REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
OFERENTE: YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.926.667, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 99.993.
OFERIDA: FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.825.270, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño de tres (03) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20363.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 19 de mayo de 2008, se homologo la obligación de manutención a favor de su hijo, en el cual se comprometió a cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250 B. F.), y el 50% de todos los gastos de medicina, útiles escolares, vestido y calzado dos (02) veces al año, lo cual ha cumplido hasta la fecha 04-09-2008, debido que la progenitora del niño cerro la cuenta y que la misma, no le facilito otra Nº de cuenta para él poder seguir cumpliendo con su obligación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, fue admitida la demandada, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió diligencia del abogado Darwin Abreu, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que solo compareció el oferente, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió escrito de pruebas de la parte oferente.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño, inserta en el folio tres (03);
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documental queda probado la relación filial del niño, con el oferente, dicha documental no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de oficio Nº F-8-OFC-00972, acta de convenimiento de obligación de manutención celebrada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, auto de admisión y sentencia interlocutoria de convenimiento de obligación de manutención celebrada por el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO y la ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA PEREZ.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que en fecha 25 de junio de 2008, fue dictada sentencia interlocutoria de convenimiento de obligación de manutención, que fue interpuesta por el YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, y la ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA PEREZ, debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Tres (03) recibos de depósitos realizados en la cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA PEREZ, por el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO.
VALORACIÓN:
De dichos recibos se desprende que el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, depósito en la cuenta bancaria Nº 01050287040287110109, en fechas 05-06-2006, 04-07-2008, y 03-08-2008, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250 B. F.), cada uno, dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA PEREZ, no compareció a dar contestación de la demanda, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hijo, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
CUARTO: el oferente ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, promovió la partida de nacimiento de su hijo; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En el presente procedimiento la pretensión del oferente fue el ofrecer una obligación de manutención para su hijo, la cual, ya estaba debidamente establecida por sentencia interlocutoria dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2008, en tal sentido, se determina que el presente procedimiento es improcedente, por cuanto este Tribunal no puede pronunciarse ante una pretensión que ha sido debidamente establecida, mediante otra sentencia. Aunado a esto el oferente solicito la apertura de una cuenta bancaria para el seguir depositando la obligación de manutención, en beneficio de su hijo, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, sin embargo el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, no ha comparecido a este Tribunal con el objeto de solicitar el oficio para abrir la referida cuenta, hecho que lo coloca, como una persona no cumplidora de sus obligaciones paternas.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano YOEL ELIAS IDROGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.926.667, y de este domicilio, contra la ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES ALCALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.825.270, y de este domicilio, a favor del niño.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.




Expediente 20363