JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2008-000162

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2411-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NUMA JOSÉ MENDOZA ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 4.315.376, asistido por el abogado Juan Alfonzo Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Trujillo Estado Trujillo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada por la parte accionada contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 6 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de julio de 2007, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] El día Diez (10) de Junio (06) del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) ingre[só] a trabajar en: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), […] en [su] condición de: VIGILANTE (OBRERO), siendo el caso que en fecha Doce (12) de Agosto de (08) del Año Dos Mil Cinco (2.005) [sic] sin razón alguna el ciudadano: Dr. ITAMAR GALÍNDEZ GIRON, en su condición de Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONÉS [sic] AGRÍCOLAS (I.N.I.A), [les] envió al personal de Vigilancia de Planta Sede un memorándum signado con el N°. 049, por medio del cual manifestaba que: ´…A partir del día 15 de agosto de 2005, el servicio de la planta sede será realizado por una empresa privada contratada para tal fin. En este sentido la labor que ustedes venían efectuando para resguardar los bienes de INIA-TRUJILLO, finalizará el día domingo 14 de agosto…´, de lo cual se puede inferir que f[ué] despedido injustificadamente; fue la razón por la que acud[ió] ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Trujillo el día Diecisiete (17) de Agosto de (08) del año Dos Mil Cinco (2.005) [sic], para solicitar se aperturara el procedimiento pautado en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se contraen al PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, procedimiento del cual se produce su DECISIÓN en fecha 27-12-2.006, según se evidencia en Providencia Administrativa N°. 18-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en la que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, LA REPOSICIÓN A [su] PUESTO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR;[…]”. [Mayúsculas y resaltados del escrito, corchetes de esta Corte].
Que “[…] ante la negativa de [su] Patrono INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) […] de cumplir con lo ordenando en la Providencia Administrativa supra mencionada, y por cuanto han transcurrido más de Seis (06) Meses sin que se interpusiera Recurso Alguno contra la Providencia Administrativa N°. 18-2006, dictada en fecha 27-12-2.006, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo; [y] aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión, que impide y viola [su] derecho y deber de trabajar, para garantizar [su] sustento y el de [su] familia […]”. [Mayúsculas, negritas y resaltado del escrito, corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha Seis (06) de Febrero (02) del Año Dos Mil Siete (2.007) a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo- Estado Trujillo, se efectua[ría] una Inspección Administrativa en la Sede del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) […] con el objeto de que se dejara constancia sobre las razones por las cuales hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a la orden de reincorporar[se] a [sus] labores habituales de trabajo y no se habían pagado los salarios caídos; siendo que según Inspección Administrativa efectuada en fecha Seis (06) de Marzo (03) del año Dos Mil Siete (2.007) […] se dejó constancia de que la parte patronal manifestó que ´…La Consultoría Jurídica dijo que [iba] haber un proceso de apelación ante el Contencioso Administrativo estando en el lapso del mismo…´; razón por la cual solicitó que se iniciara Procedimiento de Sanción de conformidad con lo establecido en el Art. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de Reenganche emanada de la Autoridad Competente del Trabajo; solicitud que obedece al criterio jurisprudencialmente recientemente establecido según el cual como paso previo para intentar el Recurso de Amparo Laboral debe agotarse en su integridad el Procedimiento Administrativo; es decir, emita la Providencia Administrativa según la cual se imponga la multa contumaz que desobedece la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo […]”.
Que “Ante el hecho de que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa accionada, no satisface los derechos constitucionales invocados, como lo es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna vía judicial autónoma, mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias administrativa […]”.
Que “En razón de lo antes expuesto y que hasta la presente fecha, la empresa INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) […] no ha dado cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos antes referidos; hecho del decreto u omisión contumaz al reenganche en cuestión, que impide y viola [su] derecho y deber de trabajar para garantizar [su] subsistencia y el de [su] familia que configura el derecho que se [le] vulnera, aún cuando el hecho que se restablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 18 - 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en la que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, LA REPOSICIÓN A [su] PUESTO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR […]”. [Mayúsculas, negritas y resaltado del escrito, corchetes de esta Corte].
Que “[…] ante la evidencia de que en efecto se [le] ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a [su] favor, le solicito formalmente ordene a la empresa INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.) cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordado a [su] favor; caso contrario ordene la ejecución forzosa del hecho del Reenganche y Pago de Salarios Caídos restableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente [le] asiste, pero que la empresa INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), infringe y se niega contumazmente en acatarla”. [Mayúsculas, negritas y resaltado del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] 1. El Reenganche a las labores que le eran habituales; es decir, a la condición de VIGILANTE (OBRERO), en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) […]; 2. El pago de Salarios Caídos y la subsiguiente Indexación o Corrección Monetaria, conforme a la Jurisprudencia establecida; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que influyeron en [su] subsistencia personal y el de [su] familia […] 3 Solicito igualmente la Condenatoria en Costas y Costos de la parte demandada”. [Negritas del escrito].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche a las labores que le eran habituales al quejoso, es decir a la condición de vigilante en las instalaciones del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), con el correspondiente pago de los salarios caídos, hasta la total y efectiva reincorporación, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Este Juzgador considera, que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en toso [sic] caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.
Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la carta magna y que muy a pesar de que el justiciable teniendo una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a su favor de reenganche y pagos de salarios caídos, y aun cuando la imposición de la multa por parte de la Inspectoría anexa del folio 31 al 34 del presente expediente, haya una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona una lesión a sus derechos constitucionales y que este tribunal debe reestablecer de manera inmediata.
