JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000048

En fecha 13 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por los abogados Ramón Alvins S., Victorino J. Tejera Pérez y Thomas Norgaard, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.304, 66.383 y 98.663, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYRECA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Tomo 38-A, de fecha 11 de mayo de 1977, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de su admisión, lo cual ocurrió el 26 de julio de 2006.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la persona del Síndico Procurador Municipal, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más los cinco (5) que se le concedió como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio demandado, “a los fines de darlo por enterado de la existencia del presente proceso judicial”.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Thomas Norgaard, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., solicitó que el Juzgado de Sustanciación se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Número 747 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por dicho Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Thomas Norgaard, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción pruebas consignado por el abogado Thomas Norgaard, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A. Asimismo, advirtió que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de tres (3) de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 11 de julio de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem. Por último, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Victorino Tejera, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, vencido el lapso para la presentación de los informes, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Marjory Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.145, actuando en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, solicitó “la reposición de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que en éste procedimiento se obvió la notificación al Procurador General de la República, lo cual debió hacerse tomando en cuenta que el Demandado de autos es el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el cual goza de los privilegios contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

En fecha 5 de diciembre de 2007, la abogada Ana Luisa Romer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 125.701, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., rechazó la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada “(…) pues esta es una demanda patrimonial propuesta exclusivamente contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…). Por lo tanto, [solicitó] a la Corte que sentencie el presente caso, resolviendo el fondo del mismo como corresponde y que deseche los ilegales argumentos de la referida funcionaria en su diligencia del día 16 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 10 de abril de 2008, la abogada Ana Luisa Romer, ya identificada, consignó poder por el cual acredita su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., y solicitó se dicte la decisión correspondiente.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2008, el abogado Victorino Tejera, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., solicitó que esta Corte dictara decisión en la presente causa.

I
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, los abogados Ramón J. Alvins, Victorino Tejera Pérez y Thomás Norgaard, identificados supra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., interpusieron demanda patrimonial contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 12 de mayo de 1999, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico y [su] representada, la empresa MAYRECA, C.A. (…), celebraron la Transacción que se evidencia del Convenio Nro. 0001-99 (…), en lo sucesivo (la ‘Transacción’) (…). El objeto de la referida Transacción fue poner fin a la problemática surgida entre las partes con ocasión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte de [su] representada y la falta de pago por parte del Municipio y así precaver un eventual litigio entre ambas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacaron que “[en] la Cláusula Primera de dicha Transacción, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico, reconoció que MAYRECA, C.A., prestó el servicio de aseo urbano y domiciliario con base a la Carta de Intención celebrada entre ambas partes, en la cual se acordó la firma de un contrato administrativo de prestación de dichos servicios, pero que no llegó a formalizarse. Dicha Carta de Intención se celebró entre el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico, representado por el entonces Alcalde (…), en fecha 15 de enero de 1998”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron que “[en] la Cláusula Tercera de la Transacción, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, reconoció que adeudaba a MAYRECA, C.A., por la prestación de dichos servicios, el costo de las reparaciones efectuadas a los equipos del Municipio, el alquiler de la maquinaria y equipo automotor, el acondicionamiento de cestas recolectoras de basura, así como los costos financieros, intereses de mora y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debidamente calculados en lo que respecta a la prestación del servicio, con base a la oferta presentada por la empresa MAYRECA, C.A., al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico, la cantidad de OCHOCIENTOS VENTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 826.566.155,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que “[en] la Cláusula Cuarta de la Transacción, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico, por órgano de su entonces Alcalde, previa autorización concedida por unanimidad por el Consejo Municipal en su sesión de fecha 11 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Nro. 037-99, acordó pagar al momento de la celebración de la misma Transacción, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). [Acompañaron] copia certificada del referido Acuerdo Nro. 037-99 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 11 de mayo de 1999 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que “[en] la misma Cláusula Cuarta de la Transacción, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE se obligó a pagar a [su] representada el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00) en un lapso de ciento veinte días (120). En efecto, en la fecha de la celebración de la Transacción, es decir, el 12 de mayo de 1999, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE pagó a [su] representada la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) convenida tal y como consta de las dos (2) órdenes de pago de fecha 12 de mayo de 1999, debidamente selladas en húmedo y numeradas 5.195 y 5.196, la primera por CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00) y la segunda por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[transcurrido] el lapso de ciento veinte días (120) sin que el MUNICIPIO LEONOR INFANTE del Estado Guárico cumpliera con la Transacción y efectuara el pago del sueldo adeudado a [su] representada de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), en fecha 23 de septiembre de 1999, [su] representada MAYRECA, C.A., le solicitó mediante carta dirigida al Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal, la reunión acordada en la misma Transacción para finiquitar el pago de la deuda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, a pesar de lo anterior, “(…) en ningún momento el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico, convocó la reunión. Luego de eso y pese a innumerables esfuerzos conciliatorios para lograr que el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico cumpliera voluntariamente con la Transacción, hasta la [fecha de interposición de la demanda] el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico no ha pagado la deuda que tiene con [su] representada, la cual es líquida, exigible y de plazo vencido. Por ello el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico se encuentra en incumplimiento de la Transacción, es decir en incumplimiento contractual respecto a [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el objeto de la referida Transacción fue poner fin a los problemas surgidos entre las partes con ocasión de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte de [su] representada y la falta de pago del Municipio y precaver un eventual litigio entre ambas. En ese sentido, vale la pena recordar que el origen de la relación contractual entre el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE se remonta al 12 de septiembre de 1997”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que “[en] esa misma fecha, el Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, declaró el servicio de aseo urbano y domiciliario en estado de emergencia según Acuerdo Nro. 0015-97 y acordó autorizar al ciudadano Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE para celebrar un contrato de prestación del servicio de recolección, barrido, disposición final y tratamiento técnico del relleno sanitario y reciclaje de los desechos recuperables con MAYRECA, C. A. En dicho Acuerdo, se autorizó al Alcalde a suscribir con MAYRECA C. A., una carta de intención que permitiera el inicio de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en forma inmediata (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron que “(…) en vista de la emergencia, en fecha 15 de enero de 1998, se celebró la Carta de Intención entre el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico y [su] representada, cuyo objeto era la posterior suscripción de un contrato administrativo para la prestación del servicio público de recolección, barrido, disposición final y tratamiento técnico de relleno sanitario y reciclaje de desechos recuperables. Dicha carta establece los lineamientos generales del futuro contrato. En la Cláusula Primera de la Carta de Intención, se convino en suscribir el contrato dentro de un lapso de sesenta (60) días calendario y con vista a la emergencia existente en el Municipio en la prestación del servicio de aseo urbano, se facultó a MAYRECA, C. A., para iniciar las actividades convenidas a partir del día 19 de enero de 1998 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que “(…) a partir del 19 de enero de 1998 [su] representada, la empresa MAYRECA, C. A., comenzó a trabajar, es decir, comenzó a prestar el servicio de recolección de la basura en el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, para lo cual se realizaron diversas inversiones, se obtuvo el local y oficinas, se contrató personal, adquirió uniformes para el personal, se iniciaron los movimientos de tierra en el vertedero de basura, se alquilaron máquinas, equipos automotores, se repararon los equipos pertenecientes al Municipio y se acondicionaron las cestas recolectoras de basura”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, a pesar de lo anterior, “(…) [su] representada sólo prestó el servicio público de aseo urbano y domicilio hasta el 18 de octubre de 1998, fecha ésta en la que el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE asumió nuevamente la prestación del servicio, habida cuenta que nunca se llegó a celebrar el contrato de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario acordado en la carta de intención. Tampoco el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE pagó a MAYRECA, C.A., las sumas de dinero señaladas en la oferta presentada por MAYRECA, C. A., al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE y que fue aceptada por éste, tal y como consta de la Carta de Intención”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) luego de numerosos esfuerzos, en fecha 11 de mayo de 1999, el Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, reconoció que el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE adeudaba a [su] representada la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 826.586.155,00), por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario durante el período comprendido entre el 19 de enero y el 18 de octubre de 1998 y acordó autorizar al Ciudadano Alcalde para que conviniera con MAYRECA, C.A., en el pago de las sumas de dinero adeudadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que igualmente “(…) se autorizó al Alcalde para que efectuara el pago parcial de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) (…) y del mismo modo el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE pagaría la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), a ser tramitada por el Ciudadano Alcalde ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso de ciento (120) días contados a partir de la fecha de la Transacción”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Observó que “[en] virtud de los incumplimientos [del] MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, en fecha 6 de abril de 2000, [su] representada intentó ante el Máximo Tribunal de la República demanda en contra del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE en reclamación de cumplimiento de la Transacción. Luego, en fecha 18 de octubre de 2000, el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE a través de sus apoderados judiciales, reconoció la relación contractual entre aquél y [su] representada y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, señalaron que “[dicha] cuestión previa fue declarada SIN LUGAR mediante Sentencia Nro. 789 de fecha 8 de mayo de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…). No obstante, mediante Sentencia Nro. 024 de fecha 14 de enero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la perención de la instancia, por lo que (…) [presentaron] nuevamente la demanda”. (Mayúscula del original).

