EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000190
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.156.562, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
El 30 de abril de 2008 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y, previa distribución del asunto, se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento de esta Corte con relación al amparo cautelar.

El 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente reiteró su solicitud de pronunciamiento a esta Corte con relación al amparo cautelar y anexó copia fotostática de instrumentales relacionadas con el caso.

En fecha 25 junio de 2008, mediante decisión N° 2008-01119, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, antes identificados, contra la providencia administrativa Nro. 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (Inparques); en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, por último remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de julio de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, antes identificados, consignó escrito, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del expediente completo.
En fecha 1° de agosto de 2008, vista la anterior diligencia, esta Corte ordenó expedir dichas copias certificadas por Secretaría.
En esa misma fecha, vista la decisión de fecha 25 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente, requirió al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficios Nros. JS/CSCA-2008-913, JS/CSCA-2008-914 y JS/CSCA-2008-915, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Parques, respectivamente, asimismo libró oficio N° JS/CSCA-2008-916, dirigido al mencionado Presidente, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

El 22 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios Nros. JS/CSCA/2008-00915 y JS/CSCA/2008-00916, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1° de octubre de 2008.

El 7 de octubre de 2008, la abogada Laura Venizelos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inparques, consignó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo y poder que acredita su representación.

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos el referido poder y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

El 13 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de ese auto, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [9 de diciembre de 2008], inclusive, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha y en vista del anterior cómputo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que el día 3 de diciembre de 2008, venció el lapso de 30 días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2008, dicho Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 14 de enero de 2009, visto el auto de fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

El 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso previsto para ello.

Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 30 de abril de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la familia de su representado, al igual que ciento cuarenta (140) familias más “[…] son ocupantes y propietarios de una serie de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de diez mil noventa y cuatro metros cuadrados (10.094 M2), ubicado en el lado Sur de la Avenida Los Horcones, que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la Sucesión Carucí, con un área de siete mil setenta hectáreas (7.070 Has.) en la denominada Posesión Los Robles, ubicada en la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: Donde llaman el Suspire Mocho Riando por el Río Turbio, donde hoy está ubicado el Instituto Pedagógico de Barquisimeto; Poniente: Con tierras de la misma Posesión Los Robles que pertenecen a Juan Isidro Apóstol, tomando como punto de referencia la Fabrica de Hielo ‘El Paramo’; Norte: Con el camino antiguo a El tocuyo, hoy Avenida los Horcones, siguiendo por la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, Sur: Con las orillas del Río Turbio, detrás de la Loma de León, ello, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de Septiembre de 1997, e inserto bajo el N° 68, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] a falta de otras opciones o alternativas, las preindicadas familias (142), decidieron que el área de terreno antes señalado, sería el lugar donde concretarían la estabilidad de sus respectivos núcleos familiares, vale decir, sería el lugar donde día a día compartirían con sus esposos, esposas e hijos, ya que como venezolanos al fin, se habían abierto paso en la vida a base (sic) trabajo, esfuerzo y sacrificio, siendo este precisamente la base que modestamente les permitió adquirir unas parcelas de terreno en la preindicada dirección, ya que muchas de tales familias procedían de humildes barriadas barquisimetanas donde habitaban bienhechurías que en algunos casos no alcanzaban la categoría de viviendas y carecían de la totalidad de los servicios públicos. De tal suerte que con la esperanza puesta en cada bloque, cabilla y saco de cemento, respectivamente, algunas de ellas, afortunadamente, concluyeron en su totalidad sus respectivas viviendas, en tanto que otras aún están en el proceso de su construcción, gozando la primera de la paz, tranquilidad y seguridad que derivan del hecho de tener un techo propio […]” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que las viviendas antes señaladas en todo momento han contado con el aval de los organismos prestadores de servicios públicos tales como ENELBAR e HIDROLARA, e incluso de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), ente que inclusive ha otorgado créditos para la construcción de los referidos inmuebles.

Relató que fue el 25 de marzo de 2008, cuando su representado fue notificado de la providencia administrativo objeto de impugnación, mediante el cual se ordenó la ‘…DESOCUPACIÓN INMEDIATA de todo tipo de infraestructura que se encuentre de los linderos del Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’ y lo que es mas (sic) grave aún, la ‘…DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, que se deberá hacer efectiva en (sic) lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión en la página Web del Instituto” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y mayúsculas del original].

