JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001330
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas JEHUDI ROBERT DARDIK y LEONORA FERRERO DE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-944.147 y V-4.277.665, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, asistidas por las abogadas MARGARITA ESCUDERO LEÓN, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, ANA CRISTINA NÚÑEZ MACHADO, MARIA VERÓNICA ESPINA MOLINA y NELLY HERRERA BOND, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.205, 54.328, 65.130, 75.996 y 80.213, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0003-2004 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se ordenó oficiar al Organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
El 3 de mayo de 2005, la abogada NELLY HERRERA BOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS S.A., consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 19 de julio 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente.
El 20 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 17 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte el 21 de julio de 2005.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A., de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de la Procuradora General de la República.
El 17 y 31 de enero del 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la debida notificación de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A., de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada ORNELLA BERNABEI ZACCARO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente con la causa que cursa ante éste Juzgado bajo el
Nº AP42-N-2004-1153.
El 6 de abril de 2006, vista la solicitud de acumulación realizada por la parte actora, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000717, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), mediante el cual informó a ésta Corte, que el expediente administrativo solicitado, debido al incendio ocurrido en las Torre Este de Parque Central, no fue posible recuperar ninguna pieza.
El 13 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio emanado del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
El 13 de julio de 2006, la abogada NELLY HERRERA BOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se pronuncie sobre la acumulación de las causas.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006 y 4 de junio de 2007, la abogada NELLY HERRERA BOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y, en consecuencia se dictara decisión en la misma sobre la solicitud de acumulación realizada.
El 11 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2008, la abogada MARÍA SURGA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.440, actuando con el carácter de “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, consignó poder en original que acredita su representación, asimismo solicitó a esta Corte, la acumulación de la presente causa con la signada bajo el
N° AP42-N-2004-001153.
En fecha 9 de abril de 2008, la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó a esta Corte se pronunciara con relación a la acumulación solicitada.
El 14 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la solicitud de acumulación presentada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de marzo de 2004, las ciudadanas JEHUDI ROBERT DARDIK y LEONORA FERRERO DE BLANCO, actuando con el carácter de directoras de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A., debidamente asistidas por las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro, Ana Cristina Núñez Machado, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 54.328, 65.130, 75.996 y 80.213, respectivamente, interpusieron ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
El 18 de octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A..
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A..
El 21 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nº 2005-2111, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA; 2.- ADMITE; 3.- ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo).
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.54.328, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa que cursa en esta misma Corte bajo el Nº AP42N-2004-001153. por cuanto “(…) La acumulación de autos o procesos es una institución procesal que tiene como objeto evitar la producción de sentencias contradictorias, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal en la resolución de controversias que cursando en procesos distintos, guarden relación entre sí alguna relación de accesoriedad, conexión o continencia (…) El caso es que las causas ya identificadas, cuya acumulación se solicita, cursan ambas ante ese Tribunal, razón por lo cual solicitamos (sic) que una vez estudiados los extremos para acordar la acumulación por razones de accesoridad que desarrollaremos (sic) a continuación, esta sea acordada a los fines de que se tramiten y decidan bajo un único procedimiento (…) ”.
En este sentido la apoderada judicial de la recurrente alegó que “(…) El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos en que existe conexión entre diferentes causas a los fines de que proceda la acumulación establece que:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…)
3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Este es precisamente el supuesto de conexión que alegamos (sic) en este caso que, tal como explicaremos,(sic) las causas cuya acumulación se solicita tienen como fundamento el mismo objeto y título. En efecto, en materia contencioso-administrativa y, específicamente en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares (como es la Resolución a la que se refiere la presente solicitud de acumulación), la jurisprudencia ha entendido que el ‘ objeto’ está referido al acto a impugnar y que el ‘ titulo’ viene representado por los elementos jurídicos bajo los cuales se solicita la impugnación del acto en cuestión, es decir, los vicios, las razones y los elementos jurídicos en que se fundan la presunta nulidad del acto (…)”.
