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008”.
En efecto, esta Corte observa que los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación […].
Artículo 102: Son inadmisible: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal […]”

De los artículos ut supra citados, es evidente que con la recusación se pretende asegurar el conocimiento de la causa por un juez totalmente imparcial que actúe a la vez con un secretario igualmente libre de parcialidad, dando a las partes oportunidad de hacerlos excluir, cuando fundadas razones hagan dudosa su imparcialidad; sin embargo, la legislación adjetiva civil establece un límite al ejercicio de la recusación y regula el tiempo de proposición de la misma, para evitar que se utilice como medio de apartar a un juez del conocimiento de la causa, después de haberla sustanciado, esto es, cuando la actividad que prosigue es el dictado del fallo.
Que de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente a los folios 3, 4 y 5 del expediente judicial esta Corte observa lo siguiente:
a) Diligencia presentada el 18 de noviembre de 2008 por el Alguacil de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo mediante la cual dejó constancia que la notificación ordenada en el oficio N° 1250-08 de fecha 30 de octubre de 2008, no había sido practicada puesto que la parte actora (recusante) no había suministrado los emolumentos correspondientes.
b) Posteriormente mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 el referido Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
c) Por su parte en esa misma fecha el abogado Luis Ramón Obregón apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual manifiesta que consigna los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la notificación del oficio N° TS10° CA-1250-08 de fecha 30 de octubre de 2008, dirigida al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Visto lo anterior se tiene que ciertamente, en el presente caso para la fecha 24 de noviembre de 2008, en que el ciudadano Luis Obregón actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante procedió a recusar al Juez Edwin Antonio Romero, si bien se realizó vencido el lapso probatorio, la misma va referida a un suceso ocurrido dentro de la fase de evacuación de pruebas, esto es, respecto de la notificación de la prueba de informes, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en este caso en particular, pasará a conocer del fondo de la presente recusación dada la envergadura que conlleva la fase probatoria en todo proceso judicial. Así se decide.
Del fondo de la recusación
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia y al respecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte recusante alegó “fue informado personalmente por el ciudadano Juez de la causa que la misma no fue practicada [notificación del Oficio N° TS10CA-1250-08, de fecha 30 de octubre de 2008, correspondiente a la prueba de informes] y que se va a pronunciar sobre la temporaneidad de la misma mediante auto expreso, siendo que esta prueba ya fue admitida y no hay preclusividad en materia de pruebas admitidas […] lo que constituye un pronunciamiento de forma adelantada ya que prejuzga sobre las pruebas admitidas en la causa”.
Por su parte, expresó el Juez recusado en su escrito que su “proceder se había limitado al estudio de la procedencia o no de la evacuación de la respectiva prueba sobre la base del principio de preclusión procesal sin que a la fecha en que se planteó la recusación se hubiera dictado sentencia interlocutoria al respecto, lo que evidencia una vez más la imposibilidad de que el suscrito haya podido adelantar opinión en la presente causa”.
A los fines de determinar si lo expresado por el Juez recusado en lo atinente al supuesto “adelantamiento de pronunciamiento” alegado por la parte actora constituye o no un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, constituye el instrumento normativo fundamental, referido al procedimiento contencioso administrativo funcionarial particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, para ello resulta oportuno traer a colación el referido procedimiento únicamente en lo que refiere a lo dispuesto en los artículos comprendidos del 105 al 107 de la referida Ley:
“Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran.
Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal.
Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”. [Negritas y subrayado de la Corte].

De las normas ut supra citadas se desprende que en el supuesto de que las partes no llegaren a una conciliación en la audiencia preliminar, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del día en que se realizó la citada audiencia sólo si alguna de las partes lo solicita, a los fines de la apertura del respectivo lapso probatorio. Para ello se presentará dentro del lapso, un escrito en el cual se promuevan pruebas. El procedimiento deberá llevarse a cabo de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil [artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], y los medios de pruebas serán los previstos en el prenombrado Código. La evacuación de las pruebas promovidas por las partes tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 105 ejusdem. [Negritas de la Corte].
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la norma que regula la prueba de informes, la cual se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

