REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 19 de febrero 2009
198º y 149°



Expediente Nº 2147-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2009, por la abogada María Mercedes Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2, 251.1.2.3 y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de febrero de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2147-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de febrero del corriente, se acordó devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexaran el acuse de recibo de la boleta de emplazamiento librada a la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de verificar la tempestividad del escrito de contestación presentado el 20 de enero del presente año.
El 18 de los corrientes, se recibió nuevamente del Juzgado a-quo el presente cuaderno especial, cumpliendo así con lo requerido por este Tribunal de Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2, 251.1.2.3 y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 01 al 08 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia).


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 141 al 142 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, cursa acta de designación y aceptación de defensor privado, mediante la cual se dejó constancia que la abogada María Mercedes Ramírez Linares, aceptó el cargo de defensora privada del imputado Brayan Esmelin Velasco Vargas en el presente caso. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 177 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia, certificación de 23 de enero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 17 de diciembre de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 12 de enero de 2009 (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 18 de diciembre de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 12 de enero de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada María Mercedes Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido en cuanto a los puntos de impugnación referidos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, aun cuando se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal a-quo el 23 de enero del presente año, que fue realizado de forma errónea el cálculo del lapso para la interposición del escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, esta Sala observa del acuse de recibo de la boleta de emplazamiento cursante al folio 184 del cuaderno especial; que, desde el 16 de enero de 2009, exclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 20 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron 2 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas por la abogada María Mercedes Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, referidas las declaraciones de: 1) JORGE PEÑA BARRIOS, quien se encontraba presente el día de la detención del imputados de autos; 2) MAYERLING GABRIELA PEÑA DA COSTA, es ciudadana fue detenida el mismo momento que al imputado de autos; 3) YESSICA MARIA PEÑA DA COSTA, menor de edad; 4) funcionarios RICHARD HERNÁNDEZ, DENIS MALDONADO y ERNESTO SÁNCHEZ; y prueba documental referida a: 1) Comunicado del prensa del Ministerio Público, de fecha 20 de enero de 2008, en la cual los funcionarios actuantes en el presente caso, fueron imputados por los artículos 281 y 416 del Código Penal.

Visto lo antes señalado, esta Alzada declara inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por cuanto la Corte de Apelaciones solo debe pronunciarse en cuanto a los puntos de derechos señalados en el escrito de apelación, y la defensa con estas pruebas testimoniales pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado Brayan Esmelin Velasco Vargas. Y así se declara.

En relación a la prueba documental ofrecida por la defensa, esta Sala la declara inadmisible, por cuanto la misma no guarda relación con el presente caso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2009, por la abogada María Mercedes Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2, 251.1.2.3 y 252.1.2 del eiusdem.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada Yuri Platt Salcedo, en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Declara INADMISIBLES las pruebas testimoniales ofrecidas por la abogada María Mercedes Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, por cuanto la Corte de Apelaciones solo debe pronunciarse en cuanto a los puntos de derechos señalados en el escrito de apelación, y la defensa con estas pruebas testimoniales pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido imputado.

Cuarto: Declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la abogada María Mercedes Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Brayan Esmelin Velasco Vargas, por cuanto la misma no guarda relación con el presente caso.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2147-09
CS/MAC/FJC/da