En función a lo expuesto, demandaron “(…) al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, [por] el cumplimiento de la Transacción celebrada en fecha 12 de Mayo de 1999 para que (…) sea condenado a pagar a MAYRECA, C. A., la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.165.450.248,30) más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la anterior suma comprende “(…) SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00) adeudada al 12 de mayo de 1999 como se desprende de la Transacción”. Así como, la cantidad de “(…) QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 538.864.093,30) por concepto de intereses al 12 de julio de 2006”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, alegaron que “[en] efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad de dinero adeudada según la Transacción (…), es líquida y exigible desde el mismo 12 de mayo de 1999, por lo que ha generado intereses moratorios a la tasa de doce por ciento (12%) anual a favor de [su] representada, lo que equivale a SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.190.338,60) por cada año de mora”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, aunado a lo anterior, debe sumársele a las cifras demandadas por intereses moratorios “[la] cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.531.723,10) por el lapso transcurrido desde el 13 de mayo de 2006 y el día 12 de julio de 2006, a razón de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.265.861,55) por cada mes de mora”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en las precisiones realizadas, concluyeron que “(…) el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico adeuda a MAYRECA, C. A. [la] cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00) desde el día 12 de mayo de 1999 (…) más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 538.864.093,30) por concepto de intereses al 12 de julio de 2006”, fecha de interposición de la correspondiente demanda. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, demandaron el pago de los “(…) intereses moratorios que se sigan causando desde la presentación de [la] demanda hasta la fecha definitiva del pago, los cuales [solicitaron] se ordenen calcular mediante una experticia complementaria del fallo”, así como “(…) se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de aquellas cantidades de dinero que se ordene pagar a favor de [su] representada, para el momento en que ejecute la sentencia” y, por último, “[se] condene al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE del Estado Guárico al pago de las costas y costos procesales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, estimaron la “(…) demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.165.450.248,30)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Thomas Norgaard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAIRECA, C.A., reprodujo el mérito favorable de las pruebas promovidas al momento de la presentación del escrito de libelo de la demanda, oportunidad en la cual fueron acompañadas las siguientes pruebas documentales:

i) Convenio Nº 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999, contentivo de la transacción celebrada entre el ciudadano Edgar Martínez, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y el ciudadano Vittorio Pettrica Zugaro, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MAIRECA, C.A., que corre inserto a los folios Veintiuno (21) al Veinticuatro (24) del expediente.
ii) “Carta de Intención” suscrita en fecha 15 de enero de 1998 por el ciudadano Edgar Martínez, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y el ciudadano Vittorio Pettrica Zugaro, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MAIRECA, C.A., que corre inserto a los folios Veinticinco (25) al Veintiséis (26) del expediente.

iii) Copia certificada de la sesión ordinaria de fecha 11 de mayo de 1999 celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual corre inserta a los folios Veintiocho (28) al Veintinueve (29) del expediente.