Destacó que posterior a la notificación de la referida Providencia administrativa, se realizaron “[…] una serie de actuaciones arbitrarias por parte de los ciudadanos HIDELBRANDO ARANGU y CARLOS ALBERTO COLMENAREZ, Director Regional de INPARQUES en el estado Lara y Administrador del Parque Oeste Francisco Tamayo, respectivamente, quienes basados en la providencia administrativa impugnada, junto a un grupo de personas, el día 9/4/08 se presentaron al terreno en cuestión (Avenida Los Horcones frente a la Urbanización Piedras Blancas), y luego de derribar el portón que da acceso al mismo, comenzaron a proferir amenazas de desalojo y demolición, tanto de las viviendas completamente terminadas como aquellas que estaban en proceso de construcción; igualmente profirieron todo tipo de insultos e improperios contra las familias allí reunidas; treparon hasta el techo de las viviendas en cuestión e inspeccionaron las que estaban a medio construir” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la conducta ilegal por parte de INPARQUES en virtud de “[…] la orden de demolición en un lapso perentorio de cinco (05) días de una infraestructura, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que forme la voluntad de la administración y que sin duda comporte una verdadera garantía para los particulares destinatarios de ese actuar de la Administración Pública, y que finalmente tiene su fundamento en la tutela de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros, los cuales no pueden ser ningún modo inobservados por la Administración, ni siquiera amparándose en la tutela de los intereses de un colectivo, menos cuando se encuentra comprometida la seguridad jurídica de 142 familias que se encuentran ubicadas en los espacios del denominado Parque del Oeste Francisco Tamayo”[Corchetes de esta Corte] [Negrillas del propio texto].

