PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000030

En fecha 20 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 945-07 de fecha 13 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.109.099 y 11.471.357, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Número 89-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Número 7.603.621, contra la referida dirección.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanira M. Moh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.610, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y en representación del ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, antes identificado, contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 26 de abril de 2007.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, en vista de la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, que riela a los folios dos (02) y tres (03) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) el apelante tiene parentesco con [su] cónyuge (tío-sobrina), en razón de lo cual hemos compartido juntos en numerosas oportunidades en reuniones familiares, manteniendo desde hace varios años, y hasta en la actualidad, una estrecha relación de amistad. (…) [Considera] que existen cuestiones fácticas suficientes que podrían eventualmente comprometer [su] imparcialidad en la decisión de la presente causa. Es por ello que, dado que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [se] inhib[ió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 26 de mayo de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) el apelante tiene parentesco con [su] cónyuge (tío-sobrina), en razón de lo cual hemos compartido juntos en numerosas oportunidades en reuniones familiares, manteniendo desde hace varios años, y hasta en la actualidad, una estrecha relación de amistad. (…) [Considera] que existen cuestiones fácticas suficientes que podrían eventualmente comprometer [su] imparcialidad en la decisión de la presente causa. Es por ello que, dado que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [se] inhib[ió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En atención a lo anterior, se evidencia que el juez inhibido manifiesta tener una estrecha relación de amistad con el apelante, derivada del vínculo afectivo que los relaciona, ello en virtud del parentesco existente entre el apelante y la cónyuge (tío-sobrina) de dicho juez, situación ésta que ha obligado a los ciudadanos Hilario Rafael Marín Rodríguez, parte apelante en la presente acción, y Alejandro Soto Villasmil, juez inhibido, a compartir en diversos encuentros familiares. De allí pues que, el escenario antes descrito podría colocar en tela de juicio la imparcialidad con la cual todo juez debe sustanciar las causas que les correspondan conocer, apegado al derecho de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, a pesar de haber señalado anteriormente que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

Concluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

Así las cosas, en el caso de marras el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, se inhibe de conocer la presente causa por la existencia del vínculo familiar entre su cónyuge y el ciudadano Hilario Rafael Marín Rodríguez, quien a través de su representación judicial ejerció recurso de apelación en la presente causa, tal como se evidencia de diligencia que cursa al folio quinientos treinta (530) de la primera pieza del expediente judicial.

Ahora bien, del caso bajo estudio se evidencia que, por razones del vínculo familiar existente entre el apelante y la consorte del Juez inhibido, surge un parentesco por afinidad de tercer grado entre dichos ciudadanos, situación ésta que los ha llevado a compartir en diversos compromisos familiares, creándose así una relación afectiva de tipo familiar. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que desde el momento en el cual el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial para que alguna de las partes intervinientes en el juicio principal ejerciera su derecho y presentara algún tipo escrito de oposición a la inhibición, hecho que no ocurrió, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil en la diligencia mediante la cual se inhibe.

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, y a pesar que la situación planteada no se encuentra expresamente contenida dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que se encuentra configurada una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se declara

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de mayo de 2008.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AB42-X-2008-000030
ERG/011


En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria,