REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001234

PARTES EN JUICIO:

Intimante: Christian Esteban Peña Piña, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.478 y de este domicilio.

Intimada: Mary Carmen Weber Leal, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nro. 9.844.576.

Abogado Asistente de la Demandada: Ingrid Gutiérrez Aldana, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.167 y de este domicilio.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 05 de Noviembre del 2008 por el abogado Christian Esteban Peña Piña, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.478 y de este domicilio actuando en su carácter de parte intimante contra la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 27 de Noviembre del 2008, este Tribunal acogiendo el criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, le dio entrada al presente asunto, el cual fue tramitado por el Procedimiento Ordinario de Segunda Instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso para a presentación de informes; lapso este que culminó en fecha 15 de Diciembre del 2008, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso legal previsto para dictar sentencia pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 27 de Noviembre de 2008 y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con el procedimiento ordinario, en virtud de lo cual se dio apertura all lapso para la presentación de informes; el cual fue establecido de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que dispone en su texto:

Artículo517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria. (Subrayado del Tribunal).

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Tal como se desprende del articulo in comento en el sistema procesal civil venezolano se efectúa una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, en este caso a los efectos de establecer el lapso correspondiente a la presentación de los informes en alzada en materia de procedimiento ordinario. Así se tiene que las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, debe advertir quien juzga que, a su vez, las sentencias interlocutorias admiten una sub división así: Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, Interlocutorias simples e Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.

En este sentido, se observa que las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales, por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.

Así las cosas, considera quien juzga que la decisión recurrida en el presente asunto constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues aun cuando decide una primera fase del proceso de intimación, podría poner fin al mismo -en el supuesto de que se declara sin lugar el cobro de los honorarios por parte del intimante- tal como sucedió en el caso de marras, sin embargo no por ello se modifica su naturaleza jurídica, tal como se ha explicado, manteniéndose en consecuencia, como una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió no por esto cambia su esencia, conservando su identidad como interlocutoria.

Sobre la base de lo anterior, resuelto el punto referente al carácter interlocutorio de la decisión, resulta pertinente establecer que, por vía de consecuencia, el lapso correspondiente a la presentación informes era de diez días de despacho siguientes a partir del auto que dio recibo al expediente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, con lo cual, siendo que el asunto fue recibido en fecha 27 de Noviembre del 2008, el lapso finalizó en fecha 15 de Diciembre de 2008, tal y como quedó establecido en auto de fecha 16 de Diciembre del 2008 ( folio 42) .

Establecido como fue el vencimiento del lapso para la presentación de informes se observa de las actas procesales, específicamente de los folios 43 al 45 que en fecha 09 de Enero del 2009 compareció la parte intimante y consignó escrito de informes; resultando el mismo extemporáneo por cuanto el lapso para la presentación de informes, tal como se señaló había finalizado el 15 de Diciembre del 2008, vale decir 5 días antes de la presentación de dicho escrito, razón por la cual se tiene por no presentados el escrito de informes de la parte intimante.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte intimante no consignó informes dentro del lapso procesal correspondiente, no es posible para quien juzga conocer los motivos ó el motivo o los fundamentos específicos por los cuales se apela de la sentencia de instancia, no siendo posible para este sentenciador, en consecuencia, ilustrarse acerca de los motivos en los que se fundamenta la presente apelación.

Por todo lo antes expuesto vista que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio procesal y no constatado por quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente apelación.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en fecha 05 de Noviembre del 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez