REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2222
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 30 de Enero de 2009, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2006, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano SAMUEL DARIO GÓMEZ MORALES.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 26 al 27) de la presente pieza, se evidencia que el recurrente Abogado. TUTANKAMEN HENÁNDEZ ROJAS, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 17 de Noviembre de 2006; en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2006, es decir dentro del tiempo hábil establecido; pese a su no tramitación por el Tribunal A quo, y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2006, por el Abogado. TUTANKAMEN HENÁNDEZ ROJAS, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. TUTANKAMEN HENÁNDEZ ROJAS, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2006, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano SAMUEL DARIO GÓMEZ MORALES.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY.




EXP Nº 2222
MAPR/JGQC/JGRT/RM/Johana*