REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 11 de febrero de 2009
198° y 149°




CAUSA N° 2009-2673
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES, con base en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 07 de octubre de 2008, mediante la cual admite la demanda presentada por el Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, de conformidad con el artículo 425 eiusdem; y así mismo, ordenó reparar el daño al prenombrado OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, estimada por la cantidad en bolívares CIEN MIL (Bs.F. 100.000,oo).

El día 27/01/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión. Por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo penal, el recurso de apelación fue admitido el 05/02/2009.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

“Quien suscribe… procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 07-10-2008, emanado del Tribunal Vigésimo Séptimo… en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

En fecha 17-11-2008, este defensor público asumió la defensa del ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENEASES…
Entre los antecedentes del caso, debemos mencionar que en fecha 04-07-2008, el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, interpuso en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, acción civil por la reparación de daños y la indemnización de perjuicio, en virtud de sentencia definitivamente firme de fecha 28-09-2007, a tales efecto solicitó como reparación de dichos daños la cantidad de cien mil bolívares fuertes.
Desde la fecha 04-07-2008, en que es interpuesta la demanda, mi asistido nunca estuvo representado de un abogado de su confianza, sino a partir del día 17-11-2008, es decir, un mes (01) con diez (10) días después del auto mediante la cual se dictó el… pronunciamiento:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numerales 1° y 3°, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es evidente que el auto de fecha 07-10-2008, dictado por el tribunal Vigésimo de Juicio, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que para el momento en que el mismo se dictó, éste carecía de un defensor llámese público o privado, que pudiera objetar o contradecir la demanda interpuesta por el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, lo que se constituye en una violación tajante al Derecho a la Defensa de estar asistido y el debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales, esta situación arbitraria por parte del Tribunal, en los actuales momentos en nada subsanaría la violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y resulta claro que una de esas garantías en la representación legal y jurídica que una persona debe tener cualquier proceso.

Por todos los razonamientos… expuestos, solicito, que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, y se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 07-10-2008, mediante la cual se admitió la demanda de reparación de daños e indemnización de perjurios, por violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso. (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, argumentó en su escrito de contestación, lo siguiente:

“(…)
El defensor Público del condenado ha presentado una apelación infundada que sólo busca retrasar el proceso y que interrumpe el normal desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la demanda civil que en nombre de mi mandante presenté… es una acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios sufrido por mi mandante…
La referida pretensión está sometida al procedimiento previsto en el artículo 422 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo… en Funciones de Juicio, procedió a ADMITIR la acción civil conforme a lo estatuido en el artículo 425 ejusdem.
El auto de admisión se dictó de acuerdo al lineamiento del artículo 426 del mismo Código, de manera que el demandado condenado solo podía objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse al monto de la indemnización requerida.

Para el supuesto de que el jurisdicente considere que la referida acción si encuadra dentro de los supuestos de Ley invocados, en nombre de mi mandante considero, que no se ha violado el derecho a la defensa del demandado condenado por la supuesta falta de asistencia jurídica, ya que el auto de admisión de la demanda se dicta “inaudita altera parte” es decir, no es necesario que se entere de que va a ser dictado un auto de admisión.
El órgano jurisdiccional está en la obligación de recibir el escrito o libelo de demanda para su revisión y eventual admisión como es el caso que nos ocupa y así se cita el demandado para imponerlo posteriormente de la acción a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En el presente caso, la demanda se admitió y se ordenó la comparecencia del demandado. En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano Víctor Jaime Meneses, compareció en calidad de demandado al Tribunal y luego pidió que le designaran un defensor Público, como en efecto se designó al Defensor… lo que permite concluir que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa ya que siempre ha estado asistido de abogado. Por ello pido se declare sin lugar la referida apelación”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07/10/2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la decisión recurrida, dejó constancia de:

“Visto el escrito presentado por el Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, mediante el cual ejerce la acción Civil por la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios…

Por otra parte, este Juzgado en fecha 28-09-2007, se dictó sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES… a cumplir la pena de tres (3) años siete (7) meses y doce (12) horas de Prisión, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 ejusdem.
Por consiguiente, se observa igualmente de la demanda presentada, que la misma deberá ser introducida una vez se encuentre firme la sentencia condenatoria, tal y como lo dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con fundamento en los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Demanda presentada… de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