iv) Copia certificada del Acuerdo Nº 037-99, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 11 de mayo de 1999, por el cual el Concejo Municipal del mencionado Municipio autorizó al ciudadano Alcalde para convenir y efectuar el pago adeudado a la empresa MAIRECA, C.A., así mismo autorizarlo para hacer las gestiones ante el (MARNR) para la asignación de recursos a los efectos de complementar el referido pago, el cual corre inserto a los folios Treinta (30) al Treinta y Tres (33) del expediente.

v) Orden de Pago Nº 5195 de fecha 12 de mayo de 1999, a la sociedad mercantil MAIRECA, C.A., por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00), equivalentes a Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 115.000,00), por concepto de “(…) Pago parcial del monto adeudado a esta Empresa de acuerdo a lo aprobado por unanimidad por la Ilustre Cámara Municipal en Acuerdo No. 037-99 de fecha 11-05-99, según Documentos anexos (…)”, que riela al folio Treinta y Seis (36) del expediente.

vi) Orden de Pago Nº 5196 de fecha 12 de mayo de 1999, a la sociedad mercantil MAIRECA, C.A., por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), equivalentes a Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,00), por concepto de “(…) Pago Parcial del monto adeudado a esta Empresa de acuerdo a lo aprobado por unanimidad por la Ilustre Cámara Municipal en Acuerdo No. 037-99 de fecha 11-05-99, según Documentos anexos (…)”, que riela al folio Treinta y Siete (37) del expediente.

vii) Notificación de fecha 23 de septiembre de 1999, por la cual la sociedad mercantil MAIRECA, C.A., informó a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el vencimiento del lapso de Ciento Veinte (120) días continuos fijado en el Convenio Nº 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999, para el pago de la diferencia adeudada a dicha empresa, por lo que solicitaron “(…) con la Urgencia del caso cumplir con los 15 días pautados para reunirnos y finiquitar la deuda (…)”.

viii) Copia Certificada del Acuerdo Nº 0015-97 de fecha 12 de diciembre de 1997, por el cual el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, declaró en estado de emergencia el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, se autorizó al Alcalde de dicho Municipio para suscribir el correspondiente contrato de servicio con la empresa MAYRECA, C.A., así como para suscribir previamente a la celebración del contrato, “(…) una Carta de Intención que permita el inicio de la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en forma inmediata”.

III
DE LA COMPETENCIA


Con respecto a la competencia para conocer del presente caso, se observa que mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., demandaron al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por el “cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 1999, derivada de la carta de intención suscrita entre las partes para la posterior suscripción de un contrato administrativo de prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario”.

Ello así, del escrito de la demanda se extrae que la pretensión procesal de la sociedad mercantil demandante, consiste en el cumplimiento del contrato de transacción celebrado con el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, solicitando se le condene al pago de la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.165.450.248,30), por concepto de la deuda contraída, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad, calculados desde el 12 de julio de 2006 hasta el 12 de julio de 2006, momento de interposición de la presente demanda.

De esta forma, por cuanto la pretensión asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos Bolívares (Bs. 1.165.450.248,30), debe esta Corte atender al contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.


Ahora bien, respecto al mencionado artículo, estima pertinente esta Corte señalar lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Yes’Card, C.A.), sobre el régimen de competencias transitorias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la que precisó lo siguiente:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del fallo transcrito se deduce que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a la letra de la norma bajo análisis, fijó tres (3) presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para que el conocimiento de las acciones intentadas contra la República, los Estados o los Municipios, o las empresas en la cual dichos Entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración se refiere, sea atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales, conforme expresó el Máximo Tribunal deben igualmente ser considerados para los casos relativos al numeral 25 del mismo artículo.

Tales presupuestos se refieren a: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y, ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.); iii) Que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, esta Corte observa que, en el caso de autos, la demanda ejercida se interpuso contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo que el monto demandado asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.165.450.248,30), en tanto que, en atención a los normas procesales vigentes, el conocimiento de la presente demanda de manera expresa no se encuentre atribuido a un Tribunal diferente.

Ello así, visto que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 13 de julio de 2006, la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Número 38.350, de 4 de enero de 2006, de ello resulta que el monto pretendido equivale a Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Catorce (43.614) Unidades Tributarias, resulta evidente que la cuantía de la demanda interpuesta supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Millones (Bs. 336.000.000,00) sin exceder el límite fijados en las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.352.000.000.00), razón por la que esta Corte estima que el caso de autos encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Declarado lo anterior, como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la abogada Marjory Gómez, actuando en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.


En este sentido, mediante diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2007, la mencionada abogada solicitó “(…) la reposición de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que en éste procedimiento se obvió la notificación al Procurador General de la República, lo cual debió hacerse tomando en cuenta que el Demandado de autos es el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el cual goza de los privilegios contemplados en el artículo 155 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Así las cosas, corresponde señalar lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).

Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

De esta forma, la disposición transcrita establece fundamentalmente dos preceptos: de una parte, regula el modo en que ha de realizarse la citación, exigiendo que sea mediante oficio dirigido al Síndico Procurador, acompañado de copias certificadas del libelo y de sus anexos. De otra, se hace referencia a las consecuencias jurídicas de la falta de citación o bien de la citación deficiente, las cuales serán causales de anulación de ese acto procesal y conllevarán a la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Así, el mencionado artículo prevé dos prerrogativas inherentes al municipio, por una parte establece la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio; y, por la otra, es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el municipio.

En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641 (caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra TRIMECA), en la cual, con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, expuso que:

“La norma precedentemente transcrita [artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal], prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera se pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A, contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico por cumplimiento del contrato de transacción, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.165.450.248,30) lo cual equivale hoy a la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte con Veinticinco Céntimos (Bs f. 1.165.450, 25).

En tal virtud, se observa que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, al admitir la demanda interpuesta, ordenó “(…) emplazar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la persona de su Síndico Procurador, a fin de que [compareciera] (…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días de despacho que se le [concedieron] como término de la distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por otro lado, [ordenó] la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio antes mencionado, a los fines de darlo por enterado de la existencia del presente proceso”.

Ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que en fecha 3 de agosto de 2006 fueron emitidas las correspondientes Boletas de Notificación, para cuya práctica fue comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constando en autos que las mismas fueron debidamente recibidas en fecha 23 de octubre de 2006, personalmente por la Síndica Procuradora Municipal, tal como se desprende al folio Setenta y Seis (76), y el 8 de noviembre de 2006, en el Despacho del Alcalde del Municipio demandado, cuya copia de recibo corre inserta al folio Setenta y Ocho (78) del expediente judicial.

