REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 25 de Febrero de Dos Mil Nueve.
198º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA GOMEZ HURTADO Y RAFAEL UZZIEL MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.257.628 y 18.721.685, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, se observa que: 1.- Por auto de fecha 12-02-2.009, este Tribunal acordó la subsanación, a los fines de que consignen los documentos reales, ya que los que las partes acompañan al libelo no coinciden; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp. N° 20855
JACKISS