REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001245.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Carlos Martins Pereira, titular de la cédula de identidad Nro. E-795.852
Apoderado Judicial del Demandante: Maritza Gutiérrez inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 44.909
Demandada: Estación de Servicio Carabobo C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1985 anotado bajo el Nro .61, tomo 1-H posteriormente modificada según consta en acta registrada en la misma oficina bajo el Nro.68 tomo 38-A en fecha 27 de Octubre de 2000.
Abogado Asistente de la parte Demandada: Ernesto Rodríguez abogado en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro° 60.337.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos por la parte actora y demandada en fechas 10 de Noviembre del 2008 y 06 de Noviembre del 2008 respectivamente en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fueron remitidas las copias del presente asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 05 de Febrero del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de Febrero del 2009 oportunidad en la cual se declararon SIN LUGAR ambos recursos de apelación.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación La parte demandante recurrente denunció que apelaba del auto que ordena la ejecución de fecha 05 de Noviembre del 2008 por cuanto las cantidades señaladas en él no son exactas, ello en virtud de que en el año 2008 se pidió continuar con la ejecución forzosa, siendo que la Juez A-quo debió sumar la cantidad que ya estaba firme a partir de la primera experticia, mas la cantidad arrojada en el nuevo peritaje.
Por su parte el demandado adujo que su recurso se fundamenta en que existía un juicio de rendición de cuentas pendiente en virtud de la mala administración efectuada por el aquí demandante, juicio este en el cual se dictó sentencia a favor del demandado en el presente asunto, cuyo mandamiento de ejecución señala una suma de dinero superior a lo aquí demandado, quedando en consecuencia un saldo a su favor, motivo por el cual propuso la compensación, sin embargo la juez de instancia omitió pronunciarse al respecto de dicha solicitud, en razón a ello apeló del auto que fija los montos condenados a favor del actor y solicita pronunciamiento acerca de la compensación propuesta.
Con relación al punto invocado por el actor, referente al cálculo de los conceptos condenados por la Instancia, observa quien juzga que en fecha 27 de Junio del 2008 en la oportunidad de la audiencia extraordinaria de mediación la parte actora solicitó la realización de una nueva experticia del fallo para actualizar el monto condenado a favor de su representado, siendo que en fecha 17 de Julio del 2008 la juez del tribunal de instancia acuerda dicha solicitud haciendo la aclaratoria de que se ordenaba el cálculo de los intereses de mora y la indexación exclusivamente de las cantidades condenadas por la sentencia del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Octubre del 2004 quedando tal auto firme por cuanto no consta en autos que la parte hubiere apelado el mismo y en consecuencia siguiendo los parámetros establecidos se procedió a efectuar la experticia peticionada.
Así las cosas, quien juzga observa que en efecto tal y como lo planteó el Tribunal de instancia en su oportunidad, la base de cálculo para la estimación definitiva que debe arrojar la experticia complementaria del fallo, no puede estar dada por la cantidad arrojada por la primera experticia complementaria como lo solicita la parte actora, sino que debe partir del monto establecido en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, sobre la base del cual es que procede la actualización de la experticia, dado que esta contempla y contiene el primer peritaje efectuado. En virtud de lo anterior, considera quien juzga, ajustada a derecho la fijación del monto a ejecutar, efectuada por la instancia. Así se decide.
En relación al recurso intentado por la parte demandada, orientado al pronunciamiento acerca de la procedencia de la figura de la compensación en la presente causa, luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga constata que en fecha 27 de junio del 2008, en la oportunidad de la celebración de audiencia de mediación extraordinaria ya referida, la parte accionada opuso la figura de la compensación a la parte actora, en virtud de la existencia de una sentencia de rendición de cuentas dictada a su favor por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Julio el 2007, siendo que la instancia condicionó su pronunciamiento a que las parte llegaran o no a un acuerdo posterior.
Seguidamente en fecha 29 de octubre del 2008 presentó escrito la parte demandada solicitando al Juzgado de Instancia se pronunciara acerca de la procedencia de la compensación de las deudas entre la causa laboral y la causa civil ya mencionada, no obstante ello, en auto de fecha 05 de noviembre del 2008, el Tribunal, tal como se explicó, fija las cantidades a ser canceladas al actor, pero obvia pronunciarse con referencia a la solicitud de la aplicación de la compensación en el presente asunto. En virtud de ello, considera necesario este sentenciador ordenar al Juzgado de instancia pronunciarse acerca de la procedencia o no de la figura de la compensación opuesta por la parte demandada en el presente asunto.
Al respecto de lo anterior, quien juzga considera necesario establecer que la orden acerca del pronunciamiento referido tiene su fundamento en la garantía del principio de la doble instancia para ambas partes, toda vez que si este sentenciador pasa a conocer sobre tal solicitud se verían limitadas las mismas en su derecho de recurrir de lo decidido, con lo cual lo procedente en derecho es que la instancia emita un pronunciamiento acerca del referido particular y en el caso de no estar conformes alguna de las partes que estas puedan someter a conocimiento de la alzada la materia debatida. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10 de Noviembre de 2008 y SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en fecha 06 de Noviembre del 2008, ambos contra el auto de fecha 05 de Noviembre del mismo año dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido y se ordena al Juzgado de instancia pronunciarse acerca de la procedencia o no de la figura de la compensación opuesta por la parte demandada en el presente asunto, esto con el fin de garantizar a las partes el derecho de la doble instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Kamelia JImenez.
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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