No obstante lo anterior, tal como se desprende de la petición formulada mediante diligencia consignada en fecha 16 de octubre de 2007, la Síndica Procuradora del Municipio demandado pretende la reposición de la causa alegando que, en el presente caso, “(…) se obvió la notificación al Procurador General de la República (…)”, por cuanto –desde su punto de vista- el Municipio demandado “(…) goza de los privilegios contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
De esta forma, constata este Órgano Jurisdiccional que la solicitud del Municipio demandado se circunscribe a la reposición de la causa al estado de citación, pretendiendo con ello subsanar el vicio en el que –supuestamente- se incurrió al omitirse la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, debe reiterarse que la presente demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ente que representa una de las unidades político territorial primaria de la organización nacional, que goza de personalidad jurídica y autonomía, tal como lo expresa el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo reitera el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual le permite, a través del funcionario competente designado al efecto, Síndico Procurador Municipal, el ejercicio de las defensas, tanto judiciales como extrajudiciales, de los derechos del mencionado Municipio, en todos aquellos asuntos en los cuales tenga interés.

De esta forma, encuentra esta Corte que, en el orden local, la persona de derecho público territorial, sujeto de derechos y obligaciones a este nivel, es el Municipio y la defensa de sus derechos e intereses en juicio corresponde al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421, del 21 de abril de 2006), que establece lo siguiente:

“Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda. (…)”.
De acuerdo al texto de las disposición legal trascrita, quien detenta la representación y defensa de los derechos de los municipios son sus respectivos Síndicos Procuradores, y corresponde entonces a dichos funcionarios realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales derechos se encuentren suficientemente salvaguardados, sin que para ello sea necesario, por tanto, la notificación del Procurador General de la República, en virtud de la personalidad jurídica propia y de la autonomía de la cual goza esta unidad política primaria de la organización nacional, como son los municipios.

En este sentido, si bien mediante el auto de admisión el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó “(…) emplazar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…)”, es necesario destacar que no puede ser considerada como legitimada pasiva en la presente demanda la denominada “Alcaldía”, ya que la misma constituye tan sólo la estructura física donde se asientan los órganos del Poder Municipal, pues la personalidad jurídica es atribuida a la organización personificada de derecho público y sustrato territorial local, es decir, al Municipio, de manera que al disponer el mencionado Auto de Admisión la notificación del Síndico Procurador “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” se actuó conforme a derecho.

En consecuencia, al ser el Síndico Procurador Municipal el funcionario competente para defender en juicio los intereses del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como efectivamente lo realizó el Juzgado de Sustanciación, no correspondía en el presente caso practicar la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, pues en el presente caso la República no es parte en el juicio, siendo que tan sólo se encuentran en juego los intereses patrimoniales del Municipio demandado.
En definitiva, encuentra esta Corte que, en el caso de autos, no existe motivo alguno que genere la reposición de la causa, pues se cumplieron cabalmente con los extremos legales correspondientes, en consecuencia, declara improcedente la solicitud propuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por la abogada Maryory Gómez, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Así se decide.

SEGUNDO: Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la pretensión interpuesta por la sociedad mercantil MAYRECA, C.A, contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por cumplimiento del “contrato de transacción” suscrito por ambas partes en fecha 12 de mayo de 1999. A tal fin, es necesario precisar los hechos que dieron origen a la presente demanda; así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Corte las siguientes circunstancias:

1. En fecha 12 de septiembre de 1997, el Consejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante Acuerdo Nro. 0015-97, el cual corre inserto al folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44) del expediente judicial, declaró el servicio de aseo urbano y domiciliario en estado de emergencia y acordó autorizar al ciudadano Alcalde de dicho Municipio para celebrar un contrato de prestación del servicio de recolección, barrido, disposición final y tratamiento técnico del relleno sanitario y reciclaje de los desechos recuperables con la sociedad mercantil MAYRECA, C.A.

2. En dicho Acuerdo, se especificó que el contrato de servicio a celebrarse entre las partes debería suscribirse por un plazo “no menor de diez (10) años, vistas las características propias del contrato y la inversión que deberá realizar el Contratista para la puesta en funcionamiento del Aseo Urbano”. Asimismo, en el mencionado Acuerdo se autorizó además al Alcalde de dicho Municipio para “suscribir con la empresa MAYRECA, C.A, previamente a la celebración del contrato una Carta de Intención que permita el inicio de la prestación del servicio de Aseo Urbano Domiciliario en forma inmediata”.

3. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en autos, concretamente de los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26) del expediente, se desprende que en fecha 15 de enero de 1998, el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Presidente de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., suscribieron una “carta de intención para la posterior celebración del contrato administrativo”, en cuya cláusula primera se estableció que dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días calendarios, siguiente a la fecha antes indicada, procederían a suscribir el correspondiente contrato administrativo de prestación de servicio de recolección, barrido, disposición final y tratamiento técnico de relleno sanitario y reciclaje de desechos recuperables. Asimismo, en dicha cláusula primera se autorizó a la mencionada sociedad mercantil para “desarrollar las actividades pertinentes que le [permitieran] asumir totalmente la prestación del servicio el día Diecinueve de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho”.

4. En este sentido, de acuerdo a lo alegado en el escrito de demanda, a partir del 19 de enero de 1998, la sociedad mercantil demandante comenzó a prestar el servicio de recolección de basura en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no obstante –según fue alegado- dicho servicio tan sólo fue prestado hasta el 18 de octubre de 1998, fecha en que dicho Municipio asumió nuevamente la prestación del servicio, dado que nunca se llegó a celebrar el contrato de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario acordado en la carta de intención antes referida.

5. En fecha 12 de mayo de 1999, las partes celebraron una “transacción extrajudicial” según Convenio Nº 0001-99, el cual corre inserto a los folios Veintiuno (21) al Veintidós (22), a través del cual “(…) se le pone fin a la problemática surgida con ocasión de la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, conforme a los términos previstos en el Acta de fecha Ocho (8) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)” y, asimismo, se intentó precaver un eventual litigio, estableciéndose además, entre otras consideraciones, la forma de pago de la deuda contraída por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en virtud de la prestación del servicio de recolección de basura en dicho el territorio.

