REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 13 de febrero de 2009
198° y 149°

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, previa remisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas de Recusación interpuesta por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, contra la Juez del Juzgado Tercero (3°) de primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Alzada dentro del lapso establecido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, pasa a realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, a los fines de la admisión o no de la prueba presentada por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, observar:

Del escrito de recusación presentado por el precitado abogado, se evidencia que el mismo adolece de medio probatorio alguno (documental y testimonial) que sustente la recusación planteada por el supra mencionado abogado contra la Juez A quo; así mismo, se evidencia del mencionado cuaderno, específicamente a los folios 20 y 21, se encuentra inserto escrito suscrito por el Abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, plenamente identificado en autos, el cual fue consignado ante esta Alzada en esta misma fecha, mediante el cual, expresa:

“… Promuevo, a los fines de demostrar la emisión de opinión previa al fondo del asunto encomendado, la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS FIDLAGO NUNEZ, quién informó de manera referencial la opinión previa de la ciudadana Juez JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, al momento de presentarle los recaudos inherentes a la presente causa, es decir, éste ciudadano sabe y le consta que la Juez recusada emitió opinión, antes de decidir, acerca de la no procedibilidad de la solicitud interpuesta…”

Esta Sala para decidir, observa:


Estima necesario indicar la Sala, para decidir sobre la admisión o no del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS FIDLAGO NUNEZ, prueba ésta presentada por el recusante, la sentencia del 17 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde se dispuso que:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado y negrilla de la Sala)

Esta Sala, NO ADMITE a trámite dicho medio de prueba, por cuanto el mismo fue promovido de manera extemporánea. Regístrese, diarícese y publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ,


JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.



Expediente N° 2226
MAPR/JGRT/JGQC/RM/Rosvelin.-