REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 10 de Febrero de 2.009
198º y 149º



AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2225


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “realiza un cambio a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación por ante el Juzgado en fecha 18-01-09, a los hechos cuya autoría le fuera atribuida al imputado ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, de la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal por la de Robo Genérico en grado de tentativa, tipificado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del 80 Ejusdem, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo consagra el artículo 256 en sus ordinales 2°, 3° y 6°”.


Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente, Abogada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 18-01-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 23-01-2009, es decir dentro del lapso legal tal y como se evidencia del cómputo cursante al folio 38 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “realiza un cambio a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación por ante el Juzgado en fecha 18-01-09, a los hechos cuya autoría le fuera atribuida al imputado ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, de la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal por la de Robo Genérico en grado de tentativa, tipificado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del 80 Ejusdem, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo consagra el artículo 256 en sus ordinales 2°, 3° y 6°” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETRIA


ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETRIA


ABG. ROSA MATTEY



MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-
CAUSA Nº 2225