6. Que transcurrido el tiempo acordado por las partes el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no ha cumplido con el pago del saldo adeudado a la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., motivo por el cual solicitaron ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se condene al referido Municipio al cumplimiento de la transacción.

Ello así, se advierte entonces que, en el presente caso, las cantidades demandadas devienen del contrato de transacción contenido en el Convenio Número 0001-99 suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 1999, el cual fue “[opuesto] formalmente al demandado en su contenido y firma”. En este sentido, tratándose el mencionado Convenio de un documento privado, por cuanto el mismo fue incorporado a las actuaciones junto con el libelo, ha debido ser reconocido o impugnado en el acto de contestación a la demanda, siendo que su silencio produciría como consecuencia que dicho documento se tendría como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.



De la falta de contestación por parte del Municipio demandado

Así las cosas, verificados los hechos que dieron lugar a la presente controversia, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico luego de verificada su citación para la contestación de la demanda, en la persona de la Síndica Procuradora y del Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se desprende de los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77) del expediente judicial, no acudió oportunamente a contradecir o rechazar la demanda interpuesta en su contra.

No obstante ello, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “cuando la autoridad municipal, no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes (…)”. Siendo ello así, en el presente caso esta Corte, con el propósito de asegurar la vigencia de la prerrogativa procesal otorgada a los Municipios por una disposición legal expresa, debe considerar como contradicha la presente demanda. Así se declara.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte en esta oportunidad decidir si resulta procedente el reclamo formulado por la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., así como los intereses moratorios supuestamente debidos por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, reconocidos en el contrato de transacción celebrado por las partes, según Convenio Número 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999.



De la Carta de Intención suscrita entre las partes

Ello así, en primer lugar, conviene distinguir las relaciones jurídicas que surgen de la controversia planteada. En este sentido, aprecia esta Corte que, tal como se precisó con anterioridad, en fecha 15 de enero de 1998, las partes suscribieron una “Carta de Intención”, por la cual se autorizó a la sociedad mercantil demandante, con el propósito de dar inicio a la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, a desarrollar de manera inmediata –y de forma previa a la suscripción del contrato de servicio para la recolección de basura, barrido, disposición final y tratamiento técnico de relleno sanitario, entre otros servicios- las actividades pertinentes que le permitieran asumir totalmente la prestación del mencionado servicio desde el 19 de enero de 1998, con la firme intención que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que fue suscrito dicho acuerdo, las partes suscribirían el respectivo contrato administrativo por el cual la demandante prestaría el servicio de recolección de basura.

No obstante ello, tal como lo expresaron las partes en el Convenio Número 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999, el contrato administrativo a celebrarse entre las partes no fue materializado oportunamente, siendo que la actividad realizada por la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., cesó en fecha 18 de octubre de 1998, ello por cuanto a partir del día siguiente el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico asumió de manera directa el servicio de aseo urbano y domiciliario.

En este sentido, respecto a la denominada “Carta de Intención” suscrita entre las partes, debe esta Corte destacar que a raíz de la misma la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., tal como fue convenido de manera expresa, comenzó a prestar el servicio para la recolección de basura, barrido, disposición final y tratamiento técnico de relleno sanitario, entre otros servicios; situación que fue expresamente reconocida tanto por el Concejo Municipal como por el Alcalde del Municipio Leonado Infante del Estado Guárico, de manera que, a pesar de no haberse materializado el proyectado contrato administrativo para tal fin, se aprecia que ello no fue impedimento para que se prestara de manera efectiva el servicio contratado.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional tener en cuenta que, la figura del contrato –como convención que permite constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas- en atención a lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil de Venezuela, “se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

En este sentido, como se puede apreciar de la disposición parcialmente transcrita, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, ahora bien, una vez manifestada dicha aceptación, debe considerarse que el contrato se ha perfeccionado y que, por tanto, las partes se encuentran sujetas a las obligaciones pactadas.

Así, encuentra esta Corte que la doctrina ha definido a la figura de la oferta de contratación, como la proposición unilateral que una persona denominada oferente, proponente o solicitante, dirige a otra, denominada destinatario, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato. Asimismo, se ha establecido que dicha figura por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones”. Caracas: UCAB, 1998. p. 111), tal como lo requiere el artículo 1.137 del Código Civil antes referido.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como fue destacado con anterioridad, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 12 de septiembre de 1997, el Consejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante Acuerdo Nro. 0015-97, declaró el servicio de aseo urbano y domiciliario en estado de emergencia y acordó autorizar al ciudadano Alcalde de dicho Municipio para celebrar un contrato de prestación del servicio de recolección, barrido, disposición final y tratamiento técnico del relleno sanitario y reciclaje de los desechos recuperables con la sociedad mercantil MAYRECA, C.A.

Asimismo, en el mencionado Acuerdo se autorizó además al Alcalde de dicho Municipio para “suscribir con la empresa MAYRECA, C.A, previamente a la celebración del contrato una Carta de Intención que permita el inicio de la prestación del servicio de Aseo Urbano Domiciliario en forma inmediata”, ordenándose para ello la notificación de dicho Acuerdo tanto al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico como al representante de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A.

Así las cosas, se observa que en la “Carta de Intención” suscrita entre las partes en fecha 15 de enero de 1998, se especificó que en la misma se establecerían los “lineamientos generales objeto de la futura contratación, siguiendo lo establecido en la oferta de servicios presentada a esta Alcaldía”, de lo que desprende la efectiva voluntad de contratar por parte de ambas partes, y del establecimiento de concretas estipulaciones que posteriormente formarían parte del respectivo contrato administrativo de servicios, especificándose además que “Las estipulaciones del referido contrato, mantendrán en todo su valor los enunciados aportados en oferta presentada y aprobada por la Alcaldía”.