Asimismo, destacó la grosera incompetencia del funcionario emisor del acto, ya que no existe ninguna disposición legal “[…] que permita imponer una sanción de demolición, tomando en consideración el carácter restrictivo de la aplicación de un régimen sancionatorio y la necesaria competencia como medida del actuar de cualquier órgano de la Administración Pública y como presupuesto para considerar ajustada a derecho su actuación” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representado, ya que el acto administrativo impugnado se fundamenta “[…] en afirmaciones y conclusiones a las que arriba el Presidente del Instituto Nacional de INPARQUES vulnerando la garantía constitucional a que se le presuma inocente […]” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, denunció que la orden de demolición emitida por el Presidente de Inparques viola el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones anteriores, solicitó amparo cautelar, dada la amenaza de lesión constitucional deviene de una orden de desalojo y demolición proveniente de una actuación administrativa del Presidente del Instituto Nacional de Parques, que afecta a 142 familias que habitan en el inmueble en cuestión.
Con relación a los requisitos de la medida cautelar solicitada, precisó lo siguiente:
“En el presente caso el fumus boni iuris, se evidencia puesto que existen fundados indicios que hacen presumir la violación de derechos constitucionales respecto de [su] representado y el resto de las 141 familias que habitan el terreno que INPARQUES pretenden desalojar, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y el medio de prueba de la existencia de violaciones graves que vician de nulidad la providencia administrativa aquí impugnada, consiste en que la misma fue adoptada sin que se sustanciara o se notificara a [su] representado de la apertura de un procedimiento administrativo previo, el cual es necesario para la validez de la orden contenida en dicha providencia. Con relación al periculum in mora debemos afirmar que existe un temor razonable, el cual parte de la presunción grave de que la ejecución de la señalada providencia administrativa violaría el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, lo cual deriva de hechos ciertos, tales como que ya se han producido atropellos y amenaza de ejecución de las ordenes (sic) de desalojo y desocupación contenidas en la predicha providencia administrativa. Por lo que respecta al periculum in damni, la ejecución de la providencia cuya nulidad se demanda, causaría daños inmediatos, ciertos y en algunos casos irreversibles, pues de demolerse las viviendas y bienhechurías que están en proceso de construcción, muchas de las familias que han invertido más de diez (10) años en la construcción de las mismas, les resultaría prácticamente imposible levantar nuevas viviendas.
Por lo que respecta a la ponderación de intereses, manifestamos que el otorgamiento del amparo solicitado, no afecta el interés público ni trae como consecuencias efectos en detrimento de terceros, antes por el contrario, permitiría que los afectados, incluido por supuesto [su] representado, conservaran intactos sus derechos de propiedad y posesión hasta se dilucide todo lo atinente a la legalidad o no de los mismos” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó declare con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ordene la suspensión inmediata y temporal de la orden de desalojo y desocupación contenida en la providencia administrativa impugnada, hasta tanto sea tramitado el presente procedimiento de nulidad, “[…] en virtud de la urgencia del caso y del lapso perentorio de 5 días para la ejecución de la orden de demolición, lapso éste que por lo demás ya está corriendo” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 22 de enero de 2009, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Al respectó señaló que “se trata de un Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, contra la Providencia Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por considerar que dicho acto vulnera derechos constitucionales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia”.
Asimismo indicó que “en el caso de autos, verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 3 de noviembre de 2008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado el mismo por la recurrente hasta la presente fecha”.
Adujo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual ‘fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte 11de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia’, que la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del recurrente de esa carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto”.
En tal sentido señaló que “aplicando las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21, aparte undécimo, fue librado en fecha 3 de noviembre de 2008, no siendo retirado, debiendo el recurrente en el lapso de 30 días continuos tal como lo señala la sentencia trascrita parcialmente ut supra una vez efectuado el retiro del referido Cartel proceder a su publicación y posterior consignación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, operando de esta manera el desistimiento del recurso interpuesto”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo debe proveerse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del presente recurso, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base a las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar el vacío legal in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “[…] los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica […]” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa. A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), Fiscal y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó que “[…] en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos la citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), Procuradora y Fiscal General de la República; (vid. folios 156, 160 y 168 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 170), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, dicho Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 3 de noviembre de 2008, exclusive hasta el 9 de diciembre 2008, inclusive. En cumplimiento de lo cual, el Secretario del aludido Juzgado certificó, que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos.
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso previsto para ello.
Ahora bien, en principio pareciera deducirse, con base a la nota contentiva del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008 -vid. Folio 174- y a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, que operó el desistimiento en la presente causa.
No obstante, sin apartarse de lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que el legislador consagró expresamente en la ley ciertos casos en que por razón de la materia de la cual se trate no opera el desistimiento ni la perención de la causa, verbigracia las materias penal y ambiental, también en los procedimientos en que se tramiten acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (vid. aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que resulta necesario precisar si el asunto bajo examen se inscribe dentro de alguna de esas materias especiales y si en consecuencia procedería o no la solicitud del desistimiento planteada en la presente causa (vid. Sentencia Nº 2008-1403 de fecha 23 de julio de 2008).
Dicho esto, deben puntualizarse brevemente las siguientes cuestiones: i) definición de materia ambiental y análisis de la intención del legislador en el caso de la norma contenida en el aparte 16 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ii) el objeto del presente procedimiento; y iii) subsunción del objeto de la presente causa en la materia ambiental y en la hipótesis normativa del aparte 16 del artículo 19 eiusdem.
i) El vocablo “materia” en derecho se refiere a un atributivo de competencia, cuyo criterio clasificatorio atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto del debate, la cual guarda correspondencia y por ende es supeditable a una determinada rama del derecho. En ese sentido, es lógico, en primer lugar, relacionar a la materia ambiental con el derecho ambiental y en segundo, definir éste último como el conjunto de normas que regulan la conducta humana en relación a todo lo concerniente con el “sistema de diferentes elementos, fenómenos, procesos naturales y agentes socioeconómicos y culturales, que interactúan condicionando en un momento y espacio determinado, la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio.” (Jaquenod de Zsögön, S. “Iniciación al Derecho Ambiental”, editorial Dykinson, Madrid 1999, p. 234, opus citatis en “Diccionario Jurídico Espasa”, editorial Espasa Calpe, S. A, Madrid 2001, p. 140).
Debe agregarse, que de los términos de la Ley que rige al Máximo Tribunal de la República, puede colegirse que la intención del legislador al establecer la imposibilidad de declaratoria de perención o desistimiento tácito en las causas relacionadas con la materia ambiental, ha sido desarrollar el derecho fundamental a un ambiente sano, pautado por el constituyente (vid. artículos 15, 127, 128, 129, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en consecuencia, revestir de un manto protector al ambiente, garantizando así los derechos ambientales de los ciudadanos y persiguiendo con esto dilucidar el fondo de las controversias que versen sobre el tema ambiental, evitando la impunidad de los delitos cometidos contra el entorno natural y anhelando en definitiva que, los procedimientos que guardaren alguna relación con el ecosistema no finalicen de forma anómala, sino que deba necesariamente dictarse una sentencia de mérito en esas causas para salvaguardar tan importante bien colectivo como lo es el medio ambiente.
ii) Por otra parte, debe destacarse que el ámbito objetivo del presente procedimiento, está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, contra la providencia administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud de la cual el referido Instituto por ser el ente competente en la administración y manejo del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, y al haberse detectado una serie de construcciones de ocupantes ilegales dentro de los linderos del referido Parque “Francisco Tamayo”, entre los cuales se encontraba el ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández -parte recurrente-, ordenó “La DESOCUPACIÓN INMEDIATA de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, ésta deberá hacerse efectiva en el lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, así como la DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques y se prohibió la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción o algunas de las actividades arriba descritas, dentro de los linderos del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, salvo que el Instituto otorgue el permiso correspondiente”. Asimismo se señaló en la referida Providencia que “en caso de que la presente medida no sea acatada en el lapso establecido, ese Instituto en protección de su soberanía y protección ambiental del referido Parque de Recreación, procederá al desalojo inmediato, de ser necesario con el apoyo de los organismos competentes”.
iii) Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis del caso de autos que el mismo está indudablemente vinculado con la materia ambiental, pues en resumidas cuentas, se persigue la nulidad de un acto administrativo que ordenó la Desocupación Inmediata de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque “Francisco Tamayo”, así como la Demolición de cualquier tipo de infraestructura sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, así como prohibir la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción, dentro de los linderos del referido Parque de Recreación, salvo que el Instituto otorgara el permiso correspondiente, ello a fin de garantizar la protección ambiental del aludido Parque. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N°. 2005-104 de fecha 9 de febrero de 2005, caso: Tenería Rubio C.A. contra Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
En este sentido y como quiera que la actividad administrativa desplegada por el Organismo cuyo acto se recurre, comprende la conservación, defensa, protección y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima esta Corte con base a las tesituras recién expuestas, que tal estado de las cosas encuadra con el supuesto normativo que prevé el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por ende improcedente el desistimiento en la presente causa y así se declara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de desistimiento de la presente causa, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.156.562, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK





Exp. Nº AP42-N-2008-000190

ASV /s.-



En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,