No obstante, no es procedente la subsiguiente corrección monetaria solicitada en razón de que el pago de los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y no restitutorio; de igual forma no es procedente los daños y perjuicios que a su decir fueron ocasionados por no ser ésta la vía idónea para ser solicitados.
En cuanto al pago de los salarios caídos este tribunal, aun cuando considera que el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, y así se decide.
En consecuencia, observándose la violación constitucional del derecho al trabajo a la parte quejosa, debe quien aquí decide ordenar el reenganche y a manera indemnizatoria cancelar los salarios caídos, pero no así la corrección monetaria ni los daños y perjuicios solicitados, razón por la cual de manera forzosa debe declararse Parcialmente Con Lugar el amparo solicitado y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NUMA JOSÉ MENDOZA ARIAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).
SEGUNDO: Se ordena el reenganche a las labores que le eran habituales al quejoso, es decir, a la condición de vigilante en las instalaciones del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), con el correspondiente pago de los salarios caídos, hasta la total y efectiva reincorporación.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NUMA JOSÉ MENDOZA ARIAS, asistido por el abogado Juan Alfonzo Viloria Montilla en su carácter de Procurador de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A), de acatar la Providencia Administrativa Nº 18-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el mencionado Juzgado, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub iudice. Así se declara.
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Karem Camero, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas de la Corte).
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo expuesto precedentemente, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento es agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios 8 al 12, copia certificada de la Providencia N° 18-2006 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en Trujillo mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Numa José Mendoza Arias contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Que riela a los folios 13 al 15, del expediente judicial el informe de la propuesta de sanción, suscrita por la ciudadana Beatriz Aranguibel García, Jefe de la Unidad de Supervisión de Trujillo en el Estado Trujillo al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo, mediante la cual propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera consta al folio 29, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, inicia contra el referido Instituto el procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 30 del expediente judicial, riela la notificación del cartel de notificación que le hace la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en el Estado Trujillo al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, el cual fue recibido el 11 de abril de 2007 por la ciudadana Noris Valera quien se desempeña en el mencionado Instituto como Contratista.
Igualmente, riela a los folios 32 al 35 del expediente judicial la Providencia Administrativa N° 00015-07, de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede el Estado Trujillo, mediante la cual se impone la multa al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), equivalente a un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos, (Bs. 1.536.975,00), de conformidad con la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual forma, riela al folio 36 del expediente judicial, consta que la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en el Estado Trujillo deja expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación el día 6 de junio de 2007 por la ciudadana “Keity Para”, quien se desempeña como recepcionista del referido Instituto, mediante el cual se le notifica el anterior acto administrativo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa del referido Instituto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 18-2006 de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, consta en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa-, los cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue suficientemente probado por la parte presuntamente agraviada, que dicho procedimiento fue agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L; resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción del acto administrativo de naturaleza laboral
Con relación a la solicitud del pago de los salarios caídos y la solicitud de indexación o corrección monetaria realizada por el accionante, así como “el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados”, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional (como casos como el de autos), es que el Órgano Jurisdiccional competente ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que la parte agraviante de cumplimiento efectivo al mandamiento realizado por dicho órgano administrativo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; por lo que resulta improcedente dicha solicitud.
Asimismo, la parte accionante alegó la condenatoria en costas y costo, para lo cual este Órgano Jurisdiccional debe señalar que cuando al interponerse la acción de amparo contra un ente público no procede la condenatoria en costas y costos toda vez que no se trata un juicio entre particulares y, vista la naturaleza del presente fallo, se declara improcedente dicha pretensión en el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, es conveniente para esta Alzada precisar que las actuaciones provenientes de los órganos integrantes del Poder Público, se encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo éstos los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las distintas acciones que se proponen contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, entre otras, las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en las violaciones que sean causadas por la ausencia de ejecución de dichos actos, tal y como sucede en el caso de autos.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia en su fallo dictado el 6 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la parte agraviante lo siguiente:

“SEGUNDO: Se ordena el reenganche a las labores que le eran habituales al quejoso, es decir, a la condición de vigilante en las instalaciones del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), con el correspondiente pago de los salarios caídos, hasta la total y efectiva reincorporación”.

En razón a ello, esta Corte evidencia del segundo particular del dispositivo del fallo apelado que, el Juzgado a quo ordenó al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) dar cumplimiento a una obligación de hacer, la cual no corresponde a la naturaleza jurídica del presente amparo constitucional, toda vez que la misma tiene por objeto únicamente que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 18-2006 de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo; en consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, revoca el fallo apelado y, conociendo el fondo del presente asunto se declara parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto y, se ordena al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 18-2006 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada Karen Camero, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de mayo de 2008.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se REVOCA la decisión dictada el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada y, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante hasta la total y efectiva reincorporación.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
5.- En consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 18-2006 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-O-2008-000162.
ASV/kj.-
En la misma fecha __________________ ( ) de _____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.