Siendo ello así, se aprecia entonces la formación efectiva de un contrato entre las partes, sometido a concretas y determinadas estipulaciones y en virtud del cual, en atención a la situación de emergencia previamente decretada, procedería la sociedad mercantil MAYRECA C.A. a prestar de manera inmediata el servicio para la recolección de basura, barrido, disposición final y tratamiento técnico de relleno sanitario.

De esta forma, entiende este Órgano Jurisdiccional que la prestación de los servicios para la recolección de basura, barrido, disposición final y tratamiento técnico de relleno sanitario, por parte de la empresa MAYRECA C.A., se concretó producto de la oferta previamente formulada por dicha sociedad mercantil y debidamente aceptada por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, producto de lo cual se procedió a la prestación de dicho servicio entre el período comprendido entre el 19 de enero de 1998 hasta el 18 de octubre de 1998, tal como fue expresamente reconocido en el Convenio Nº 0001-99 suscrito por las partes.

Ello así, en el Convenio Nº 0001-99, suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 1999, contentivo del contrato de transacción, se especificó que a partir del momento en que el Municipio demandado asumió de manera directa el servicio antes referido quedó pendiente “solamente el finiquito de la deuda contraída con la Empresa Mayreca C.A. por el lapso en que esta prestó sus Servicios a [ese] Municipio”, lo cual fue determinado “en base a la oferta presentada por la empresa MAYRECA, C.A, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, dando un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 826.566.155,00, suma esta aceptada por la ALCALDIA Y EL CONCEJO MUNICIPAL (…)”.


De esta forma, en el caso que ocupa la atención de esta Corte, la parte actora fundamenta su pretensión en el cumplimiento del Convenio Número 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999, a través de la cual las partes decidieron precaver un eventual litigio, acordando el pago de los montos adeudados en las formas especificadas en dicho documento.

En este sentido, se observa que en el aludido contrato las partes suscribieron las siguientes obligaciones, a saber:

“(…) PRIMERO: Como quiera que el servicio de aseo urbano y domiciliario lo venía prestando, con base en una Carta de Intención, la Empresa MAYRECA, C.A., que tenía por finalidad la suscripción de un contrato administrativo de servicio, el cual en ningún momento llegó a formalizarse, lo que se traduce en una prestación de hecho del servicio de aseo urbano y domiciliario. SEGUNDA: Queda entendido que el servicio de aseo urbano y domiciliario lo continuó prestando la Alcaldía, en forma directa, desde el día Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta la presente fecha. Quedando pendiente solamente el finiquito de la deuda contraída con la Empresa Mayreca C.A., por el lapso en que esta prestó sus Servicios a este Municipio. TERCERA: Por lo que respecta al pago por la prestación del servicio, el costo de las reparaciones efectuadas a los equipos del Municipio, el alquiler de maquinaria y equipo automotor, el acondicionamiento de cesta recolectoras de basuras, así como los costos financieros, intereses de mora y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por parte del Municipio Infante a la empresa MAYRECA, C.A, los cuales fueron debidamente calculados en lo que respecta a la prestación del servicio, en base a la oferta presentada por la empresa MAYRECA, C.A a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, dando un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 826.586.155,00) suma esta aceptada por la ALCALDÍA Y EL CONCEJO MUNICIPAL, [y] revisable para la firma del próximo convenio en beneficio del Municipio. CUARTA: Por su parte, el Alcalde, en nombre y representación del Municipio Leonardo Infante y de sus órganos de Gobierno y Administración, la Alcaldía y el Concejo Municipal y previa autorización de este último, otorgada por unanimidad en Sesión celebrada en fecha: 11/05/99 (sic) por carecer el ente local, en estos momentos de los recursos financieros para la cancelación de la suma señalada en la cláusula anterior pagará a la empresa MAYRECA, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) al momento de la firma del presente documento. Asimismo, la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante se compromete a pagar la diferencia de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), para lo cual el Municipio gestionará por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (MARNR) el saldo de la cantidad establecida por las partes (…) que, de ser otorgados por dicho Ministerio, serán otorgados a la empresa MAYRECA, C.A, como cancelación total. De resultar infructuosas dichas gestiones, calculadas en un periodo de ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, ambas partes se obligan a reunirse nuevamente (…) en un lapso de Quince (15) días continuos, una vez concluido el plazo anterior para acordar un convenio de pago por el monto restante por cancelar de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), siempre y cuando el pago total de dicha cantidad restante la haga la Alcaldía en alícuotas mensuales y en un período de Doce (12) meses a la empresa MAYRECA, C.A, prorrogable por un lapso igual o mayor de común acuerdo por las partes involucradas en [ese] documento por su parte, el Ciudadano VITTORIO PETTRICA ZUGARO (…), en consideración de la situación económica y de incapacidad de pago por la que atraviesa el Municipio Leonardo Infante, en los actuales momentos, como consecuencia del estado de crisis económica y financiera que ha venido padeciendo Venezuela, durante los últimos años fiscales. Acepta la propuesta de pago realizada por el Ciudadano Alcalde, en nombre y representación del Municipio. QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que la intención de suscribir el presente documento es poner fin a todas las controversias surgidas con ocasión de prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, así como evitar la eventual acción que pudiera interponerse por ante los órganos jurisdiccionales, por lo que, cancelado el monto señalado en la Cláusula Cuarta de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) y el saldo deudor restante de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), por la Alcaldía a la empresa MAYRECA, C.A, nada tendrá que reclamarse con motivo del objeto relacionado con [ese] documento, por lo que cancelada la totalidad de la deuda, ambas partes se otorgarán el respectivo finiquito (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).



Ahora bien, la figura de la transacción está prevista en el Derecho como medio de autocomposición procesal y se define como un contrato mediante el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven una eventual controversia (artículo 1.713 del Código Civil).

De acuerdo a lo anterior, la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certidumbre de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de seguridad, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Respecto a este punto concreto, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción –junto con la conciliación- constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Ahora bien, la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que podría afirmarse dentro de la pretensión que sería objeto de un eventual proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. De allí que la doctrina y la práctica distingan entre la transacción judicial y la transacción extrajudicial.