La normativa transcrita establece que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean partes en el proceso, dejándose al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten directamente en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente corre inserto al folio tres (3) del expediente nota consignada por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual dejó constancia que “el oficio 1250-08 librado en fecha 30-10-08, no han sido practicado por [su] persona debido a que la parte involucrada en el juicio no ha suministrado los medios para practicar el oficio antes mencionado”.
Asimismo, se observa que al folio cuatro (4) del mismo corre inserto auto de fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem se fijó para que el quinto (5to) día de despacho tuviera lugar la audiencia definitiva.
En esa misma fecha, la secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha [19 de noviembre de 2008] el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de la parte querellante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la notificación del contenido del oficio N° TS10° CA-1250-08 de fecha 30 de octubre de 2008 dirigido al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto el cual debía consignar en el lapso de cinco (5) días la información solicitada. [Folio 5 del expediente judicial].
Advierte esta Corte que para la fecha en que la parte recusante consignó los emolumentos, esto es, el 19 de noviembre de 2008, ya había concluido el lapso de evacuación tal y como se desprende del folio 5 del expediente judicial.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que ciertamente las partes interesadas soportan la carga procesal de impulsar debida y oportunamente el diligenciamiento de las pruebas que hayan promovido, así lo ha señalado la doctrina venezolana, y al respecto se ha dicho, que:
“El informe es requerido por el Juez, pero a solicitud de parte, y por tanto dicha prueba está sometida, como las demás pruebas en general, al principio el dispositivo, según el cual, la prueba es acto de parte y no del Juez y corresponde a la parte la carga subjetiva de la prueba como lo dispone el Art. 506 CPC; salvo que una disposición expresa de la ley confiera al juez la facultad de solicitarla de oficio, como ocurre v,gr, con la experticia”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). [Negrillas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00670 del 8 de mayo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, en la cual se expresó lo siguiente:
“De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio [prueba de informes] puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte”. [Negrillas y corchetes de la Corte].

En tal virtud, observa esta Corte que en el caso de autos no existe evidencia alguna de que la parte promovente de la prueba de informes haya llevado a cabo dentro del lapso legalmente establecido las gestiones necesarias para que el Juzgado a quo realizara los correspondientes requerimientos a la Comisión Nacional de Presupuesto del Ministerio Popular para la Finanzas, con la finalidad de que el Tribunal le solicitara las informaciones indicadas en el oficio N° TS10° CA 1250-08 de fecha 30 de octubre de 2008.
Ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negrillas de esta Corte).

La norma ut supra citada consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 00947 de fecha 20 de abril de 2006, caso: Serenos Orinoco, S.A. vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.).
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que la presente recusación no tiene objeto pues tales argumentos no encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente […]”, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recusante al respecto. Así se decide.
Finalmente, con relación al alegato referido a que hasta la fecha “no se ha oído apelación ejercida por [su] persona sobre la sentencia dictada por el Juzgado sobre el pedido cautelar del libelo”.
Al respecto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio la representación de la parte recurrente señaló en su escrito de recusación que “no le fue oída la apelación realizada sobre la sentencia relacionada con el pedido cautelar”, pretendiendo ésta que la misma le sea resuelta por medio de la “recusación” cuando el mismo dispone de mecanismos idóneos para tal reclamación, como lo es en todo caso el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
De modo pues, tal argumentación no tiene apoyo jurídico alguno que lo fundamente, pues la recusación ejercida va únicamente referida a un adelanto de opinión del Juez Superior de la causa, lo cual no tiene ninguna vinculación con lo solicitado por el recurrente, en consecuencia esta Corte considera improcedente tal solicitud. Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional considera que el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó conforme a lo alegado, por lo que no realizó pronunciamiento por adelantado acerca del fondo de la presente causa y por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal dispuesta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, contra el referido Juez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el abogado Luís Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WINIIE ERIKA ACUA LARA, portadora de la cédula de identidad N° 13.531.780, contra el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la recusación propuesta.
3. IMPROCEDENTE la solicitud referida a la apelación ejercida en contra de la sentencia que resolvió el pedido cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/ p.-
Exp. N°: AP42-X-2008-000034

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- ________________________.
La Secretaria.