Seguidamente procede a transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, (Caso T.A. Álvarez en nulidad y amparo) y alega que “(…) Ahora bien, en este caso en concreto, al igual que en la sentencia transcrita, se evidencia una clara identidad en el objeto de las demandas de nulidad cuya acumulación de (sic) solicita, debido a que éstas se interpusieron contra la misma Resolución Nº SPPLC/0003-2004 de fecha 24 de enero de 2004 emanada de Procompetencia que estableció que Suramericana y Cines Unidos realizaban prácticas concertadas relativas a la fijación de los precios de las entradas de cine. En efecto de una simple comparación entre los expedientes cuya acumulación se solicita, se puede constatar que la Resolución objeto de ambas demandas de nulidad es exactamente la misma, por lo que el primer requisito relativo a la “identidad de objeto” para que proceda la acumulación se encuentra satisfecha. En cuanto a lo referido a la identidad de título, se evidencia una similitud en los alegatos expuestos en el escrito de nulidad contra la Resolución. En efecto, si bien es cierto que no existe una identidad absoluta en lo que a la estructura y redacción de ambos escritos de (sic) refiere el hecho es que los alegatos de fondo esgrimidos en contra de la mencionada Resolución son los mismos (…)”.
Por otra parte sostiene que “(…) El ordinal 4º del artículo del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso repromoción de pruebas. La presente solicitud de acumulación se hace en tiempo hábil, toda vez que en ninguno de las causas cuya acumulación aquí se solicita se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Aunado a lo anterior, es necesario agregar que no están dado ninguno de los restantes supuestos previstos en el Artículo 81 eiusdem, toda vez que:
(i) los procesos están en la misma instancia.
(ii) no se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios que deban ser acumulados a procesos que cursen en Tribunales Especiales, y
(iii) los procedimientos son los mismos.
De manera que la acumulación no consigue impedimento alguno (…)”. (Subrayado del recurrente).
Finalmente solicita sea acordada la acumulación del expediente Nº AP42N-2004-1330, con la causa que cursa bajo el expediente Nº AP42N-2004-1153
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante diligencia presenta el 14 de agosto de 2008, por la bogada NELLY MARÍA HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A, parte actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señaló lo siguiente:
“Visto que en fecha 21 de marzo de 2006 Suramericana solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa bajo el expediente Nº AP42-N-2004-1153 (contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por Cines Unidos, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/0003-2004 de fecha 16 de enero de 2004 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), solicitud que se encuentra pendiente de decisión por ese despacho.
Visto asimismo que en fecha 7 de abril de 2008 la representación judicial de Cines Unidos, C.A. consignó diligencia en el expediente correspondiente a través de la cual desistió de la acción intentada.
Visto finalmente que dicho desistimiento fue debidamente homologado por esa Corte a través de la sentencia Nº 2008-1479 de fecha 6 de agosto de 2008, (…) desistimos de nuestra solicitud de acumulación del presente expediente al que cursa bajo el Nº AP42-N-2004-1153. En este sentido, reiteramos nuestro interés en la presente causa y solicitamos que se ordene su continuación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el planteamiento que efectuara la representación judicial de SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A., respectó al desistimiento de la acumulación de la presente acción signada con el Nº AP42-N-2004-001330, a la causa identificada con el Nº AP42-N-2004-001153, ambas cursantes ante este Órgano Jurisdiccional, debe esta Corte observar:
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se realizara la acumulación de la causa singada con el Nº AP42-N-2004-001330, al expediente identificada con el Nº AP42-N-2004-001153.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2008, se desistió de dicha acumulación, por cuanto en la causa signada con el Nº AP42-N-2004-1153, se había presentado un desistimiento de la acción, el cual fue debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional.
Así, visto lo anterior, como quiera que efectivamente, cursan a los autos a los folios 121 al 139, copia simple de la sentencia Nº 2008-1479, de fecha 6 de agosto de 2008, a través de la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologó el desistimiento de la acción formulado en el expediente Nº AP42-N-2004-001153, y visto que la acumulación se había solicitado sobre dicho expediente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la acumulación planteada por la apoderada judicial de la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A., expresamente solicitó la continuidad de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la acumulación planteada.
2.-, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2004-001330

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________.

La Secretaria,