De esta forma, para que pueda haber transacción, no es menester que haya un pleito pendiente: bastará que el pleito sea posible y que a este respecto se conciba el temor real. En estos casos, según comenta la doctrina tradicional, no parece racional dar gran importancia a la cláusula por la cual las partes declaren que han resuelto hacer cesar toda controversia entre ellas, no sólo en cuanto a las causas y objetivos previstos, sino también en cuanto a todas las demás causas y objetos no previstos, desconocidos y extraños al objeto de la transacción. (Vid. SANOJO, Luis. “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”. Madrid: Reimpresión de la Primera Edición de 1873, Tomo IV, 1934. p. 80 y sig.).

Ahora bien, la transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un punto capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido de la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.

En este sentido, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado, y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse en autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Civil Venezolano”. Caracas: Organización Gráfica Capriles, C.A., p. 329).

Verificado lo anterior, aprecia esta Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil venezolano vigente, “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De la validez de la transacción

En este sentido, siendo que en el caso de autos se trata de una transacción extrajudicial suscrita por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, resulta necesario precisar si, para ello, se actuó conforme a las normas especiales reguladas al efecto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se celebró dicho contrato, la cual, en el numeral 12 del artículo 72, establecía como competencia propia de los Concejos y Cabildos Municipales “Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones, recursos, convenir, transigir, y comprometer en árbitros”.

Así, se observa que a los folios Treinta (30) al Treinta y Tres (33) del expediente corre inserta copia de la Gaceta Municipal Número 028, de fecha 11 de mayo de 1999, del Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico en la cual fue publicado el Acuerdo Número 037-99 de la misma fecha, por la cual el mencionado Concejo Municipal “PRIMERO: [Autorizó] al Ciudadano Alcalde de [ese] Municipio, para que [conviniera] con la mencionada Empresa Mayreca, C.A, en el pago parcial de la deuda a favor de la misma; dicho pago parcial asciende a la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000). Tal como lo establece el convenio redactado y signado con el No 0001-99 y el saldo adeudado es decir, Seiscientos Veintiséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco (Bs. 626.586.155,oo) serán tramitados por el Alcalde de [ese] Municipio ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables en un lapso de Ciento veinte días (120) contados a partir del día de la firma del convenio respectivo, siendo entendido que si las gestiones para tal fin resultaren infructuosas la Alcaldía y [esa] Cámara Municipal se comprometen en reafirmar la diferencia e iniciar un proceso de negociación y firma de un nuevo convenio donde se establece la posibilidad de modificar el referido monto adeudado en beneficio de la Municipalidad y de común acuerdo entre las partes involucradas”.

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico autorizó expresamente al Alcalde de dicho Municipio a los fines de que éste conviniera con la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el servicio de recolección de basura prestado, en los términos especificados en el Convenio suscrito, por lo que debe entenderse satisfecho el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 12 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso ratione termporis, de lo que deviene que el mencionado Alcalde se encontraba en la posibilidad de disponer de la materia objeto de la transacción y, por ello, la misma resulta legítima.

En este sentido, del texto de la transacción extrajudicial se colige que ambas partes reconocieron la existencia de una deuda por parte del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a favor de la sociedad mercantil recurrente, indicando de manera expresa el monto total de la misma, que ascendía a la cantidad de Ochocientos Veintiséis Quinientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 826.586.155,oo), “suma esta aceptada por la ALCALDÍA Y EL CONCEJO MUNICIPAL”, tal como expresamente se dejó constancia en la Cláusula Tercera del Convenio Número 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999.

Asimismo, se observa que respecto del monto inicial adeudado las partes establecieron en la Cláusula Cuarta del mencionado Convenio que “el Alcalde, en nombre y representación del Municipio Leonardo Infante [pagaría] a la empresa MAYRECA, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00) al momento de la firma del presente documento (…)”.

En este sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) del expediente judicial, Orden de Pago emanadas de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico de fecha 12 de mayo de 1999, Número 5195 y 5196 por las cantidades de Ciento Quince Millones (Bs. 115.000.000,oo) y Ochenta y Cinco Millones (Bs. 85.000.000,oo), respectivamente, a favor de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., por concepto de “Pago Parcial del monto adeudado a [esa] Empresa de acuerdo a lo aprobado por Unanimidad por la Ilustre Cámara Municipal en Acuerdo No 037-99 de fecha: 11-05-99 (sic), según Documentos anexos”.

Ahora bien, respecto de la suma restante de la cantidad expresamente reconocida por ambas partes, en el Contrato de Transacción antes aludido se dejó establecido que “(…) la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante se compromete a pagar la diferencia (…), para lo cual el Municipio [gestionaría] (…) ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) el saldo de la cantidad establecida por las partes (…) que, de ser otorgados por dicho Ministerio, serán otorgados a la empresa MAYRECA, C.A, como cancelación total. De resultar infructuosas dichas gestiones, calculadas en un periodo de ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, ambas partes se obligan a reunirse nuevamente (…) en un lapso de Quince (15) días continuos, una vez concluido el plazo anterior para acordar un convenio de pago por el monto restante (…)”.

En este sentido, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., afirmaron que las obligaciones expresamente reconocidas en el contrato de transacción, a pesar de haber transcurrido el tiempo acordado por las partes para su cumplimiento, no han sido satisfechas, considerando entonces que el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico debe ser condenado al pago de la cantidad de Seiscientos Veintiséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 626.586.155,oo), más los intereses moratorios calculados sobre dicha cantidad de dinero.


Siendo ello así, dado que –como ya se dijo- surge de la lectura del Convenio Número 0001-99 de fecha 12 de mayo de 1999, contentivo de la transacción celebrada entre las partes, la obligación por parte del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de realizar el pago de la cantidad de Seiscientos Veintiséis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 626.586.155,oo), al no constar en autos que la misma haya sido efectivamente cumplida por el ente demandado y por derivarse de un contrato válido suscrito entre ambas partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de dicha deuda principal. Así se declara.

TERCERO: Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, aunado a la pretensión de pago de la deuda principal, la representación judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., demandó igualmente el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de dicha obligación, calculados en “(…) la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 538.864.093,30) por concepto de intereses al 12 de julio de 2006”, así como los “(…) intereses moratorios que se sigan causando desde la presentación de [la] demanda hasta la fecha definitiva del pago, los cuales [solicitaron] se ordenen calcular mediante una experticia complementaria del fallo”.

