REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2008-001317

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO QUINTERIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.354.419.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YRIA PAOLA MENDOZA y NELSÓN JOSÉ COLMENÁREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 102.266 y 102.297 respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL DUINM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.070.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA y ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 60.337 y 62.623 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 27 de febrero d 2008 interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.354.419 en contra del ciudadano RAFAEL DUINM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.070.

Ahora bien, estando dentro del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de a pesar de los intentos realizados por la juez para lograr una mediación o conciliación entre las partes la misma no se logró por lo que dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, una vez llegada la oportunidad en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declararon Con Lugar las pretensiones del actor, pronunciamiento contra el cual el apoderado judicial de la parte demandada apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de febrero de 2009, oportunidad en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio que pusiera fin al proceso, por tal razón en fecha 13 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, amabas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”(…)
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

(…) ”En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora ciudadano RODOLFO ANTONIO QUINTERIO RODRIGUEZ, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la apoderada Judicial del demandante, abogada YRIA PAOLA MENDOZA NARANJO, cuyas facultades se encuentran establecidas en copia certificada del documento poder que le fue conferido, el cual riela a los folios 4 y 5 de autos, en el cual se estipula que la misma tiene las facultades de: (…) convenir, desistir, transigir, entre otras.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada ciudadano RAFAEL DUIM supra identificado, consta en autos al folio 28 poder Apud Acta, el cual le fue conferido al abogado ERNESTO RODRIGUEZ, donde se evidencia que se le otorgó las facultades de: (…) convenir, desistir, transigir en nombre de su representada, entre otras (…) razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada presentando propuesta en este acto de los conceptos laborales que le corresponden al accionante, los cuales se estiman en el monto de CUARENTA y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 46.000,oo), lo cual comprende los conceptos condenados a pagar por la instancia, que de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en cinco partes de la siguiente manera:

1) Un pago por Bs F. 10.000 para el día 25.02.2009
2) Un pago por Bs F. 6.000 para el día 15.03.2009
3) Un pago por Bs F. 10.000 para el día 25.03.2009
4) Un pago por Bs F. 10.000 para el día 27.04.2009
5) Un pago por Bs F. 10.000 para el día 25.05.2009

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de CUARENTA y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 46.000,oo) lo cual comprende los conceptos condenados a pagar, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada en dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo la 9:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.