PRIMERO: ADMITE: la Demanda presentada por Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REPARAR EL DAÑO al ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, estimada por la cantidad en bolívares de CIEN MIL (Bs. 100.000,ooBf).
En tal sentido y a los fines de garantizar las resultas del proceso y para evitar que resulte ilusoria la ejecución del presente fallo se acuerda decretar medida preventiva de embargo, por el doble de la cantidad demandada, más el veinte por ciento (20%), por concepto de costas u honorarios profesionales prudencialmente calculados. En caso de objeción, deberá presentarla en el término de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el ciudadano Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES, que el auto de fecha 07/10/2008, dictado por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde admite la demanda presentada por el Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, ordenó reparar el daño a este último, estimada por la cantidad en bolívares de CIEN MIL (Bs.F. 100.000,oo), le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que para el momento cuando dicho auto se dictó, éste carecía de un defensor que pudiera objetar o contradecir la demanda interpuesta; alegando además, que eso constituye una violación tajante al Derecho a la Defensa de estar asistido y el Debido Proceso.

Por su parte, el Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de Representante del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, expresó en su escrito de contestación, que no se ha violado el derecho a la defensa del demandado por la supuesta falta de asistencia jurídica, ya que el auto de admisión de la demanda se dicta “inaudita altera parte”, es decir, no es necesario que se entere que va a ser dictado un auto de admisión.

Al respecto es indispensable citar los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios:

“Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

“Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.

“Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación”.

“Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”.

“Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: …”.

“Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.

“Artículo 428. Audiencia de Conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del artículo 426”.

Ahora bien, conforme a las normas antes transcriptas, este Colegiado constata si de las actuaciones que conforman la presente incidencia, existe violación de alguna norma procedimental, y a tal efecto, se constata que:

El ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES, fue condenado en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso GÓMEZ TORRES EDMUNDO ANTONIO; LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA.

En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, presentó acción Civil por la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios.

Presentada la Demanda Civil, en un lapso de tres (3) días continuó, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2008, previo cumplimiento a lo establecido en los artículos 423, 424 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la demanda presentada por el ciudadano Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA; librando el a quo las respectivas Boletas de Notificación.

El 06 de noviembre de 2008, compareció ante la sede del a quo, el ciudadano JIMÉNEZ MENESES VICTOR OSWALDO, donde se dio por notificado de la admisión de la acción civil y solicito la designación de un Defensor Público Penal.

En fecha 10/11/2008, el Tribunal de Instancia, procedió a fijar el acto de la audiencia de conciliación, así mismo acordó oficiar a la Coordinación de Defensoría Penal de este Circuito Judicial Penal.

El 17/11/2008, compareció ante el a quo, el ciudadano JHON VIDAL, Defensor Público Octogésimo Tercero (83°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, designado para la defensa del ciudadano JIMÉNEZ MENESES VICTOR OSWALDO, quien prestó el juramento de ley y solicitó el diferimiento de la audiencia de conciliación, la cual fue acordada por el Tribunal.

De manera que, la demanda civil presentada en contra del ciudadano JIMÉNEZ MENESES VICTOR OSWALDO, es una acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios sufrido por la víctima OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, con ocasión a las lesiones que sufrió por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2003 y por los cuales entre otros delitos, fue condenado el demandado el 20/08/2007.

La referida demanda está sometida al procedimiento previsto en el artículo 422 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma expurga como se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acción civil en fecha 07 de octubre de 2008, conforme a lo estatuido en el artículo 425 eiusdem, de acuerdo a los lineamientos del artículo 426 del texto adjetivo penal, quedándole al demandado la potestad de objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización u oponerse al monto de la indemnización requerida.

En consecuencia, este Colegiado considera que al admitir en fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la demanda presentada por el ciudadano Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA y ordenar reparar el daño a éste, estimada por la cantidad en bolívares de CIEN MIL (Bs.F. 100.000,oo), no contravino norma alguna, por lo que no existe ninguna violación al Derecho de Defensa ni al Debido Proceso; ya que el a quo aplicó correctamente el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación, quedó notificado el demandado y se le designó un Defensor Público de Presos que lo asista en el proceso; razón por la cual se hace procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Defensa. De esta manera queda CONFIRMADO el auto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO JAIME MENESES, con base en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 07 de octubre de 2008, mediante la cual admite la demanda presentada por el Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, de conformidad con el artículo 425 eiusdem; y así mismo, ordenó reparar el daño al prenombrado OMAR ALEXANDER ZABALETA PEÑA, estimada por la cantidad en bolívares de CIEN MIL (Bs.F. 100.000,oo). Quedando de esta manera CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)



LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL SOTO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


Abg. MARIBEL SOTO






Causa N° 2673-09
EJGM/BAG/ORC/MS/rch