En este sentido, observa esta Corte que las partes pactaron de manera expresa que el Municipio demandado, dentro de los Ciento Veinte (120) días contados desde la fecha de suscripción del contrato, realizaría las gestiones necesarias para cumplir con el pago de la cantidad adeudada, y que “(…) De resultar infructuosas dichas gestiones (…) ambas partes se (…) [reunirían] nuevamente (…) en un lapso de Quince (15) días continuos, (…) para acordar un convenio de pago por el monto restante por cancelar (…) siempre y cuando el pago total de dicha cantidad restante la haga la Alcaldía en alícuotas mensuales y en un período de Doce (12) meses (…), prorrogable por un lapso igual o mayor de común acuerdo por las partes (…)”.

Siendo ello así, se desprende de lo anterior que las partes pactaron que, luego de agotado el lapso fijado para que el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico realizara las gestiones necesarias a los fines de obtener los recursos económicos con el propósito de cumplir con las obligaciones asumidas, se reunirían nuevamente a los fines de realizar un nuevo convenio de pago por el resto del monto a pagar.

En este sentido, aprecia esta Corte que corre inserta al folio Treinta y Ocho (38) del expediente judicial Comunicación de fecha 23 de septiembre de 1999, por la cual los representantes de la sociedad mercantil MAYRECA C.A., solicitaron a la parte demandada “(…) cumplir con los 15 días pautados para [reunirse] y finiquitar la deuda (…)”, siendo recibida la misma en fecha 24 de septiembre de 1999 tanto en la Alcaldía del Municipio Infante como en el Concejo de dicho Municipio.

De lo anterior, resulta que desde el día 24 de septiembre de 1999, fecha en que fue requerida el cumplimiento de la obligación contraída por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se verificó la mora en el pago de las cantidades adeudadas. En este sentido, resulta menester señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago y éstos, en casos como el de autos, vienen dados por el pago de intereses.


Sobre la base de lo expuesto, establecido en el caso de autos que el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico no ha realizado el pago de las cantidades demandadas, incurriendo en mora en el cumplimiento de su obligación, deberán calcularse los intereses moratorios desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.

En este sentido, esta Corte considera necesario, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., calculados desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.

CUARTO: Por otra parte, observa esta Corte que la parte actora solicitó que “(…) [se ordenara] la corrección monetaria o indexación judicial de aquellas cantidades de dinero que se ordene pagar a favor de [su] representada, para el momento en que se ejecute la sentencia”.



En este sentido, con relación a la indexación del capital adeudado por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios implicaría, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.), una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.

QUINTO: Por último, se aprecia que la parte demandante solicitó expresamente que se condenara al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico al pago de las costas y costos procesales. En este sentido, observa esta Corte que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la posibilidad de que el Municipio sea condenado en juicio, en los términos precisados a continuación:

“El Municipio o las entidades municipales, podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o Jueza, podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

De lo anterior, se desprende la posibilidad que el Municipio sea condenado en juicio al pago de las costas procesales, especificándose el límite cuantitativo estimado sobre el valor de la demanda, indicándose además la potestad para el juez de eximir el pago de dichas costas, en los casos en que considere que el Municipio o las entidades municipales correspondientes hubieren tenido motivos racionales para litigar. Ahora bien, el artículo transcrito sujeta la posibilidad de condenatoria en costas procesales al Municipio en un hecho concreto y objetivo, como es la exigencia de que el mismo haya sido vencido totalmente en juicio por medio de sentencia definitiva, lo cual implica que todas las pretensiones planteadas en el escrito libelar por el demandante hayan sido declaradas procedentes en la sentencia de fondo.

Siendo ello así, advierte esta Corte que, en el caso de autos, no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto la pretensión propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante a la condena de corrección monetaria o indexación judicial fue declarada improcedente en función a las consideraciones previamente expuestas, en razón de lo cual resulta forzado declarar improcedente la solicitud de condenatoria en costas procesales al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Así se declara.

SEXTO: Declarado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, tal como fue destacado con anterioridad, se encontraban en controversia los intereses patrimoniales del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, producto de la reclamación de la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Seis con Dieciséis Bolívares Fuertes (Bf. 626.586,16), más los intereses moratorios calculados desde el 12 de mayo de 1999, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MAYRECA C.A., circunstancia que ameritó la oportunidad y debida notificación tanto del Síndico Procurador Municipal como del Alcalde del mencionado Municipio, tal como se desprende –respectivamente- de los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Ocho (78) del expediente judicial.

No obstante lo anterior, se aprecia que en el caso de autos no se verificó de manera oportuna defensa de los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual pudo haber tenido incidencia en las resultas del presente juicio, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que, en el caso de considerarlo pertinente, inicie las averiguaciones necesarias para la determinación de la responsabilidad administrativa en que hayan incurrido los funcionarios encargados de ejercer la defensa en juicio de los intereses patrimoniales de dicho Municipio. Así se decide.

SÉPTIMO: En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., en contra del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia, se condena al pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA ESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 626.586,16).

Asimismo, respecto de los intereses moratorios, esta Corte considera necesario, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., calculados desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados Ramón J. Alvins S, Victorino J. Tejera Pérez y Thomas Norgaard, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO;

2.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada Marjory Gómez, quien afirmó actuar en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de “(…) reposición de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que en éste procedimiento se obvió la notificación al Procurador General de la República, lo cual debió hacerse tomando en cuenta que el Demandado de autos es el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el cual goza de los privilegios contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”;

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; en consecuencia:
3.1- SE ORDENA al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO pagar a la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA ESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 626.586.155,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 626.586,16);

3.2- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios adeudados la parte demandante, para lo cual esta Corte acuerda, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de dichos intereses, calculados desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios;

3.3- IMPROCEDENTE la pretensión de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., con relación a la indexación del capital adeudado por el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios implicaría una doble indemnización;

3.4- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales al MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de determinar la posible responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos encargados de defender en el presente juicio los intereses patrimoniales del mencionado Municipio, en virtud de las omisiones procesales antes especificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2006-000048
ERG/007

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria